Decisión ROL C1597-22
Reclamante: ALVARO PEREZ CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acogen parcialmente los amparos en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenándose la entrega de información sobre antecedentes que conforman el expediente investigativo iniciado por denuncia realizada por el requirente en relación a los hechos que se indican en contra de las empresas liquidadoras de seguros individualizadas, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles de los terceros distintos del requirente. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, sobre información que permite dar cuenta de los fundamentos tenidos a la vista por el órgano reclamado para adoptar la decisión de no iniciar una investigación administrativa en contra de las liquidadoras investigadas en aplicación de sus atribuciones legales, respecto de un procedimiento en que el reclamante detenta la calidad de interesado -como denunciante-, y sobre la cual se desestimaron las causales y alegaciones esgrimidas por el órgano y los terceros involucrados. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles roles C1732-19, C1747-19, C6617-20 y C8717-21, entre otros. Por su parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de la información contenida en las páginas 171, 230 y 231 del expediente consultado, y los correos electrónicos contenidos en el mismo, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por afectación a los derechos de los terceros. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero y sus funcionarios. Asimismo, consta el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Bañados, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos que constan en la información pedida, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C1597-22 y C1850-22 comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. En sesión ordinaria Nº 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C1597-22 y C1850-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1597-22 y C1850-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2022 y 14.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre antecedentes que conforman el expediente investigativo iniciado por denuncia realizada por el requirente en relaci&oacute;n a los hechos que se indican en contra de las empresas liquidadoras de seguros individualizadas, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles de los terceros distintos del requirente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre informaci&oacute;n que permite dar cuenta de los fundamentos tenidos a la vista por el &oacute;rgano reclamado para adoptar la decisi&oacute;n de no iniciar una investigaci&oacute;n administrativa en contra de las liquidadoras investigadas en aplicaci&oacute;n de sus atribuciones legales, respecto de un procedimiento en que el reclamante detenta la calidad de interesado -como denunciante-, y sobre la cual se desestimaron las causales y alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano y los terceros involucrados. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles roles C1732-19, C1747-19, C6617-20 y C8717-21, entre otros.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las p&aacute;ginas 171, 230 y 231 del expediente consultado, y los correos electr&oacute;nicos contenidos en el mismo, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y sus funcionarios.</p> <p> Asimismo, consta el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Ba&ntilde;ados, quienes no comparten lo razonado en relaci&oacute;n a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos que constan en la informaci&oacute;n pedida, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1597-22 y C1850-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 4 y 31 de enero de 2022, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante e indistintamente CMF-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo AE009T0002222 que dio origen al amparo rol C1597-22: &quot;Carpeta de antecedentes Ley 19.880 que resuelve lo informado mediante Oficio Reservado UI 1.390-2021. Carpeta investigativa Ley 19.880 que: denuncia hechos con caracter&iacute;sticas de delitos y fraudes burs&aacute;tiles internacionales, contra Crawford Carvallo S.A., Crawford Liquidadores de Seguros Ltda., Graham Miller Liquidadores de Seguros Limitada y otros regulados por la CMF, por incumplimientos a la Ley N&deg; 18.045, DFL 251, Ley 20.667, DS 1055 entre otras. Hechos esenciales. De nuestra consideraci&oacute;n: Conforme a a lo establecido en el C&oacute;digo de Comercio de la Rep&uacute;blica de Chile, Cap&iacute;tulo VI (del Mandato), la Ley de Seguros (DFL 251), DS 1055, P&oacute;liza de Seguros, el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR ) N&deg; 32643 / 2013, fallo ejecutoriado de la Corte de Apelaciones en Recurso de Reclamaci&oacute;n ROL ICA 7.577-2017, dem&aacute;s leyes, reglamentos, normativas vigentes y; En virtud del Derecho que me otorga la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el C&oacute;digo de Comercio, Ley de Bases de la Administraci&oacute;n del Estado y dem&aacute;s leyes vigentes respecto de la presentaci&oacute;n de la referencia; Respetuosa y comedidamente; Adem&aacute;s de, en conformidad con la Doctrina y/o Jurisprudencia dictada a este respecto por el Consejo para la Transparencia en sus decisiones; A12-09, A47-09, A79-09, C342-09, C248-10, C437-10, C521-10, C603-11, C740-11, C67-12, C955-12, C3217-18, C1355-19, C3670-19, C6228-19, C6943-19, C7272-19, C8548-20, C244-21, C5155-21 y C5249-21, respecto de las certificaciones CMF Ley 19.880, ante los grav&iacute;simos hechos y/o situaciones denunciadas y debidamente investigadas, respecto de las certificaciones CMF Ley 19.880, ante los grav&iacute;simos hechos y/o situaciones denunciadas y debidamente investigadas por la CMF, solicito...: al amparo de la Ley de Transparencia y Probidad N&deg; 20.285, copia de los siguientes documentos .: Carpeta INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en medio FISICO y adicionalmente en medio DIGITALIZADO, respecto de todos los antecedentes referidos a todos los documentos y n&uacute;meros de ingreso de fecha: - Oficio Reservado UI 1.390-2021. del 29 de Diciembre del 2021. - De las m&uacute;ltiples diligencias, realizadas por la CMF entre las fechas del 23 de Noviembre del 2020 y el 29 de Diciembre del 2021, informadas a este ciudadano de la Rep&uacute;blica, por la unidad de investigaci&oacute;n CMF, dirigida por el Sr. Andr&eacute;s Montes Cruz, Fiscal Unidad de Investigaci&oacute;n CMF. Diligencias todas contenidas en un grueso expediente investigativo, oportuna y previamente informadas al CPLT en diferentes AMPAROS, actividades destinadas a recabar mayor informaci&oacute;n y examen de antecedentes referidos a denuncia hechos con caracter&iacute;sticas de delitos y fraudes burs&aacute;tiles internacionales, contra Crawford Carvallo S.A., Crawford Liquidadores de Seguros Ltda., Graham Miller Liquidadores de Seguros Limitada y otros regulados por la CMF, por: &quot;Incumplimientos a la Ley N&deg; 18.045, DFL 251, Ley 20.667, DS 1055 entre otras. C&oacute;digo Procesal Penal Arts. 175 y siguientes.&quot; Antecedentes que, en conformidad con lo aseverado por el Sr. Andr&eacute;s Montes Cruz en UI 1.390-2021, luego de su documentado an&aacute;lisis profesional, llevaron a la CMF a tomar la decisi&oacute;n de no iniciar investigaci&oacute;n administrativa respecto de los hechos con caracter&iacute;sticas de delitos, C&oacute;digo Procesal Penal Arts. 175 y siguientes, denunciados ante la CMF por este ciudadano de la Rep&uacute;blica de Chile, denuncia formalizada con fecha 23 de Noviembre del 2020. Pre informe Ley 20.285, emanado por el Sr. Andr&eacute;s Montes Cruz el a&ntilde;o 2021, consignado primitivamente con el Oficio Reservado UI 279-2021. Espec&iacute;ficamente nos referimos a, los antecedentes generados mediante la investigaci&oacute;n CMF de los hechos de la denuncia remitida por la v&iacute;a del conducto regular de recepci&oacute;n de dicho tipo de presentaciones. Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF. Conforme lo indica el Art&iacute;culo 18 de la Ley 19.880 se asume que existe, una carpeta conformada de manera legal, y la misma recoge toda la informaci&oacute;n de cada caso, debidamente archivada en forma ordenada, correlativa y foliada, de forma que permita mantener una adecuada trazabilidad. Entendemos que la carpeta contendr&aacute; toda la informaci&oacute;n atingente al caso. Toda, sin excepci&oacute;n alguna. En este archivo, es dable esperar que se encuentren incluidos los oficios y requerimientos a las entidades gubernamentales y del estado respecto de la materia, as&iacute; como todos aquellos requerimientos y consultas a terceros que pudieron haber aportado. A mayor abundamiento, en dicha carpeta esperamos encontrar: 1. Todos los aportes realizados a trav&eacute;s de documentos, datos, llamados telef&oacute;nicos, notas y/o correos electr&oacute;nicos desde y hacia la SVS hoy CMF. 2. Cabe destacar que, hubo numerosos correos que aportaron documentos, escritos, sugerencias, referencias solicitudes y respuestas de entidades de gobierno por lo que, han de haber sido debidamente incorporadas y conocidas durante el proceso; Material todo que debe estar acumulado al expediente referido. 3. Tambi&eacute;n hay otros aportes de terceros. Todos los cuales dieron respuesta a consultas, que...: al no tener informaci&oacute;n comercial privada, secreta o relevante, debieran ser de p&uacute;blico conocimiento, y por lo tanto, no es impedimento para que se den a conocer en el marco de esta solicitud Ley 20.285. 4. Dem&aacute;s est&aacute; decir que, estar&aacute;n en dicho expediente otros correos electr&oacute;nicos enviados, as&iacute; como el registro de las minutas sostenidas en las dependencias de la SVS hoy CMF. 5. Tambi&eacute;n ser&aacute;n parte del mismo, las entregas de terceros que aportaron a la causa y de largo enumerar (...)&quot;.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo AE009T0002256 que dio origen al amparo rol C1850-22: &quot;Carpeta integra, autorizada y foliada, en medio f&iacute;sico y adicionalmente en medio digitalizado, respecto de todos los antecedentes referidos a los n&uacute;meros de ingreso de fecha: - Su CMF; Oficio Reservado UI: N&deg; 1.390 de fecha 29 de Diciembre de 2021, firmado por el Fiscal Sr. Andr&eacute;s Montes. - Su CMF; Oficio Reservado: N&deg; 279 de fecha 26 de Enero de 2021, firmado por el Fiscal Sr. Andr&eacute;s Montes. - Investigaci&oacute;n CMF ante denuncia por: - Negligencias funcionarias inexcusables. - Perjurio. - Notable abandono de deberes. - Prevaricaci&oacute;n. - Abusos contra particulares. - Obligaci&oacute;n de denunciar CPP Art. 175 y siguientes. - Hechos con caracter&iacute;sticas de delitos y fraudes burs&aacute;tiles internacionales, contra Crawford Carvallo S.A., Crawford Liquidadores de Seguros Ltda., Graham Miller Liquidadores de Seguros Limitada y otros regulados por la CMF, por incumplimientos a la Ley N&deg; 18.045, DFL 251, Ley 20.667, DS 1055 entre otras. - hechos esenciales. - caso: UI N&deg; 279-2021. Espec&iacute;ficamente nos referimos a, los antecedentes generados mediante la investigaci&oacute;n CMF de los hechos de la denuncia remitida al conducto regular de recepci&oacute;n de dicho oficio de presentaciones, por el Sr. Gerardo Bravo Riquelme, Secretario GEENRAL, POR ORDEN DEL consejo de la comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, el cual textualmente en OFORD N&deg; 625, asever&oacute; en la p&aacute;gina 3, &uacute;ltimo p&aacute;rrafo, los siguiente: ...&quot; Respecto de lo indicado en el apartado Primero de su presentaci&oacute;n, indicamos que lo expresado, no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, ha sido remitida al conducto regular de recepci&oacute;n de dicho tipo de presentaciones. Sin perjuicio de ello, le hacemos presente que esta Comisi&oacute;n mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web, una secci&oacute;n especialmente dispuesta para la recepci&oacute;n de reclamos y denuncias, a la cual puede acceder a trav&eacute;s del siguiente enlace: https://www.cmfchile.cl/sitio/siac2/ingresoWebCiudadano.php Por lo anterior, se le solicita que, en presentaciones futuras, se utilice dicho canal a efectos de realizar presentaciones que no digan relaci&oacute;n con solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica...(sic)&quot;. De tal forma que, en conformidad con la Decisi&oacute;n del CPLT N&deg; C5114-21, vuestro Oficio Reservado UI 1.390-2021, y, habiendo transcurrido el plazo definido por la Ley 19.880, para que la CMF libere los antecedentes que, al momento existen y/o que se han generado en virtud de la investigaci&oacute;n de los hechos con caracter&iacute;sticas de delito de la referencia (C&oacute;digo Procesal Penal Art.:175) Espec&iacute;ficamente solicitamos: Autorizaciones, registros de audio, cartas, E-Mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la CMF, de todos los antecedentes de la g&eacute;nesis, la discusi&oacute;n y la tramitaci&oacute;n de todas las Denuncias de www.UNACO.cl debidamente representada por el Sr. &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro ante la CMF. Conforme lo indica el Art&iacute;culo 18 de la Ley 19.880 se asume que existe, una carpeta conformada de manera legal, y la misma recoge toda la informaci&oacute;n de cada caso, debidamente archivada en forma ordenada, correlativa y foliada, de forma que permita mantener una adecuada trazabilidad. Entendemos que la carpeta contendr&aacute; toda la informaci&oacute;n atingente al caso. Toda, sin excepci&oacute;n alguna. En este archivo, es dable esperar que se encuentren incluidos los oficios y requerimientos a las entidades gubernamentales y del estado respecto de la materia, as&iacute; como todos aquellos requerimientos y consultas a terceros que pudieron haber aportado. A mayor abundamiento, en dicha carpeta esperamos encontrar: 1. Todos los aportes realizados a trav&eacute;s de documentos, datos, llamados telef&oacute;nicos, notas y/o correos electr&oacute;nicos desde y hacia la SVS hoy CMF. 2. Cabe destacar que, hubo numerosos correos que aportaron documentos, escritos, sugerencias, referencias solicitudes y respuestas de entidades de gobierno por lo que, han de haber sido debidamente incorporadas y conocidas durante el proceso; Material todo que debe estar acumulado al expediente referido. 3. Tambi&eacute;n hay otros aportes de terceros. Todos los cuales dieron respuesta a consultas, que...: al no tener informaci&oacute;n comercial privada, secreta o relevante, debieran ser de p&uacute;blico conocimiento, y por lo tanto, no es impedimento para que se den a conocer en el marco de esta solicitud Ley 20.285. 4. Dem&aacute;s est&aacute; decir que, estar&aacute;n en dicho expediente otros correos electr&oacute;nicos enviados, as&iacute; como el registro de las minutas sostenidas en las dependencias de la SVS hoy CMF. 5. Tambi&eacute;n ser&aacute;n parte del mismo, las entregas de terceros que aportaron a la causa y de largo enumerar. En resumen; Y recogiendo las palabras de la Presidencia del CPLT, respecto de la obligaci&oacute;n legal Ley 19.880, de la indexaci&oacute;n de archivos, custodia de los mismos y la disponibilidad, as&iacute; como la muy singular tendencia del Estado de Chile a negar existencias, propio de la entrop&iacute;a de las instituciones con mucha carga hist&oacute;rica, algo que, presumo no es el caso de la CMF..., puesto que por razones obvias, vuestra instituci&oacute;n debe disponer de herramientas, procedimientos y reglamentos que permitan asegurar la m&aacute;xima transparencia y probidad en respuestas pr&iacute;stinas que no dejen atisbos de dudas, algo que por cierto esperamos en la respuesta a este requerimiento&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio Ordinario 9957 de fecha 1 de febrero de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento consignado en la letra a) del numeral precedente en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Con fechas 14 y 22 de febrero de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 14460 con su respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que la Comisi&oacute;n, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a Graham Miller liquidadores de Seguros limitada y Crawford Liquidadores de Seguros Limitada, la posibilidad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y de las operaciones comerciales contenidas en el expediente del caso respectivo. Al respecto, precis&oacute; que ambas entidades ejercieron la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, expresando su voluntad de denegarla.</p> <p> As&iacute;, adjunt&oacute; cartas firmadas con fechas 20 y 21 de enero de 2022, por medio de la cual Graham Miller Liquidadores de Seguros Limitada -GML-, y Crawford Liquidadores de Seguros Limitada -CLS-, se opusieron a la entrega de lo pedido. As&iacute;, explicaron que la CMF inform&oacute; que el expediente cuya copia se solicita contiene informaci&oacute;n comercial respecto de sus operaciones, lo cual corresponde a Informaci&oacute;n Agregada Liquidaci&oacute;n de Siniestros informada en el anexo 2 &quot;Formulario electr&oacute;nico y descripci&oacute;n de campos informaci&oacute;n estad&iacute;stica agregada de liquidaci&oacute;n de siniestros&quot; de la Circular N&deg; 2.110. En este sentido, advirti&oacute; que, el solicitante pretende acceder a la informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica y confidencial de GML y CLS para conocer su volumen de operaciones, cantidad de liquidaciones realizadas, tramos en los que ofrece servicios, principales clientes y dem&aacute;s informaci&oacute;n de ese tipo. Adem&aacute;s, describieron la existencia de conflictos anteriores con el requirente, judiciales y de hostigamiento en materia de relaciones p&uacute;blicas. Asimismo, se&ntilde;alaron que el solicitante ha presentado diversos requerimientos de acceso, abusando de la Ley de Transparencia. A su turno, hicieron presente jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y se&ntilde;alaron que la divulgaci&oacute;n de lo pedido implicar&iacute;a develar el volumen efectivo de trabajo que la empresa recibe del mercado, los ramos de seguros en los que participa o no participa, o el tama&ntilde;o de las respectivas carteras o distribuci&oacute;n de &aacute;reas de negocios, la posibilidad de calcular o estimar sus tarifas y cobros de honorarios, lo que dejar&iacute;a, en definitiva, a las empresas en una desventaja comercial comparativa directa, tangible y real. En efecto, esgrimieron la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Por otra parte, hicieron presente las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.588.</p> <p> Por su parte, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n que conforma el expediente solicitado, se reserva el acceso a lo pedido, atendido que se trata de informaci&oacute;n de un proceso investigativo inserto en el marco del cumplimiento de las funciones encomendadas al Servicio, entre las cuales se encuentra la fiscalizaci&oacute;n, la cual, al ser divulgada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y la obligaci&oacute;n de guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N3.538 de 1980 que crea la comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de la cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPAROS: Con fechas 5 y 14 de marzo de 2022, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparos roles C1597-22 y C1850-22, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que las cartas de oposici&oacute;n de los terceros afectados &quot;son informaci&oacute;n insidiosa sesgada, corrupta, confusa, incompleta, err&oacute;nea, tendenciosa, disuasiva, canallesca y solapada patrocinada por su N&eacute;misis (...) Los textos de ambos documentos solo exhiben la evidente antipat&iacute;a y animosidad adversa, respecto de actos de retaliaciones ileg&iacute;timas, persecuciones y/o vendettas patrocinadas por Crawford Company, solapadamente desde los Estados unidos de Norteam&eacute;rica (EE.UU)&quot;. Adem&aacute;s, hizo presente que las oposiciones son extempor&aacute;neas. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;de la conspiraci&oacute;n para defraudar la f&eacute; p&uacute;blica en la CMF. Lo sorprendente de lo arriba relatado, es que nadie en la CMF parece haberse dado cuenta de este importante detalle. Y...resulta dif&iacute;cil creer que los involucrados fuesen todos imb&eacute;ciles (...) raz&oacute;n por la cual resulta evidente existe en estos hechos con caracter&iacute;sticas de delito (art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal) una evidente confabulaci&oacute;n para defraudar la f&eacute; p&uacute;blica, donde adem&aacute;s de una tropa de otras personas que, son perfectamente identificables dentro de la CMF y sus regulados, se encontrar&iacute;an claramente incolucrados: 1.- El presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero de Chile, Sr. Joaqu&iacute;n Cort&eacute;z Huerta, 2.- El propio Ministro de Fe de la CMF (...) Graham Miller liquidadores de Seguros Limitada (...) Crawford Liquidadores de Seguros Limitada (...) junto con denunciar al Sr. Ministro de Fe de la cmf, en documento firmado por orden del presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (...) y todos los aqu&iacute; involucrados en esta conspiraci&oacute;n para defraudar la fe p&uacute;blica en Chile, por falsear informaci&oacute;n &acute;p&uacute;blica, que ha sido f&aacute;cilmente acreditable por esta parte, debo solicitar a vuestro CPLT ordene a la CMF (...) la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; que, &quot;son estos documentos los mismos antecedentes que originan, v&iacute;a Ley 19.880, en la CMF, por la v&iacute;a Ley 21.000, el ejercicio de la investigaci&oacute;n DL 3.538 sobre el ente regulado. Y en consecuencia, habiendo precluido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, que la misma Ley 19.880, que es la normativa legal que fija las bases para todos los procedimientos administrativos en todas las instituciones del Estado, y considerando que, la mencionada ley, establece como plazo, para que el estamento CMF responda o informe al ciudadano requirente de los hechos materias de la investigaci&oacute;n v&iacute;a DL 3.538, en un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, prorrogables solo por periodos iguales, siempre y cuando, en conformidad con el mismo cuerpo legal, el organismo estatal, en este caso la CMF, lo requiera oportunamente antes de que dicho plazo precluya. Y..., acto seguido, la misma CMF se lo informe oportunamente al ciudadano recurrente, cuesti&oacute;n que en este caso ocurri&oacute; mediante OFORD 9957 con fecha 01 de Febrero del 2022&quot;. En este sentido, a&ntilde;adi&oacute; que &quot;un derecho ineludible, que, en este caso, le permite al denunciante, tomar conocimiento del avance de las investigaciones, de las resoluciones hasta el momento tomadas por la autoridad reguladora CMF, y por cierto, le permite al recurrente aportar m&aacute;s y nuevos antecedentes que ayuden a la Institucionalidad Reguladora del Mercado de los Seguros en Chile, CMF, a avanzar en las etapas siguientes respecto de los hechos investigados.</p> <p> A su vez, cuestion&oacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que &quot;La totalidad de las entidades reguladas por la CMF, ya sean estas personas naturales o personas jur&iacute;dicas, son entidades p&uacute;blicas, que est&aacute;n regidas por Leyes Especiales. Ley de Seguros y Ley de Sociedades An&oacute;nimas de la Rep&uacute;blica de Chile; DFL 251, DL 3.538, Ley 21.000, Ley 20.667, DS 1.055, Ley 18.045, entre otras Leyes, Normas, Regulaciones y/o circulares CMF... De esta forma, ocurre que las entidades reguladas por la CMF, no se rigen por el sentido ni el derecho de la privacidad de la informaci&oacute;n, sino muy por el contrario. Deben las entidades reguladas, reportar mensualmente la totalidad de sus actividades comerciales ante la autoridad reguladora CMF, esto ocurre mediante diferentes reportes que la CMF solicita a trav&eacute;s de sus Reglamentos, Regulaciones, Normativas y/o Circulares. Siendo esta &uacute;ltima, la CMF, la instituci&oacute;n gubernamental encargada no solo de atender consultas y reclamos de los ciudadanos, fiscalizar los mercados de bancos, valores y seguros, hacer cumplir las leyes y regulaciones financieras, entregar estad&iacute;sticas, datos y estudios, educar a la ciudadan&iacute;a en temas financieros...; sino adem&aacute;s publicar toda la informaci&oacute;n disponible de sus regulaos y analizarla para velar por el cumplimiento de la Ley y la Normativa vigente, como tambi&eacute;n aplicar las sanciones respectivas para sus regulados que la incumplan.&quot;. En esta l&iacute;nea, refiri&oacute; que &quot;sorprende el singular insidioso, virulento y detallado relato expuesto por los terceros afectados, respecto de situaciones que; reconocida aqu&iacute; expresamente y por escrito sus participaciones conspirativas, en la jurisdicci&oacute;n norteamericana, les significar&aacute; afrontar cargos por conspiraciones para cometer fraude burs&aacute;til en el New York Stock Exchange (NYSE), del que versa precisamente la documentaci&oacute;n que la CMF pretende negar acceso. Cual es precisamente la raz&oacute;n mediante la cual esta es informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico subyacente, que amerita su divulgaci&oacute;n, y es en consecuencia superior al inter&eacute;s de particulares, respecto de resguardar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y/o comercial y, al imperativo legal impuesto a la CMF de guardar reserva. Hechos todos con caracter&iacute;sticas de delito (art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal), respecto de los cuales la CMF se encuentra adem&aacute;s de obligada a poner en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, tambi&eacute;n obligada a denunciar ante su par estadounidense US Security and Exchange Comission (US SE) en conformidad con el MEMORANDUM of UNDERSTANDING firmado entre los gobiernos de Chile y los EE.UU. el 03 de Junio de 1993 ( Adjunto en PDF )&quot;.</p> <p> Por otra parte, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, advirti&oacute; que no aplica al recurrente, teniendo en consideraci&oacute;n que es titular de la denuncia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la CMF no ha cumplido con su funci&oacute;n fiscalizadora y reguladora que le corresponde al Estado, y cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficios N&deg; E5684 y E6104, de fechas 4 y 13 de abril de 2022, respectivamente, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra la carpeta investigativa requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficios Ordinarios Nos. 33262 y 33566 de fechas 27 y 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que el reclamante formul&oacute; una presentaci&oacute;n en t&eacute;rminos improcedentes y que en reiteradas ocasiones, se ha hecho esto presente por parte de la CMF y esta Corporaci&oacute;n, requiriendo que para ocasiones futuras debe ajustar su actuar a las prescripciones legales y constitucionales. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que, atendida la actitud contumaz del reclamante, y considerando que e conducirse en t&eacute;rminos respetuosos y procedentes corresponde a un requisito que debe cumplirse en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n en todas sus manifestaciones, el cual el reclamante incumple, es que solicit&oacute; que se declare inadmisible el amparo.</p> <p> Por otra parte, reiter&oacute; la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 1&deg; del D.L N&deg; 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, indica que es funci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero &quot;(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico. Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 3&deg; del mismo cuerpo legal se&ntilde;ala, dentro del universo de entidades fiscalizadas por la Comisi&oacute;n, a &quot;Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, cualquiera sea su naturaleza, y los negocios de &eacute;stas, as&iacute; como de las personas que intermedien seguros.&quot; As&iacute;, indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora de la CMF, considerando un hecho que ya fue invocado por el organismo en el amparo rol C5114-21 y t&aacute;citamente acogido por este Consejo, esto es, que el Sr. P&eacute;rez no ostenta la calidad de parte interesada en el procedimiento respecto del cual se solicita el expediente ya que, en los antecedentes aportados en su denuncia formulada a trav&eacute;s del canal de transparencia, salvo la labor informativa de los hechos, no expone un inter&eacute;s o perjuicio directo que derive de lo denunciado, careciendo de legitimaci&oacute;n activa para intervenir en el procedimiento. En este sentido, precis&oacute; que otorgar acceso a un tercero ajeno al procedimiento a los antecedentes del mismo afecta la labor fiscalizadora de la Comisi&oacute;n, ya que expone sus procedimientos al conocimiento p&uacute;blico de manera puntual y precisa, evidenciando cuales son los detalles que componen el mismo, y dando a conocer a terceros indeterminados (dentro de los cuales podr&iacute;an existir fiscalizados) el &quot;modus operandi&quot; del ejercicio de la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n cuya efectividad, a todo evento, debe ser resguardada.</p> <p> A su turno, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado por los terceros en sus respectivas oposiciones a la entrega de informaci&oacute;n, en los antecedentes del expediente constan datos relacionados con movimientos propios del giro de estos, los cuales fueron proporcionados a requerimientos de la CMF, en el contexto de indagaciones que fueron necesarias a efectos de determinar la necesidad de investigar los hechos denunciados y/o dentro del contexto de la facultad de fiscalizaci&oacute;n general de la Comisi&oacute;n, y no parte otro efecto.</p> <p> Junto con lo anterior, advirti&oacute; que existe otra forma de afectaci&oacute;n, esto es, que al divulgar la informaci&oacute;n solicitada (correspondiente a un procedimiento que culmin&oacute; con la decisi&oacute;n de no investigar los hechos denunciados), se da a conocer el hecho de haberse realizado un procedimiento para verificar la existencia de ciertos hechos que, eventualmente, pudiesen haber sido objeto de sanci&oacute;n. En ese contexto, esto es que &quot;x&quot; empresa fue investigada, se generan en la opini&oacute;n p&uacute;blica suspicacias respecto de la empresa afectada, las cuales, consecuentemente, ven afectada su imagen ante el p&uacute;blico por esta especie de vulneraci&oacute;n de la presunci&oacute;n de inocencia lo cual, en este caso, es atentatorio contra sus derechos econ&oacute;micos, siendo la &quot;imagen&quot; sabidamente un activo de relevancia comercial que debe protegerse.</p> <p> Sobre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a previsto en el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -reemplazado por la Ley N&deg; 21.000-, se&ntilde;al&oacute; que corresponde a una ley de qu&oacute;rum calificado -ficta-, atendido que as&iacute; fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en la tramitaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.000. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes de los que la Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que la CMF ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de informaci&oacute;n recabada dentro del ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a la CMF, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones y los derechos de los terceros. A su vez, indic&oacute; que la regla de reserva es de car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia del expediente pedido y los datos de contacto de los terceros.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N&deg; E7604 y E7605 de fecha 4 de mayo de 2022.</p> <p> Por correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de mayo de 2022, Graham Miller Liquidadores de Seguros Ltda. -GML-, y Crawford Liquidadores de Seguros limitada -CLS- adjuntaron escrito y se opusieron a lo pedido, fundado en las alegaciones advertidas con ocasi&oacute;n de su oposici&oacute;n deducida ante la CMF. Adem&aacute;s, hicieron presente jurisprudencia de este Consejo sobre la materia consultada en que se deneg&oacute; lo pedido fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. A su vez, reiteraron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se develar&iacute;a su volumen efectivo de trabajo, los ramos de seguros en los que participa, tama&ntilde;o de las respectivas carteras y se podr&iacute;a calcular o estimar sus tarifas y cobros de honorarios, lo que dejar&iacute;a a la empresa en una desventaja comercial. Por otra parte, aclararon que los oficios de notificaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 20, de fechas 13 de enero de 2022, fueron notificados v&iacute;a correo electr&oacute;nico con fecha 18 de febrero de 2022, y los traslados fueron evacuado con fechas 20 y 21 de enero de 2022, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1597-22 y C1850-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, atendido los t&eacute;rminos de los requerimientos, lo solicitado corresponde a la entrega de los antecedentes que conforman el expediente investigativo iniciado por denuncia realizada por el requirente en relaci&oacute;n a los hechos que se indican en contra de las empresas liquidadoras de seguros individualizadas.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley 21.000, de 2016, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, establece en su art&iacute;culo 5 numeral 2 que &quot;La Comisi&oacute;n est&aacute; investida de las siguientes atribuciones generales, las que deber&aacute;n ser ejercidas conforme a las reglas y al qu&oacute;rum de aprobaci&oacute;n que determine esta ley: 2. Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas, asegurados, depositantes u otros leg&iacute;timos interesados, en materias de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para conocer de ellas. Para estos efectos, la Comisi&oacute;n establecer&aacute; criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del p&uacute;blico&quot;. Por otra parte, el Decreto 1055, de 2012, del Ministerio de Hacienda, que aprueba nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y procedimiento de liquidaci&oacute;n de siniestros, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7 que &quot;Informaci&oacute;n continua a la Superintendencia. Los corredores y liquidadores deber&aacute;n comunicar a la Superintendencia la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos dentro del plazo de 5 d&iacute;as: (i) cambio de su domicilio registrado en la Superintendencia. (ii) Cualquier modificaci&oacute;n del pacto social, acompa&ntilde;ando, en su caso, copia legalizada de las respectivas escrituras p&uacute;blicas, su inscripci&oacute;n en el Registro de Comercio y publicaci&oacute;n en el Diario Oficial (iii) Cambios de gerentes, apoderados generales, directores u otros administradores. Adem&aacute;s, deber&aacute;n informar en la forma y fechas que determine la Superintendencia mediante norma general, un resumen de sus operaciones&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, en el expediente consultado -que fuere remitido por la reclamada a este Consejo, en sus descargos-, consta copia de la denuncia realizada por el requirente, circulares del &oacute;rgano reclamado, formularios de anexos, oficios de citaci&oacute;n a declarar, declaraciones, correos electr&oacute;nicos, requerimientos de acceso, acta de declaraci&oacute;n del propio solicitante, escrituras p&uacute;blicas y publicaciones de extractos en el diario oficial de la empresas consultadas, situaci&oacute;n financiera de GML, registro de accionistas de CLS, minuta de consulta de opini&oacute;n sobre procedencia de sanci&oacute;n por incumplimiento, Oficio que remite informe de no inicio de investigaci&oacute;n y antecedentes y oficio que informa decisi&oacute;n al requirente sobre su denuncia respecto de liquidadores de seguros, entre otros antecedentes de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes requeridos, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el requirente tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, toda vez que es denunciante en el procedimiento de investigaci&oacute;n consultado, correspondiendo desestimar en este punto la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en cuanto a la falta de inter&eacute;s del requirente, teniendo en consideraci&oacute;n la referida calidad de denunciante y su participaci&oacute;n en el procedimiento de investigaci&oacute;n mediante la realizaci&oacute;n de una declaraci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, luego, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia esgrimida por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 8) Que, sobre el particular, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. En este sentido, la circunstancias de exposici&oacute;n de sus procedimientos al conocimiento p&uacute;blico evidenciando cuales ser&iacute;an los detalles que componen el mismo, develando a terceros indeterminados -dentro de los cuales podr&iacute;an existir fiscalizados- el &quot;modus operandi&quot; del ejercicio de la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n, no resulta suficiente para acreditar, por si misma, la afectaci&oacute;n alegada, teniendo en consideraci&oacute;n que los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n como consecuencia del ejercicio de una atribuci&oacute;n legal del &oacute;rgano, permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y particularmente del an&aacute;lisis realizado por parte del &oacute;rgano, del debido cumplimiento de las funciones de informaci&oacute;n por parte de entidades que tienen una obligaci&oacute;n legal de remitir a la CMF informaci&oacute;n permanente y continua. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el organismo reclamado esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, cuya verificaci&oacute;n -a juicio del &oacute;rgano recurrido- encontrar&iacute;a sustento en el art&iacute;culo 28&deg; del Decreto Ley N&deg; 3538, de 1980, de Hacienda, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -reemplazado por la Ley 21.000-, que establece que: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, la referida hip&oacute;tesis de reserva no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, cabe hacer presente que el precepto invocado por la reclamada no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica, sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la CMF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sobre este punto, este Consejo reiteradamente ha se&ntilde;alado que los deberes de confidencialidad que contienen las normas org&aacute;nicas de los distintos organismos p&uacute;blicos, no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los documentos o antecedentes que elaboren, mantengan en su poder o de los que tomen conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 12) Que, en efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19, C1747-19 y C6617-20, C8717-21 en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, aquella se debe desestimar, toda vez que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. Al efecto, el mencionado art&iacute;culo 28 forma parte del p&aacute;rrafo 4 del aludido Decreto Ley, el cual se titula &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. As&iacute;, una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 14) Que, por su parte, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, reca&iacute;da en los autos rol 341-2020, en que analiz&oacute; la misma alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, rechaz&oacute; dicha alegaci&oacute;n estableciendo lo siguiente: &quot;9&deg;.- Que en cuanto a la causal de reserva contemplada en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la LT, que se relaciona con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que cre&oacute; la CMF, en virtud del cual los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Argumenta que tal disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. 10&deg;.- Que sobre el particular, cabe precisar que el citado art&iacute;culo 28 est&aacute; ubicado del p&aacute;rrafo 4 del referido Decreto Ley, denominado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, de modo que debe entenderse que sus destinatarios son &quot;...los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad...&quot;, y que la obligaci&oacute;n a guardar reserva se refiere a &quot;... los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos...&quot;. A&uacute;n m&aacute;s, refuerza tal idea, el hecho que el art&iacute;culo 28 de tal estatuto establezca sanciones a los funcionarios que incumplieren su deber de reserva, pudiendo incurrir en responsabilidad penal y administrativa. Ergo, se trata de una regulaci&oacute;n que tiene como destinatarios exclusivamente al personal de la CMF, m&aacute;s no a la instituci&oacute;n propiamente tal, de modo que tal precepto constituye una ley simple, y no una de qu&oacute;rum calificado en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 8 inciso segundo de nuestra Carta Magna, que establece excepciones al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;. Por consiguiente, de desestimar&aacute; la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 15) Que, a su turno, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 16) Que, acto seguido, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio que el expediente pedido es &uacute;nicamente conocido por el &oacute;rgano y las empresas liquidadoras -en relaci&oacute;n a sus propios antecedentes que entreg&oacute; a la CMF-, y que &eacute;stas &uacute;ltimas adem&aacute;s, se opusieron a su entrega ante el &oacute;rgano reclamado y ante este Consejo, en relaci&oacute;n al tercer requisito referido en el considerando precedente, los terceros, no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectaci&oacute;n concreta a su ventaja competitiva, no habiendo explicado la forma en que la divulgaci&oacute;n de los documentos que conforman el expediente afectar&iacute;an significativamente su desenvolvimiento competitivo en el mercado, teniendo en consideraci&oacute;n que la mayor&iacute;a de los antecedentes que conforman el expediente -consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo-, no dan cuenta de operaciones comerciales de las empresas investigadas, flujo de ventas, proyecciones comerciales, tama&ntilde;o de las carteras, volumen de trabajo, entre otros antecedentes que permitieran producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> 17) Que, unido a lo anterior, el historial de litigios entre las liquidadoras y el reclamante, constituye un antecedente de contexto que no permite, por s&iacute; mismo, acreditar la afectaci&oacute;n esgrimida. A su vez, cabe se&ntilde;alar que en los amparos citados por las empresas -roles C5249-21, C5114-21 y C5155-21-, este Consejo rechaz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en la medida que en dicha oportunidad, al encontrarse pendiente la decisi&oacute;n del &oacute;rgano de iniciar -o no- un procedimeinto sancionatorio o de investigaci&oacute;n contra el posible infractor, determin&oacute; que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos afectar&iacute;an el privilegio deliberativo del &oacute;rgano, circunstancias de hecho que en la especie no concurren, toda vez que la reclamada en oficio Reservado UI N&deg; 1.390 de fecha 29 de diciembre de 2021, decidi&oacute; y comunic&oacute; al reclamante, no iniciar investigaci&oacute;n administrativa respecto de los hechos denunciados, encontr&aacute;ndose finalizado el procedimiento.</p> <p> 18) Que, en esta misma l&iacute;nea, y sin perjuicio que la causal de afectaci&oacute;n de derechos de terceros no est&aacute; establecida en favor del &oacute;rgano reclamado, la CMF no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan acreditar que, producto de la realizaci&oacute;n de un procedimiento de investigaci&oacute;n en contra de las liquidadoras -en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras-, afectar&iacute;a la imagen de las mismas, constituyendo una alegaci&oacute;n que estriba en una situaci&oacute;n futura e incierta que no resulta suficiente para tener por acreditada la causal esgrimida. En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n de derechos esgrimida.</p> <p> 19) Que, no obstante lo anterior, en el expediente pedido y remitido por el &oacute;rgano, particularmente en las fojas 171, 230 y 231, consta informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n financiera de GML, que comprende informaci&oacute;n sobre montos de pasivos financieros corrientes y no corrientes, cuentas por pagar comerciales y a entidades relacionadas, pasivos por beneficios a empleados, patrimonio -capital emitido, ganancias acumuladas, reservas-, activos corrientes y no corrientes, efectivo y equivalente en efectivo, deudores comerciales y cuentas por cobrar, as&iacute; como registro de accionistas de CLS -que no gener&oacute; ninguna modificaci&oacute;n al pacto social, y por ende no fue informada a la CMF-, antecedentes cuya publicidad a terceros, en la medida que develan la situaci&oacute;n patrimonial de las empresas consultadas, su situaci&oacute;n financiera, utilidades, pasivos, socios, entre otros, afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo, afect&aacute;ndose con ello de forma presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la liquidadoras investigadas.</p> <p> 20) Que, en cuanto a los correos electr&oacute;nicos contenidos en el expediente, cabe hacer presente que este Consejo, por mayor&iacute;a dirimente, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 21) Que, resulta atingente tener presente que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 22) Que, en este orden de ideas, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 23) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 24) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 25) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 26) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 27) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 28) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 29) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/03de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 30) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 31) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 32) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 33) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 34) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada debe revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 35) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57).</p> <p> 36) Que, por consiguiente, a juicio del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonzalez Ba&ntilde;ados, y, en consecuencia, por mayor&iacute;a dirimente de los miembros de esta Corporaci&oacute;n, se configura, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de las casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 37) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre informaci&oacute;n que permite dar cuenta de los fundamentos tenidos a la vista por el &oacute;rgano reclamado para adoptar la decisi&oacute;n de no iniciar una investigaci&oacute;n administrativa en contra de las liquidadoras investigadas en aplicaci&oacute;n de sus atribuciones legales, respecto de un procedimiento en que el reclamante detenta la calidad de interesado -como denunciante-, y sobre la cual se desestimaron las causales y alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano y los terceros involucrados, se acogeran parcialmente los amparos, orden&aacute;ndose la entrega del expediente investigativo solicitado, rechaz&aacute;ndose, por otra parte, la informaci&oacute;n contenida en las p&aacute;ginas 171, 230 y 231 del referido expediente, y los correos electr&oacute;nicos contenidos en el mismo, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros.</p> <p> 38) Que, a su vez, advirti&eacute;ndose que en el expediente consultado constan antecedentes como la denuncia y el acta de declaraci&oacute;n del reclamante, donde figuran datos personales del mismo, tales como su RUN, su domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros, respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 39) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 40) Que, sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente hacer presente que, en el procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14. En el caso particular, lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo en orden a confabulaciones para defraudar la fe p&uacute;blica, o de falsear informaci&oacute;n, escapan de meros comentarios inconvenientes, puesto que corresponden a descalificaciones de los funcionarios atribuy&eacute;ndoles un actuar delictual y negligente. En tal sentido se hace presente al reclamante los dict&aacute;menes N&deg; 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N&deg; 18.282, de 2019, entre otros de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se le insta a que, en lo sucesivo, sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresadas ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre expediente investigativo que se indica.</p> <p> Lo anterior, en la forma prevista en los considerandos 38 y 39 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado respecto del alcance del deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y sus funcionarios, estimando que el amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, reemplazado por la ley N&deg; 21.000 y posteriormente modificado por la ley N&deg; 21.130, la &quot;Comisi&oacute;n as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.&quot;.</p> <p> 2) Que, agrega el inciso 3&deg; de la norma en comento que &quot;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva&quot;.</p> <p> 3) Que, continua el inciso 4&deg; del mencionado art&iacute;culo 28 disponiendo que &quot;para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. Estableciendo finalmente que &quot;Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia ha establecido que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, se manifiesta, conforme su numeral 5, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, actualmente vigente, es el resultado tanto de la ley N&deg; 21.000 y de la ley N&deg; 21.130, normas legales que entraron en vigencia el 23 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n entonces, del actual art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es meramente formal y la efectividad del secreto o reserva dispuesto en dicha norma, solo depende de dos factores, que se trate de una ley de quorum calificado y que se encuentre conforme con lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cuesti&oacute;n est&aacute; &uacute;ltima que se desprende del propio texto de la norma en an&aacute;lisis, toda vez que en su inciso 4&deg; dispone que el car&aacute;cter reservado de cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero, est&aacute; &iacute;ntimamente ligado a que su divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, como lo ha indicado la CMF, o bien afecte los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera.</p> <p> 7) Que en ese escenario entonces, la CMF ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n sobre el cumplimiento de remitir informaci&oacute;n continua por parte de las liquidadoras, desarrollada en el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, conforme su marco legal, requiere la adopci&oacute;n de ciertos resguardos, de modo que revelar mayores antecedentes, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el tantas veces se&ntilde;alado art&iacute;culo 28, busca evitar que se hagan p&uacute;blicos, antecedentes a los que accede la Comisi&oacute;n en virtud de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, pero cuya publicidad podr&iacute;a causar graves da&ntilde;os al sistema en general, traspasando a terceros informaci&oacute;n sensible de instituciones financieras. M&aacute;s a&uacute;n, la interpretaci&oacute;n del referido precepto, como un mero deber funcionario no guarda relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n org&aacute;nica de las diversas normas que rigen a la Comisi&oacute;n. No tendr&iacute;a sentido mantener un deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios, si es que a la vez cualquier persona puede acceder sencillamente a la misma informaci&oacute;n por medio de los procedimientos fijados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, conforme lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en sentencia rol N&deg; 23.127-2018, el antiguo art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (que hoy se corresponde con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es una regla de contenido amplio. Se&ntilde;ala el fallo del M&aacute;ximo Tribunal que &quot;En cuanto a los obligados, comprende a todo &quot;empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia&quot; (hoy la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero). En cuanto al contenido de la informaci&oacute;n, abarca &quot;cualquier detalle de los informes que haya emitido&quot; y &quot;acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;. En raz&oacute;n de ese mismo margen, su interpretaci&oacute;n no puede restringirse en los t&eacute;rminos que lo supone la resoluci&oacute;n que se impugna, desde que la aplicaci&oacute;n del contenido de una regla debe ce&ntilde;irse a lo que en ella est&aacute; efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende, ni es necesario extender la norma, a otras hip&oacute;tesis no previstas en ella. 3&deg; Que la amplia formulaci&oacute;n de que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, puesto que, por un lado, la regla en an&aacute;lisis no distingue al respecto, y, porque es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden todos quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia al mismo, y no en su condici&oacute;n de personas naturales. As&iacute;, concluir que el deber recae s&oacute;lo en los funcionarios que lo integran y no en el &oacute;rgano, es privar de sentido a una disposici&oacute;n que persigue precisamente asegurar la reserva de la informaci&oacute;n a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalizaci&oacute;n que realiza. 4&deg; Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que pueden ser calificados como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento. 5&deg; Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislaci&oacute;n que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resoluci&oacute;n que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n de que se trata vulner&oacute; particularmente lo prevenido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental, 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y 7 de le Ley General de Bancos. As&iacute; lo ha resuelto este Corte con anterioridad en causas Roles C.S. N&deg; 4459-2013, N&deg; 5002-2013 y N&deg; 13.182-2013.&quot;.</p> <p> 10) Que, profundizando lo antes se&ntilde;alado, la misma Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha sentenciado que: &quot;(...) la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.&quot;. (Considerando 7&deg;, sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en autos rol 27.661-2019, de fecha 8 de mayo de 2020).</p> <p> 11) Que, conforme lo que se viene indicando y considerando las sentencias antes referidas de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, como asimismo, el deber explicito que tiene la Comisi&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas, y que para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva, y que incluso la Comisi&oacute;n puede, conforme indica el decreto ley N&deg; 3.538 difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, esta disidente estima que se resguarda debidamente el derecho de los terceros de conocer sobre la eficacia de la actuaci&oacute;n del ente fiscalizador en base a las normas antes referidas, sin tener que para ello contrariar el deber de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3538 y que conforme a la sentencia antes referida de la Corte Suprema, pesa tambi&eacute;n sobre la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Asimismo, la presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero Don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 20) a 36), respecto a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos contenidos en la informaci&oacute;n pedida, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debi&oacute; haber ordenado la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>