Decisión ROL C1612-22
Reclamante: SERGIO CASTRO CARO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de información sobre el nombre de usuario y/o persona que ingreso al repositorio nacional de listas de espera no GES a 76 pacientes en el año que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la información no obra en su poder conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1612-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Sergio Castro Caro</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el nombre de usuario y/o persona que ingreso al repositorio nacional de listas de espera no GES a 76 pacientes en el a&ntilde;o que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la informaci&oacute;n no obra en su poder conforme al est&aacute;ndar establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1612-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2022, don Sergio Castro Castro solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> &quot;Listado del repositorio nacional de listas de esperas no ges. Solicito a usted entregar el nombre o el usuario de quien ingreso los 76 pacientes, listado que se adjunta a este documento. Al listado del repositorio nacional de listas de esperas no ges vigente en el a&ntilde;o 2017, todos fueron ingresados durante el mes de julio de 2017, por lo tanto se requiere el nombre de usuario o la identificaci&oacute;n de quien subi&oacute; dichos datos al repositorio nacional de listas de espera no ges&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;todos los pacientes fueron ingresados con fecha julio del 2017, algunos se encuentran egresados durante el a&ntilde;o 2017, 2018, y quedar&iacute;an a la fecha algunos pendientes, pero la informaci&oacute;n requerida es el usuario o nombre de quien subi&oacute; los pacientes a este portal con fecha julio de 2017&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por carta N&deg; 6252 de fecha 14 de febrero de 2022, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente identificar con precisi&oacute;n la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de febrero de 2022, el solicitante indic&oacute; que se requiere informaci&oacute;n de la persona responsable del ingreso de pacientes al repositorio nacional de listas de espera no ges en el per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del a&ntilde;o 2017, en el Hospital San Jos&eacute; de Melipilla, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ORD. A/102 N&deg; 807 de fecha 2 de marzo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y explic&oacute; que, consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial -DIGERA-, no es posible dar respuesta en los t&eacute;rminos requeridos, puesto que el ingreso de los casos de 2017 corresponde a la migraci&oacute;n del sistema RNLE a SIGTE en el que el campo de usuario no fue parte de este proceso, quedando dicho espacio autom&aacute;ticamente con el registro de &quot;Administrador&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de marzo de 2022, don Sergio Castro Caro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;solicit&oacute; el nombre del usuario que se utiliz&oacute; para subir a 76 pacientes del Hospital San Jos&eacute; de Melipilla al repositorio nacional de lista de espera considerando que cada servicio de salud solicitaba a trav&eacute;s de solicitud formal a esta subsecretar&iacute;a las claves de acceso de dicho sistema. El servicio de salud deb&iacute;a adjuntar los datos del funcionario y a trav&eacute;s de estos datos se le entregaba un usuario y una clave para el ingreso a la pagina del repositorio nacional&quot;. Agreg&oacute; que &quot;es necesario considerar que dichas copias eran solicitadas por los encargados de las listas de espera de cada servicio de salud, en el caso del servicio de salud occidente eran solicitadas por la MT. Cristina Cerda o MT. Rodrigo S&aacute;nchez&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E6090 de fecha 13 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a estar disponible, toda vez que &quot;El Servicio de Salud deb&iacute;a adjuntar los datos del funcionario y a trav&eacute;s de estos datos se le entregaba un usuario y una clave para el ingreso a la p&aacute;gina&quot;; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el nombre de usuario y/o identificaci&oacute;n de la persona que ingres&oacute; al repositorio nacional de listas de espera no GES a 76 pacientes en el a&ntilde;o que se indica.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder en los t&eacute;rminos consultados, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, en la medida que, sin perjuicio del cambio de sistema advertido por el &oacute;rgano, no consta que la Subsecretar&iacute;a se hubiere pronunciado espec&iacute;ficamente sobre la eliminaci&oacute;n de aquellos datos que, en su oportunidad, eran parte del sistema RNLE, y que consideraba el campo de &quot;usuario&quot;.</p> <p> 5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, en efecto, al no constar la entrega de lo solicitado por parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, as&iacute; como tampoco la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen le denegaci&oacute;n de lo pedido, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n vinculada a la identificaci&oacute;n del funcionario -y/o usuario-, encargado de ingresar el listado que se indica, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, con todo, y a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre que fuere consultado-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sergio Castro Caro en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre el nombre de usuario y/o persona que ingreso al repositorio nacional de listas de espera no GES a 76 pacientes en el a&ntilde;o que se indica.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre que fuere consultado-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Castro Caro y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de que su ex jefe de Gabinete ejerce en la actualidad una jefatura en el &aacute;mbito de Transparencia del &oacute;rgano recurrido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>