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DECISIÓN AMPARO ROL C1604-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de la información correspondiente a las sentencias que eventualmente hayan sido dictadas en los procesos consultados y a las actas de fiscalización asociadas a las empresas "Loncoleche" y "Nutrifast", en los términos requeridos en la solicitud. A su vez, se ordena la entrega de la información ya proporcionada, sin el tarjado de aquellos datos personales que resultan relevantes para el ejercicio del control social, debiendo omitirse solo aquellos sobre los cuales se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas, contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual, no se ha acreditado su total entrega, sin haber alegado el órgano circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1604-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago la siguiente información: "Según mis registros, vuestra Institución ha iniciado 31 sumarios sanitarios tras investigar lo denunciado en solicitudes OIRS indicadas en archivo adjunto. En este archivo .xlsx se ha organizado la información en 5 columnas:</p>
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A: empresa productora (o distribuidora) denunciada.</p>
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B: N° solicitud OIRS - Fecha de ingreso de solicitud.</p>
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C: ¿números de actas de fiscalización?</p>
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D: fecha de notificación de inicio de sumario.</p>
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E: resolución exenta (o documento que corresponda) que da inicio al sumario.</p>
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Las columnas C y E de la hoja del archivo adjunto están vacías, esperando a ser llenadas con la información que vengo a pedirle en esta solicitud.</p>
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Solicito por medio de la presente pueda darme copia digital de los siguientes documentos:</p>
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1. Todas las Actas de fiscalización generadas a partir de las inspecciones realizadas por vuestra Seremi de Salud en relación a las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto (filas 2 a 32): algunas filas contienen más de una solicitud OIRS, y algunas solicitudes generaron más de una inspección, por tanto, se ignora el número total de actas.</p>
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2. Resolución Exenta (o documento que corresponda) que dio inicio a cada uno de los sumarios sanitarios en relación a cada una de las solicitudes OIRS indicadas en la Columna B del archivo adjunto (filas 2 a 32). Se ignora la fecha de los documentos: la Columna D indica la fecha en que se me notificó del inicio de estos sumarios sanitarios.</p>
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3. Si alguno de los procesos sancionatorios ha finalizado, solicito pueda darme copia de las respectivas Resoluciones Exentas que han dictado sentencia en ellos. Por favor aprovechar de señalar si es costumbre de vuestra Seremi notificar de la Resolución Exenta que dicta sentencia en estos procesos a los denunciantes, o debe pedirse esta información manualmente.</p>
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De preferencia se pide que cada uno de los documentos pedidos se otorgue de manera individual, aunque puedo aceptar que estén agrupados de algún modo. Pido también que idealmente se me entregue un archivo en formato .xlsx que contenga toda la información enviada por vuestro órgano, lo que beneficiaría a todas las partes en la evaluación del cumplimiento de lo pedido en esta solicitud de transparencia y en el futuro amparo ante el Consejo para la Transparencia (en caso de disconformidad de mi parte). Para ello, puede usar el mismo archivo adjunto enviado como base, en el que solo queda por completar con los números de los documentos en las columnas C, E y F (si existe algún documento para el punto 3 pedido), o el método que usted elija.</p>
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En relación al punto 2 es necesario indicar que solo se pide el documento que dio inicio al sumario: NO se pide el expediente del sumario ni ninguna información exclusiva de él (por ejemplos los descargos del sumariado).</p>
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De toda la información pedida puede censurarse aquellos datos personales como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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Se pide considerar lo expuesto por nuestro Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta de fecha 31 de enero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de marzo de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E5697, de 5 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Con fecha 26 de abril de 2022 el órgano reclamado remitió correo electrónico informando que, en base al presente amparo, fue entregada la información al reclamante, situación que consta en correos electrónicos del 21 y 25 de abril de 2022, así como en los documentos adjuntos. Lo anterior, con la finalidad de que este Consejo evalué aplicar el respectivo SARC para el caso.</p>
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5) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Con fecha 25 de abril de 2022, el reclamante remite correo electrónico manifestando que recibió respuesta del órgano el 21 de abril de 2022, respecto de la cual señala:</p>
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"1.- Se puede ver que se adjuntaron solo algunas actas pedidas. Elaboré el archivo "Sumarios Seremi metropolitana con respuesta 21-04-22.xlsx" tomando como base el archivo original adjunto a la solicitud y la información respondida el 21 de abril. Se agregó a la columna C los números de las actas recibidas. Todas las que están en blanco es porque no se recibió actas. Solicito pueda complementarse la información adjuntando las actas pedidas.</p>
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2.- El punto 2 pedido en la solicitud refería al documento que inició los sumarios anunciados en las respectivas respuestas de las OIRS indicadas. Ahora sé que este documento es la propia acta (no es una resolución exenta, como hace ISP), por tanto, con la entrega de las actas (pedidas en punto 1) se satisface también este punto.</p>
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3.- La respuesta del 21 de abril a través del adjunto ("SGS_0008335_JOSE_MORA_Respuesta.pdf") señala: "se adjuntan copia de las actas y sentencias con los datos personales tarjados...". No advierto en la respuesta la entrega de ninguna sentencia. Esta información fue pedida en el punto 3 de la solicitud.</p>
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4.- El órgano vino a rellenar la columna F del archivo "SGS 0008335 JOSE MORA_planilla.xlsx" adjunto a su respuesta del 21 de abril con los números de los expedientes de los sumarios iniciados. Sin embargo, no adjuntó en la respuesta las actas respectivas. No se entiende el valor "ok" en la columna F. Se recuerda que se pidió copia de las actas (en punto 1 de solicitud) independiente si iniciaron o no sumario sanitario. No obstante, según mis registros, todas las actas pedidas (de las 31 OIRS indicadas en adjunto a la solicitud) derivaron en sumarios sanitarios, de esto consta en las respectivas respuestas OIRS (y en los mails enviados posteriormente para complementar esa primera respuesta a través del sistema oirs.minsal.cl, que solo admite 1 respuesta por solicitud), documentos que les puedo adjuntar en caso de ser necesario".</p>
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Por ello, manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada.</p>
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A su vez, por correo electrónico del 25 de abril de 2022, señala que la SEREMI complementó la respuesta, explicando al respecto que:</p>
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"1.- Se han recibido 3 archivos que refieren a sentencias de sumarios sanitarios. Sin embargo, solo 1 de los 3 ("EXP21131441_RESOLUCION_22136391.pdf") corresponde a los casos que yo referí (la OIRS 1362089). Los otros 2 archivos no corresponden a lo que yo solicité, al no relacionarse con los casos denunciados.</p>
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2.- No he podido encontrar actas de las OIRS siguientes, mencionadas en la solicitud:</p>
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1491408 Loncoleche.</p>
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Inicio de sumario comunicado el "jue, 12 ago 2021, 11:13" donde se indicó que:</p>
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"En relación a lo anterior, se informa que personal técnico de esta Institución, concurrió hasta la planta de elaboración del producto denunciado, ubicada en Camino Lonquén N° 12021, comuna de San Bernardo, constatando la existencia de rotulación que no se ajusta a las disposiciones sanitarias vigentes en productos lácteos de dicha marca comercial. Por lo anterior, se procedió a dar inicio a un Sumario Sanitario, citando al representante legal de la empresa a formular descargos ante el Departamento Jurídico de esta SEREMI de Salud".</p>
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1503108 Nutrifast.</p>
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Que revisados mis registros no tengo anotado que se haya instruido un sumario, pero sí se prometió la inspección el 27-08-2021. Por tanto, espero puedan darme copia del acta.</p>
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3.- La OIRS 1488583 fue presentada ante la Seremi de Salud del Biobío. Ésta manifestó en su respuesta que se instruyó un sumario sanitario en la región metropolitana. Luego corrigió señalando que había confundido la denuncia contra Avanti con la de Aminas. Por ello pedí incorrectamente información sobre este sumario a Avanti por parte de la metropolitana. Por tanto, no existe la información que estaba pidiendo. Pido desde ya disculpas.</p>
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4.- Considero que las actas entregadas no debieran censurar datos como la dirección del lugar inspeccionado ni el nombre del representante legal por ser datos públicos que además permiten ejercer un control social sobre estas personas/empresas autorizadas para estas actividades sanitarias por las respectivas Seremis de Salud. Esto parece haber sostenido el Consejo para la transparencia en decisión de amparo rol C124-22 (ver considerando 5). Estos datos fueron censurados en algunas actas entregadas por la Seremi aquí requerida. Por tanto, solicito puedan entregarme las actas con esta información sin censurar".</p>
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Por ello, manifiesta su disconformidad con la respuesta, por ser incompleta, parcial y porque además se entregó información que no correspondía a la solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y con la posterior entrega incompleta o parcial de los antecedentes solicitados, toda vez que, como se describe en el número 5 de la parte expositiva, se entregaron sentencias asociadas a sumarios no consultados; no se habrían proporcionado dos de las actas de fiscalización requeridas; y, se habrían entregado actas con información improcedentemente tarjada u omitida. Por su parte, el órgano reclamado en esta sede solo dio cuenta de la entrega de respuesta extemporánea al solicitante.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes allegados por las partes, se advierte que, en efecto, no existe la debida correspondencia entre las resoluciones N° 211313699 y 2013457 y las empresas a las que estarían referidas; y que, además, no se han incluido en los documentos entregados las actas de fiscalización correspondientes a las empresas productoras o distribuidoras "Loncoleche" y "Nutrifast", ambas incluidas en la solicitud, y respecto de las cuales se encuentran vacías las celdas correspondientes al número de acta de fiscalización; sin dar cuenta el órgano reclamado de los fundamentos de dichas omisiones. Lo anterior, lleva a acoger el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la referida información, o, en su defecto, la debida acreditación del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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5) Que, por su parte, tratándose de las alegaciones del reclamante referidas a la entrega de la información con datos tarjados de manera improcedente, se debe destacar que, como indica el solicitante, en el contexto de la decisión de amparo Rol C124-22, este Consejo se refirió a esta materia, concluyendo que: "los antecedentes reclamados en esta parte al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, forman parte de la resolución sanitaria que autoriza el expendio de alimentos de los locales comerciales consultados y del acta de fiscalización de dichos locales, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad consultada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la autorización sanitaria correspondiente, o conocer y entender la fiscalización que se realizó por parte de los funcionarios del órgano reclamado. Por consiguiente, a juicio de este Consejo dicha información es pública, razón por la cual no habiéndose acreditando su entrega al solicitante ni alegado alguna causal de reserva legal que justifique su denegación, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al órgano reclamado entregarla al solicitante".</p>
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6) Que, de lo anterior, se desprende que solo resulta procedente la omisión o tarjado de aquellos datos personales respecto de los cuales se configure la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas, contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, como, por ejemplo, el RUT, domicilio particular, firmas, de personas naturales, debiendo proporcionarse todo otro dato personal que resulte relevante para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de información como la pedida, por lo que, el amparo será acogido en este aspecto.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, y no habiéndose alegado circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información reclamada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a la entrega, se deberán tarjar u omitir aquellos datos personales de contexto, de personas naturales, eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio particular y firma, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información correspondiente a las sentencias que eventualmente hayan sido dictadas en los procesos consultados y a las actas de fiscalización asociadas a las empresas "Loncoleche" y "Nutrifast", en los términos requeridos en la solicitud. A su vez, se ordena la entrega de la información ya proporcionada, sin el tarjado de los datos personales que resultan relevantes para el ejercicio del control social, debiendo omitirse solo aquellos sobre los cuales se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas, contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, de personas naturales, eventualmente contenidos en la información solicitada, en los términos ya explicados.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>