Decisión ROL C576-09
Reclamante: JORGE MOLINA SANHUEZA  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Fiscalía Nacional Económica (FNE), ante la denegación parcial de acceso a copias de tres expedientes archivados de investigaciones relacionadas con la empresa Transbank. El Consejo acoge parcialmente el recurso, ordenando sólo la entrega de la información no afecta a reserva. Estima que, en relación a la oposición de la empresa, concurre la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectar sus derechos, especialmente aquellos de carácter económico o comercial. Por otro lado, respecto a la FNE, estima que concurre causal de reserva del art. 21 N°1 de la Ley de la Transparencia, no obstante dicho organismo no la invocó como tal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C576-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Jorge Molina Sanhueza</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 11.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 151 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C576-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo dispuesto en el D.L. N&deg; 211, de 1973, que fija las normas para la defensa de la libre competencia; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2009, don Jorge Molina Sanhueza solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante FNE) conocer y obtener copia de los expedientes de las investigaciones relacionadas con Transbank N&deg; 921-07 (Investigaci&oacute;n sobre Plan de Terminalizaci&oacute;n de Transbank), N&deg; 901-07 (Investigaci&oacute;n de oficio sobre cumplimiento del Plan de Autorregulaci&oacute;n de Transbank) y N&deg; 815-06 (Denuncia de Casa &amp; Ideas contra Transbank por supuestos cobros indebidos).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 1.773, de 26 de noviembre de 2009, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico respondi&oacute; al requirente lo que se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Las investigaciones a las que requiere acceso, se encuentran todas archivadas.</p> <p> b) En virtud de la oposici&oacute;n de una de las empresas que aport&oacute; informaci&oacute;n en los referidos casos, s&oacute;lo puede entregar &eacute;sta en forma parcial, describiendo e individualizando respecto de cada expediente los documentos a los que se otorga el acceso.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TRANSBANK S.A.: El Gerente General de Transbank S.A., fue comunicado del requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 1.616, de la FNE de 4 de noviembre de 2009. El 6 de noviembre del mismo a&ntilde;o, el representante de Transbank se opuso en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, debido a que se habr&iacute;a proporcionado por dicha empresa en el transcurso de las investigaciones llevadas a cabo por la FNE, y que ser&iacute;a de car&aacute;cter sensible, pues se refiere a:</p> <p> a) Informaci&oacute;n comercial de notable valor econ&oacute;mico referente a la actividad comercial desarrollada por Transbank S.A.</p> <p> b) Bases de datos generadas a requerimiento de la FNE que contienen datos sensibles de terceros, clientes de Transbank S.A.</p> <p> c) Instrumentos de diversa &iacute;ndole otorgados por terceros que no fueron parte de las investigaciones, as&iacute; como estudios o consultas de terceros.</p> <p> 4) AMPARO: Don Jorge Molina Sanhueza, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 11 de diciembre de 2009 por hab&eacute;rsele denegado parcialmente la informaci&oacute;n requerida, en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) La Ley de Transparencia es clara en se&ntilde;alar de forma taxativa las causales en virtud de las cuales determinada informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreto o reservado, no encontr&aacute;ndose contemplada dentro de ellas la oposici&oacute;n de terceros para impedir la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) De la respuesta de la FNE no se puede desprender la raz&oacute;n para considerar ciertas piezas de los expedientes requeridos como secretas o reservadas, ya que no se declaran las razones de la supuesta causal de reserva de la informaci&oacute;n excluida. El Fiscal s&oacute;lo se limita a exponer la existencia de oposici&oacute;n de un tercero, sin designarlo y sin aclarar si la informaci&oacute;n aportada por dicho tercero a las investigaciones, fue hecha en calidad de parte o tercero, ni la causal eventual que justificar&iacute;a el secreto o reserva.</p> <p> c) Una oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n por un tercero, no puede ser m&aacute;s que el listado taxativo y excluyente de las causales de secreto o reserva y ante la ausencia de invocaci&oacute;n o inexistencia de tales causales, la oposici&oacute;n del tercero no puede constituirse en una prohibici&oacute;n de entrega.</p> <p> d) La eventual pugna entre la pretendida prohibici&oacute;n de entrega por la oposici&oacute;n de un tercero, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y las causales &uacute;nicas, exclusivas y excluyentes de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21, debe resolverse en cuanto la informaci&oacute;n requerida se encuentre dentro de las causales de reserva o secreto legales. En otras palabras, el reclamante es de la opini&oacute;n que la FNE no puede ampararse sin m&aacute;s en la oposici&oacute;n por parte de un tercero para no revelar la informaci&oacute;n, salvo que &eacute;sta configure alguna de las situaciones determinadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, solicita a este Consejo que se d&eacute; completo acceso a los expedientes de investigaci&oacute;n requeridos y que las piezas denegadas por el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico sean tenidos a la vista por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 114, de 30 de diciembre de 2009, estim&oacute; admisible el presente amparo procedi&eacute;ndose, por consiguiente, a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico y al representante legal de Transbank S.A., a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 141 y N&deg; 144, ambos de 1&deg; de febrero de 2010, respectivamente. Mediante escrito de 18 de febrero de 2010, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico (S) formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Una vez recibida la solicitud de acceso de informaci&oacute;n del reclamante, se procedi&oacute; a comunicar &eacute;sta a dos terceros (Transbank S.A. y D.H. Empresas S.A. &ldquo;Casa &amp; Ideas&rdquo;) por estimar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar sus derechos, de acuerdo con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, comunic&oacute; el requerimiento a las empresas se&ntilde;aladas, oponi&eacute;ndose en tiempo y forma Transbank S.A., pasando a reproducir dicha oposici&oacute;n, ya rese&ntilde;ada en el apartado 3&deg; anterior.</p> <p> b) Una vez ejercido el derecho de oposici&oacute;n por parte de Transbank S.A., la FNE se vio impedida de entregar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n de los expedientes requeridos por el reclamante, otorg&aacute;ndose acceso s&oacute;lo de aquellos antecedentes que no fueron aportados por la empresa que se opuso.</p> <p> c) En consecuencia, la causal invocada para mantener en reserva las piezas de los expedientes requeridos corresponde al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que impide al &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n una vez que se haya opuesto en tiempo y forma un tercero cuyos derechos puedan verse afectados con la divulgaci&oacute;n o revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) La negativa parcial en la especie, ha sido del todo procedente y obligatoria para la FNE, puesto que el art&iacute;culo 20 de la Ley es imperativo en cuanto a prohibir que se entregue la informaci&oacute;n, una vez que se haya deducido la oposici&oacute;n por un tercero.</p> <p> e) En los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados lo dispone el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al establecer que: &ldquo;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> f) Por tanto, en conformidad con la Ley de Transparencia, ante la oposici&oacute;n de un tercero, el &oacute;rgano requerido est&aacute; imposibilitado legalmente de otorgar la informaci&oacute;n al solicitante, salvo resoluci&oacute;n en contrario de este Consejo. Agrega que si la FNE no considerase la oposici&oacute;n interpuesta en tiempo y forma y procediese a entregar la informaci&oacute;n, estar&iacute;a actuando en contravenci&oacute;n de la Ley y de la Constituci&oacute;n.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo expuesto, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico hace presente que, en el caso en que este Consejo accediera a la entrega de la informaci&oacute;n se establecer&iacute;a un criterio sobre la materia y el funcionamiento de la FNE y el sistema de libre competencia en su conjunto se podr&iacute;an ver seriamente afectados.</p> <p> h) Para fundamentar lo anterior, se describen brevemente las funciones de la FNE, indicando que una de las m&aacute;s fundamentales es el velar por la libre competencia en los mercados, instruyendo investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que pueda constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y actuando como parte ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, representando el inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico.</p> <p> i) En virtud de la funci&oacute;n investigativa de la FNE, &eacute;sta est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios, con motivo de las investigaciones que practique, facultad que est&aacute; expresamente indicada en el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211.</p> <p> j) Atendida la naturaleza de las investigaciones que realiza la FNE, &eacute;stas tienen el car&aacute;cter de reservadas, por cuanto en ellas se recaban y recopilan antecedentes comerciales sensibles para las empresas, se reciben denuncias en car&aacute;cter confidencial y, en muchas oportunidades, los aportantes de antecedentes o informaci&oacute;n lo hacen solicitando en forma expresa que se les d&eacute; el car&aacute;cter de confidencial o reservado a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> k) La confidencialidad de la informaci&oacute;n manejada por la FNE, tiene por objeto precisamente la generaci&oacute;n de denuncias, que se puedan desarrollar investigaciones, entreg&aacute;ndole garant&iacute;as a las empresas o personas naturales para que aporten antecedentes, con la confianza de que la informaci&oacute;n no ser&aacute; revelada en perjuicio de sus intereses, siendo, precisamente, dicha confianza en la que se asienta el funcionamiento del sistema de libre competencia.</p> <p> l) La garant&iacute;a de confidencialidad es un principio rector de la cooperaci&oacute;n internacional entre las agencias de competencia. Cita el art&iacute;culo VI, punto 4, del Memor&aacute;ndum de Entendimiento suscrito por la FNE con el Competition Bureau de Canad&aacute;, de 17 de diciembre de 2001, que dispone: &ldquo;Salvo pacto en contrario de la Partes, cada Parte tratar&aacute;, en la mayor medida posible, de mantener la confidencialidad de toda la informaci&oacute;n que la otra Parte le haya comunicado como confidencial. Cada parte rechazar&aacute;, en la mayor medida posible, toda petici&oacute;n de una tercera parte para comunicar dicha informaci&oacute;n confidencial, a menos que la Parte que proporcione la informaci&oacute;n confidencial consienta en ello por escrito&rdquo;.</p> <p> m) En consecuencia, el acceso parcial concedido al reclamante se encuentra plenamente justificado, pues se fundamenta en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, oposici&oacute;n cuyos argumentos son atendibles, en virtud de la naturaleza de la informaci&oacute;n proporcionada.</p> <p> n) Indica que los expedientes de investigaci&oacute;n requeridos pueden ser consultados en dependencias de la FNE por parte de la persona que este Consejo determine.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO: Se hace presente que el representante legal de Transbank no evacu&oacute; el traslado conferido por esta Instituci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 144, de 1&deg; de febrero de 2010.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 141, de 13 de abril de 2010, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; decretar como medida para mejor resolver, la realizaci&oacute;n de una visita inspectiva a la FNE, con el fin de tomar conocimiento de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano deneg&oacute; al reclamante, en virtud de la oposici&oacute;n de la empresa Transbank S.A. y las argumentaciones indicadas en los descargos de la FNE. En cumplimiento de lo ordenado, mediante Oficio N&deg; 726, de 28 de abril de 2010, se comunic&oacute; a la FNE la realizaci&oacute;n de la visita inspectiva en sus dependencias, la que fue llevada a cabo el 20 de mayo de 2010, a las 10:00, con la presencia de la abogada de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la FNE y encargada de transparencia, do&ntilde;a Andrea Avenda&ntilde;o Ben-Azul; y con la abogada analista de esta Corporaci&oacute;n. En dicha reuni&oacute;n este Consejo tuvo acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n contenida en los expedientes objeto del requerimiento de informaci&oacute;n, bajo el resguardo de reserva contemplado en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo con el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica cualquiera sea su origen, salvo las excepciones se&ntilde;aladas en la Ley.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, se ha solicitado acceso a tres expedientes de investigaci&oacute;n que se encuentran archivados, accedi&eacute;ndose a la entrega parcial de la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n de Transbank S.A. a suministrar parte de ella, a saber, la informaci&oacute;n aportada por &eacute;sta en las respectivas investigaciones.</p> <p> 3) Que la FNE ha fundamentado su negativa de entregar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n en la oposici&oacute;n de Transbank S.A. pero, adem&aacute;s, ha se&ntilde;alado en sus descargos que si este Consejo eventualmente acogiere el presente amparo, podr&iacute;a afectar el funcionamiento de la FNE y del sistema de libre competencia, en cuanto a que el &oacute;rgano para poder determinar eventuales il&iacute;citos o atentados contra la libre competencia, necesita informaci&oacute;n de terceros para poder realizar la correspondiente investigaci&oacute;n, asegur&aacute;ndose a los aportantes de la informaci&oacute;n la debida confidencialidad y que la informaci&oacute;n entregada no ser&aacute; revelada a terceros. As&iacute;, los particulares que aportan informaci&oacute;n a los procedimientos investigatorios llevados a cabo por la FNE lo hacen en forma libre y con la respectiva confianza de que dicha informaci&oacute;n no ser&aacute; revelada.</p> <p> 4) Que, en la especie, los tres expedientes requeridos se encuentran archivados, es decir, el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico decidi&oacute; no realizar ning&uacute;n requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por lo que no queda ninguna acci&oacute;n que la FNE deba realizar a su respecto.</p> <p> 5) Que el Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre el Competition Bureau de Canad&aacute; y la FNE, de 2001, invocado por el &oacute;rgano reclamado &ndash;cuya naturaleza es de un convenio de colaboraci&oacute;n entre ambos &oacute;rganos y, por tanto, no es vinculante&ndash; no puede considerarse como un antecedente fehaciente que establezca, en materia de libre competencia, un principio de confidencialidad que deba ser, por esa sola circunstancia, observado. Esto porque a la luz de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, es el principio de publicidad el que rige la actuaci&oacute;n de todos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, siendo, entonces, la regla general, la publicidad de todos los actos de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndose realizado la revisi&oacute;n de los antecedentes que obran en poder de la FNE, este Consejo estima que la informaci&oacute;n denegada es esencialmente sensible para la empresa Transbank S.A. y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos, especialmente aquellos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, pues se trata de informaci&oacute;n elaborada a petici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado y que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n comercial propia y de terceros, as&iacute; como condiciones particulares y tarifarias que se ofrecen por la empresa que se ha opuesto, a diversos establecimientos y comercios y los contratos que mantiene con los emisores de tarjetas bancarias de cr&eacute;dito y d&eacute;bito. La informaci&oacute;n es comercialmente estrat&eacute;gica y revela su posicionamiento en el mercado, su estructura interna y tarifaria, sus an&aacute;lisis de costo, entre otros datos, que no deber&iacute;an ser p&uacute;blicos. Por lo tanto, se configurar&iacute;a, en la especie, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otra parte, y aunque la FNE no aleg&oacute; expresamente la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que los argumentos expresados por el &oacute;rgano no deber&iacute;an ser obviados, pues est&aacute;n intr&iacute;nsecamente relacionados con el cumplimiento de sus funciones legales y con la entrega voluntaria de informaci&oacute;n sensible de las empresas que investiga. En efecto, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en la especie, no s&oacute;lo podr&iacute;a afectar los derechos de la empresa, sino adem&aacute;s podr&iacute;a sentarse un precedente que dificultar&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n que el legislador le ha encomendado a la FNE y que es velar por el orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, el que redunda en el bien com&uacute;n. Si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados, apreci&aacute;ndose en forma clara que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n eventualmente de entregar en forma voluntaria la informaci&oacute;n, debiendo la Fiscal&iacute;a recurrir a medios compulsivos para obtener dicha informaci&oacute;n, incurri&eacute;ndose en gastos innecesarios, as&iacute; como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podr&iacute;a ocurrir que las empresas oculten o destruyan informaci&oacute;n necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto en lo que se refiere a la informaci&oacute;n denegada por la FNE, por las razones se&ntilde;aladas.</p> <p> 8) Que lo anterior no significa que toda la informaci&oacute;n que obra en poder de la Fiscal&iacute;a sea reservada o secreta. En efecto, de su actuaci&oacute;n en la especie se ha podido constatar que ha entregado al reclamante aqu&eacute;lla que no afecta derechos de terceros y que permite mantener la reserva adecuada y proporcional de la informaci&oacute;n necesaria para la consecuci&oacute;n de los fines legales de la FNE.</p> <p> 9) Que, sin embargo, existe una pieza del expediente Rol N&deg; 901-07, sobre seguimiento de cumplimiento de Plan de Autorregulaci&oacute;n de Transbank, la Resoluci&oacute;n de la FNE, de 2 de abril de 2007 que ordena instruir investigaci&oacute;n y que no fue entregada dentro de plazo legal, en la cual no se advierte informaci&oacute;n sensible, sino que se limita a comunicar el inicio de la investigaci&oacute;n correspondiente en contra de la empresa Transbank. En este punto, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jorge Molina Sanhueza en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por las consideraciones se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico que:</p> <p> 1) Entregue a don Jorge Molina Sanhueza copia de la Resoluci&oacute;n de la FNE, de 2 de abril de 2007 que ordena instruir investigaci&oacute;n en el expediente Rol N&deg; 901-07, sobre seguimiento de cumplimiento de Plan de Autorregulaci&oacute;n de Transbank, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes.</p> <p> 2) Remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de la obligaci&oacute;n impuesta en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Molina Sanhueza, al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico y al representante legal de Transbank S.A.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela se abstiene de participar en el presente acuerdo. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>