Decisión ROL C1604-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de la información correspondiente a las sentencias que eventualmente hayan sido dictadas en los procesos consultados y a las actas de fiscalización asociadas a las empresas "Loncoleche" y "Nutrifast", en los términos requeridos en la solicitud. A su vez, se ordena la entrega de la información ya proporcionada, sin el tarjado de aquellos datos personales que resultan relevantes para el ejercicio del control social, debiendo omitirse solo aquellos sobre los cuales se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas, contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual, no se ha acreditado su total entrega, sin haber alegado el órgano circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1604-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las sentencias que eventualmente hayan sido dictadas en los procesos consultados y a las actas de fiscalizaci&oacute;n asociadas a las empresas &quot;Loncoleche&quot; y &quot;Nutrifast&quot;, en los t&eacute;rminos requeridos en la solicitud. A su vez, se ordena la entrega de la informaci&oacute;n ya proporcionada, sin el tarjado de aquellos datos personales que resultan relevantes para el ejercicio del control social, debiendo omitirse solo aquellos sobre los cuales se configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, no se ha acreditado su total entrega, sin haber alegado el &oacute;rgano circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1604-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Seg&uacute;n mis registros, vuestra Instituci&oacute;n ha iniciado 31 sumarios sanitarios tras investigar lo denunciado en solicitudes OIRS indicadas en archivo adjunto. En este archivo .xlsx se ha organizado la informaci&oacute;n en 5 columnas:</p> <p> A: empresa productora (o distribuidora) denunciada.</p> <p> B: N&deg; solicitud OIRS - Fecha de ingreso de solicitud.</p> <p> C: &iquest;n&uacute;meros de actas de fiscalizaci&oacute;n?</p> <p> D: fecha de notificaci&oacute;n de inicio de sumario.</p> <p> E: resoluci&oacute;n exenta (o documento que corresponda) que da inicio al sumario.</p> <p> Las columnas C y E de la hoja del archivo adjunto est&aacute;n vac&iacute;as, esperando a ser llenadas con la informaci&oacute;n que vengo a pedirle en esta solicitud.</p> <p> Solicito por medio de la presente pueda darme copia digital de los siguientes documentos:</p> <p> 1. Todas las Actas de fiscalizaci&oacute;n generadas a partir de las inspecciones realizadas por vuestra Seremi de Salud en relaci&oacute;n a las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto (filas 2 a 32): algunas filas contienen m&aacute;s de una solicitud OIRS, y algunas solicitudes generaron m&aacute;s de una inspecci&oacute;n, por tanto, se ignora el n&uacute;mero total de actas.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n Exenta (o documento que corresponda) que dio inicio a cada uno de los sumarios sanitarios en relaci&oacute;n a cada una de las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto (filas 2 a 32). Se ignora la fecha de los documentos: la Columna D indica la fecha en que se me notific&oacute; del inicio de estos sumarios sanitarios.</p> <p> 3. Si alguno de los procesos sancionatorios ha finalizado, solicito pueda darme copia de las respectivas Resoluciones Exentas que han dictado sentencia en ellos. Por favor aprovechar de se&ntilde;alar si es costumbre de vuestra Seremi notificar de la Resoluci&oacute;n Exenta que dicta sentencia en estos procesos a los denunciantes, o debe pedirse esta informaci&oacute;n manualmente.</p> <p> De preferencia se pide que cada uno de los documentos pedidos se otorgue de manera individual, aunque puedo aceptar que est&eacute;n agrupados de alg&uacute;n modo. Pido tambi&eacute;n que idealmente se me entregue un archivo en formato .xlsx que contenga toda la informaci&oacute;n enviada por vuestro &oacute;rgano, lo que beneficiar&iacute;a a todas las partes en la evaluaci&oacute;n del cumplimiento de lo pedido en esta solicitud de transparencia y en el futuro amparo ante el Consejo para la Transparencia (en caso de disconformidad de mi parte). Para ello, puede usar el mismo archivo adjunto enviado como base, en el que solo queda por completar con los n&uacute;meros de los documentos en las columnas C, E y F (si existe alg&uacute;n documento para el punto 3 pedido), o el m&eacute;todo que usted elija.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 2 es necesario indicar que solo se pide el documento que dio inicio al sumario: NO se pide el expediente del sumario ni ninguna informaci&oacute;n exclusiva de &eacute;l (por ejemplos los descargos del sumariado).</p> <p> De toda la informaci&oacute;n pedida puede censurarse aquellos datos personales como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se pide considerar lo expuesto por nuestro Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta de fecha 31 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de marzo de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E5697, de 5 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con fecha 26 de abril de 2022 el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; correo electr&oacute;nico informando que, en base al presente amparo, fue entregada la informaci&oacute;n al reclamante, situaci&oacute;n que consta en correos electr&oacute;nicos del 21 y 25 de abril de 2022, as&iacute; como en los documentos adjuntos. Lo anterior, con la finalidad de que este Consejo evalu&eacute; aplicar el respectivo SARC para el caso.</p> <p> 5) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Con fecha 25 de abril de 2022, el reclamante remite correo electr&oacute;nico manifestando que recibi&oacute; respuesta del &oacute;rgano el 21 de abril de 2022, respecto de la cual se&ntilde;ala:</p> <p> &quot;1.- Se puede ver que se adjuntaron solo algunas actas pedidas. Elabor&eacute; el archivo &quot;Sumarios Seremi metropolitana con respuesta 21-04-22.xlsx&quot; tomando como base el archivo original adjunto a la solicitud y la informaci&oacute;n respondida el 21 de abril. Se agreg&oacute; a la columna C los n&uacute;meros de las actas recibidas. Todas las que est&aacute;n en blanco es porque no se recibi&oacute; actas. Solicito pueda complementarse la informaci&oacute;n adjuntando las actas pedidas.</p> <p> 2.- El punto 2 pedido en la solicitud refer&iacute;a al documento que inici&oacute; los sumarios anunciados en las respectivas respuestas de las OIRS indicadas. Ahora s&eacute; que este documento es la propia acta (no es una resoluci&oacute;n exenta, como hace ISP), por tanto, con la entrega de las actas (pedidas en punto 1) se satisface tambi&eacute;n este punto.</p> <p> 3.- La respuesta del 21 de abril a trav&eacute;s del adjunto (&quot;SGS_0008335_JOSE_MORA_Respuesta.pdf&quot;) se&ntilde;ala: &quot;se adjuntan copia de las actas y sentencias con los datos personales tarjados...&quot;. No advierto en la respuesta la entrega de ninguna sentencia. Esta informaci&oacute;n fue pedida en el punto 3 de la solicitud.</p> <p> 4.- El &oacute;rgano vino a rellenar la columna F del archivo &quot;SGS 0008335 JOSE MORA_planilla.xlsx&quot; adjunto a su respuesta del 21 de abril con los n&uacute;meros de los expedientes de los sumarios iniciados. Sin embargo, no adjunt&oacute; en la respuesta las actas respectivas. No se entiende el valor &quot;ok&quot; en la columna F. Se recuerda que se pidi&oacute; copia de las actas (en punto 1 de solicitud) independiente si iniciaron o no sumario sanitario. No obstante, seg&uacute;n mis registros, todas las actas pedidas (de las 31 OIRS indicadas en adjunto a la solicitud) derivaron en sumarios sanitarios, de esto consta en las respectivas respuestas OIRS (y en los mails enviados posteriormente para complementar esa primera respuesta a trav&eacute;s del sistema oirs.minsal.cl, que solo admite 1 respuesta por solicitud), documentos que les puedo adjuntar en caso de ser necesario&quot;.</p> <p> Por ello, manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada.</p> <p> A su vez, por correo electr&oacute;nico del 25 de abril de 2022, se&ntilde;ala que la SEREMI complement&oacute; la respuesta, explicando al respecto que:</p> <p> &quot;1.- Se han recibido 3 archivos que refieren a sentencias de sumarios sanitarios. Sin embargo, solo 1 de los 3 (&quot;EXP21131441_RESOLUCION_22136391.pdf&quot;) corresponde a los casos que yo refer&iacute; (la OIRS 1362089). Los otros 2 archivos no corresponden a lo que yo solicit&eacute;, al no relacionarse con los casos denunciados.</p> <p> 2.- No he podido encontrar actas de las OIRS siguientes, mencionadas en la solicitud:</p> <p> 1491408 Loncoleche.</p> <p> Inicio de sumario comunicado el &quot;jue, 12 ago 2021, 11:13&quot; donde se indic&oacute; que:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a lo anterior, se informa que personal t&eacute;cnico de esta Instituci&oacute;n, concurri&oacute; hasta la planta de elaboraci&oacute;n del producto denunciado, ubicada en Camino Lonqu&eacute;n N&deg; 12021, comuna de San Bernardo, constatando la existencia de rotulaci&oacute;n que no se ajusta a las disposiciones sanitarias vigentes en productos l&aacute;cteos de dicha marca comercial. Por lo anterior, se procedi&oacute; a dar inicio a un Sumario Sanitario, citando al representante legal de la empresa a formular descargos ante el Departamento Jur&iacute;dico de esta SEREMI de Salud&quot;.</p> <p> 1503108 Nutrifast.</p> <p> Que revisados mis registros no tengo anotado que se haya instruido un sumario, pero s&iacute; se prometi&oacute; la inspecci&oacute;n el 27-08-2021. Por tanto, espero puedan darme copia del acta.</p> <p> 3.- La OIRS 1488583 fue presentada ante la Seremi de Salud del Biob&iacute;o. &Eacute;sta manifest&oacute; en su respuesta que se instruy&oacute; un sumario sanitario en la regi&oacute;n metropolitana. Luego corrigi&oacute; se&ntilde;alando que hab&iacute;a confundido la denuncia contra Avanti con la de Aminas. Por ello ped&iacute; incorrectamente informaci&oacute;n sobre este sumario a Avanti por parte de la metropolitana. Por tanto, no existe la informaci&oacute;n que estaba pidiendo. Pido desde ya disculpas.</p> <p> 4.- Considero que las actas entregadas no debieran censurar datos como la direcci&oacute;n del lugar inspeccionado ni el nombre del representante legal por ser datos p&uacute;blicos que adem&aacute;s permiten ejercer un control social sobre estas personas/empresas autorizadas para estas actividades sanitarias por las respectivas Seremis de Salud. Esto parece haber sostenido el Consejo para la transparencia en decisi&oacute;n de amparo rol C124-22 (ver considerando 5). Estos datos fueron censurados en algunas actas entregadas por la Seremi aqu&iacute; requerida. Por tanto, solicito puedan entregarme las actas con esta informaci&oacute;n sin censurar&quot;.</p> <p> Por ello, manifiesta su disconformidad con la respuesta, por ser incompleta, parcial y porque adem&aacute;s se entreg&oacute; informaci&oacute;n que no correspond&iacute;a a la solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y con la posterior entrega incompleta o parcial de los antecedentes solicitados, toda vez que, como se describe en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, se entregaron sentencias asociadas a sumarios no consultados; no se habr&iacute;an proporcionado dos de las actas de fiscalizaci&oacute;n requeridas; y, se habr&iacute;an entregado actas con informaci&oacute;n improcedentemente tarjada u omitida. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado en esta sede solo dio cuenta de la entrega de respuesta extempor&aacute;nea al solicitante.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n de los antecedentes allegados por las partes, se advierte que, en efecto, no existe la debida correspondencia entre las resoluciones N&deg; 211313699 y 2013457 y las empresas a las que estar&iacute;an referidas; y que, adem&aacute;s, no se han incluido en los documentos entregados las actas de fiscalizaci&oacute;n correspondientes a las empresas productoras o distribuidoras &quot;Loncoleche&quot; y &quot;Nutrifast&quot;, ambas incluidas en la solicitud, y respecto de las cuales se encuentran vac&iacute;as las celdas correspondientes al n&uacute;mero de acta de fiscalizaci&oacute;n; sin dar cuenta el &oacute;rgano reclamado de los fundamentos de dichas omisiones. Lo anterior, lleva a acoger el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la referida informaci&oacute;n, o, en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 5) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de las alegaciones del reclamante referidas a la entrega de la informaci&oacute;n con datos tarjados de manera improcedente, se debe destacar que, como indica el solicitante, en el contexto de la decisi&oacute;n de amparo Rol C124-22, este Consejo se refiri&oacute; a esta materia, concluyendo que: &quot;los antecedentes reclamados en esta parte al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, forman parte de la resoluci&oacute;n sanitaria que autoriza el expendio de alimentos de los locales comerciales consultados y del acta de fiscalizaci&oacute;n de dichos locales, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha informaci&oacute;n contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad consultada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la autorizaci&oacute;n sanitaria correspondiente, o conocer y entender la fiscalizaci&oacute;n que se realiz&oacute; por parte de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado. Por consiguiente, a juicio de este Consejo dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose acreditando su entrega al solicitante ni alegado alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al &oacute;rgano reclamado entregarla al solicitante&quot;.</p> <p> 6) Que, de lo anterior, se desprende que solo resulta procedente la omisi&oacute;n o tarjado de aquellos datos personales respecto de los cuales se configure la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como, por ejemplo, el RUT, domicilio particular, firmas, de personas naturales, debiendo proporcionarse todo otro dato personal que resulte relevante para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la pedida, por lo que, el amparo ser&aacute; acogido en este aspecto.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, y no habi&eacute;ndose alegado circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar u omitir aquellos datos personales de contexto, de personas naturales, eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio particular y firma, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente a las sentencias que eventualmente hayan sido dictadas en los procesos consultados y a las actas de fiscalizaci&oacute;n asociadas a las empresas &quot;Loncoleche&quot; y &quot;Nutrifast&quot;, en los t&eacute;rminos requeridos en la solicitud. A su vez, se ordena la entrega de la informaci&oacute;n ya proporcionada, sin el tarjado de los datos personales que resultan relevantes para el ejercicio del control social, debiendo omitirse solo aquellos sobre los cuales se configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, de personas naturales, eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos ya explicados.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>