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DECISIÓN AMPARO ROL C1626-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p>
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Requirente: Javier Mena Mauricio</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio Metropolitano Sur, ordenándose se informe, en relación al Hospital de Buin y la causal 3 de IVE, sobre si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer -si o no-, y respecto al Hospital El Pino -y la causal 3 de IVE-, sobre la indicación de relación del agresor con la mujer conforme a la clasificación otorgada por el solicitante y la información sobre los aspectos generales del año 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el organismo, no permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Con todo, sin perjuicio de tratarse de información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, conforme a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1626-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur -en adelante e indistintamente, también, SSMS- lo siguiente:</p>
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"Información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Servicio de Salud, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en tres causales legales, entre los meses de octubre de 2020 y diciembre de 2021". Solicitó lo anterior con el detalle referido en los documentos word y excel que adjuntó al efecto, a saber;</p>
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"Si el caso es causal 1) contestar: a) Hospital en que se inician los trámites; b) fecha en que se inician los trámites para acogerse a la ley IVE; c) edad materna; d) edad gestacional al momento del diagnóstico; e) Diagnóstico de riesgo para la vida de la madre (ej. ruptura prematura de membrana, corioamniotitis, etc.); f) ¿El diagnóstico implica una muerte inminente? (es decir, la mujer puede morir en las siguientes 48 horas, de no interrumpirse el embarazo); g) Especialidad del doctor que acredita el riesgo para la vida de la madre; h) Luego de realizado el diagnóstico, ¿Se deriva a otro hospital?; i)Si se realiza la derivación, indicar el hospital al cual se deriva a la paciente; j) ¿Es algún miembro del equipo de salud que interactúa con la paciente, objetor de conciencia respecto de la causal?; k) Si la respuesta a la pregunta de la columna "K" es afirmativa, indicar profesión de la persona objetora (ej. Médico, enfermero, TENS, etc); l) Si la respuesta a la pregunta de la columna "K", es afirmativa, ¿participa alguna de las personas objetoras de la interrupción del embarazo?"; i) El personal objetor participa de la interrupción del embarazo; ii) El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); m) ¿Se realiza finalmente se realiza la interrupción del embarazo?. En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: n) Fecha de la interrupción del embarazo; o) Edad gestacional al momento de la interrupción del embarazo; p) En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art.15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer?; q) Método por el cual se realiza la interrupción del embarazo; r) ¿se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo? s) Si la respuesta a la pregunta de la columna "s" es afirmativa, ¿cuáles serían dichas complicaciones? t) Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto, producto de un aborto mal ejecutado?; u) ¿La mujer acepta el acompañamiento psicosocial ofrecido por el hospital?; v) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); w)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, cuántas sesiones de acompañamiento se realizan; x)Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Si el caso es de Causal 2) contestar: a) Hospital en que se inician los trámites; b) fecha en que se inician los trámites para acogerse a la ley IVE; c) Edad materna; d)Edad gestacional al momento del diagnóstico; e)Detalle del diagnóstico de inviabilidad fetal; f)Especialidad del médico que acredita inviabilidad fetal; g) Luego de realizado el diagnóstico, ¿se deriva a otro hospital? (si/no); h) Si la respuesta a la pregunta de la columna "h" es afirmativa, indicar hospital al cual se deriva a la paciente; i) ¿Es algún miembro del equipo de salud, que interactúa con la paciente, objetor de conciencia, respecto de esta causal?; j) Si la respuesta a la pregunta de la columna "J" es afirmativa, indicar la profesión de la persona objetora (ej. médico, enfermero, TENS, etc); k) Si la respuesta a la pregunta de la columna "J", es afirmativa, ¿participa la persona objetora de la interrupción del embarazo? (Si/No). i) El personal objetor participa de la interrupción del embarazo ii) el personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no); l) ¿Se realiza finalmente la interrupción del embarazo? (Si/No). En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: m) Fecha de interrupción del embarazo; n) Edad gestacional al momento de la interrupción del embarazo; o) En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer? (Si/No).; p) Método por el cual se realiza la interrupción del embarazo; q) ¿Se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo? r) Si la respuesta a la pregunta de la columna "R" es afirmativa, ¿cuáles serían dichas complicaciones? s) Luego de realizado el procedimiento para la interrupción del embarazo, ¿sobrevive el feto?; t) ¿Se acepta el acompañamiento psicosocial ofrecido? u) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes/después del aborto); v) De ser aceptado el acompañamiento ¿cuántas sesiones se realizan?; w) Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor.</p>
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Si el caso es de causal 3), indicar: a) Hospital en que se inician los trámites; b) Fecha en que inicia trámites para acogerse a la ley IVE; c)Edad materna; d)Edad gestacional al momento del diagnóstico.; e)¿Se verificó la coherencia existente entre el relato de la paciente y la edad gestacional?; f) Si la respuesta a la pregunta de la columna "f" es afirmativa, indicar la cantidad de profesionales que realizan la verificación de la causal; g) Profesiones de los profesionales que realizan la verificación de la causal (ej. Médico, enfermero, TENS, etc). h) Si, por ser la mujer menor de 14 años, se requiere la autorización del representante legal (si/no); i) Si, por ser la mujer menor de 14 años, y ante la negativa o ausencia del representante legal, se requiere la autorización sustitutiva del juez; j) En el caso concreto, ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer? (Sí/No)"; k) ¿El hospital realiza denuncia luego de constituida la causal? (Si/No); l) De ser posible, indicar la relación del agresor con la mujer, clasificándola en alguna de las siguientes categorías: i) Pareja (entendiéndose: pololo, conviviente, marido), ii) familiar directo (entendiéndose: padre, hermano, abuelo), iii) familiar indirecto (entendiéndose: tío, primo, etc.), iv)Conocido (entendiéndose: vecino, compañero de estudios y/o trabajo, etc.), v) Desconocido; y) Luego de realizado el diagnóstico, ¿se deriva a otro hospital? (si/no) z) Si se realiza derivación, indicar hospital al cual se deriva a la paciente; aa) Especificar si alguien del equipo de salud que interactúa con la paciente es objetor de conciencia respecto de esta causal; bb)En el caso afirmativo de la letra aa), especificar la profesión del/ de los objetor(es)(ej. médico, enfermero, TENS, etc.); cc) En el caso afirmativo de la letra aa), señalar alguna de las dos opciones: i), Si la respuesta a la columna "P", es afirmativa, ¿participa la persona objetora de la interrupción del embarazo? (Si/No)" ii) El personal objetor no participa de la interrupción del embarazo (y en caso afirmativo, si es reemplazado o no). iii) Excel: "¿Es algún miembro del equipo de salud, que interactúa con la paciente, objetor de conciencia, respecto de esta causal?". En caso de haberse producido el aborto, responder las siguientes preguntas: dd) ¿Se realiza finalmente la interrupción del embarazo? (Si/No); ee) fecha de la interrupción del embarazo; ff) Edad gestacional al momento de la interrupción del embarazo; En el caso concreto ¿se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer? (Si/No). gg) Método por el cual se realiza la interrupción del embarazo; hh) ¿se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo?; ii) ¿Se presentan complicaciones maternas con ocasión de la interrupción del embarazo? Si la respuesta a la pregunta de la columna "x" es afirmativa, ¿Cuáles serían dichas complicaciones?.; jj) Producto de un aborto mal realizado, ¿Sobrevive el feto?; kk) ¿se acepta el acompañamiento psico-social ofrecido por el hospital?; ll) De ser aceptado el acompañamiento, en qué momento del proceso se acepta (antes o después del aborto); mm)De ser aceptado el acompañamiento provisto por el hospital, ¿cuántas sesiones se realizan? Indicar si, además del acompañamiento entregado por el hospital, recibe acompañamiento de alguna de las organizaciones de la sociedad civil inscritas para realizar tal labor; nn) Si la mujer aceptó el acompañamiento de la organización externa, indicar el nombre de la organización.</p>
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Se solicita, además, incluir el número de denuncias de violación presentadas por los hospitales del Servicio durante el período y casos de embarazo debido a violación donde se invoque ley IVE. Para esto, solicitó completar el cuadro que adjuntó, correspondiente a los años 2020 a 2021 -desagregados por mes- con indicación del total de denuncias de violación interpuestas por el hospital y de casos recibidos de embarazo debido a violación.</p>
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IV. Aspectos Generales:</p>
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Solicito, por último, los datos correspondientes a cada uno de los hospitales del Servicio, relacionado con las siguientes materias: 1) Población potencial de cada uno de los hospitales del servicio: indicar la población a cargo para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, 2) Total de médicos objetores de conciencia: indicar número para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, 3) Total de profesionales de la Salud objetores de conciencia: indicar número para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. 1. Para cada una de las tres causales, indicar, separando la información a su vez entre el año 2017, 2018, 2019 y 2020: 1.1. Cantidad de médicos objetores de conciencia frente a cada causal, 1.2. Cantidad de otros profesionales de la salud objetores de conciencia respecto de cada causal (ej. Enfermeros, TENS, etc.), 1.3. Cantidad de abortos realizados por médicos objetores, debido a la ausencia de otro médico no objetor, distinguiendo a su vez, si fueron realizados: i. en caso de urgencia, ii. Por tratarse de casos ´fuera de pabellón´, no amparados por la objeción de conciencia regulada en la ley, 1.4. Cantidad de formularios de objeción de conciencia firmados, 1.5. Cantidad de médicos objetores que han revocado su objeción, 1.6. Cantidad de otros profesionales de la salud que han revocado su objeción".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 1254 de fecha 17 de febrero de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario 296 de fecha 23 de febrero de 2022, el SSMS respondió el requerimiento y refirió que en la planilla Excel enviada para que fuere llenada, se solicitan datos que no poseen, y tampoco es una información que les obligue a estadificar el Ministerio de Salud, por lo cual no es posible completar lo que se le requiere.</p>
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Sin embargo, indicó que se hace entrega de la información con la que cuentan. Así, respecto a la red de atención del SSMS, señaló que existen 4 hospitales que cuenta con Servicio de Obstetricia y Ginecología. En el caso del Hospital Parroquial de San Bernardo, indicó que dicha institución se declara como objetor institucional respecto de la Ley IVE, por lo cual dichas prestaciones las lleva a cabo el hospital Barros Luco Trudeau, hospital El Pino y Hospital San Luis de Buin.</p>
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Agregó que según la única información estadificada y reportada que tienen desde los establecimientos mediante el Registro Estadístico Mensual -REM-, entre octubre del año 2020 y diciembre del 2021, se atendieron en total 36 casos, 7 por causal 1, 17 por causal 2 y 12 por causal 3. Los datos desglosados según causal, edad de la mujer que accede a la prestación y mes en que se reporta, son los que señaló en la tabla que adjuntó al efecto.</p>
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En relación a las denuncias por violación impuestas por los Hospitales, indicó que no es un dato reportado en REM, por lo que se desconoce si se han realizado. Sobre los médicos y otros profesionales objetores de conciencia, señaló que dicha información se reporta según lo dispuesto en Ord. N° 1891 de 24 de abril de 2019 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y que, para su servicio, la información disponible es la que indicó en la tabla que acompañó al efecto.</p>
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4) AMPARO: El 7 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, si bien el Servicio requerido no les denegó expresamente la información solicitada, ésta no fue proporcionada rellenando el Excel adjunto, como se solicitó, para así tener la información relativa a cada caso por separado. Así, indicó que la información enviada es genérica y no profundiza en los datos de relevancia pública que procuran buscar. Indicó que dicha forma de responder no permite desprender ciertos elementos de importancia, como por ejemplo la correlación existente entre la edad de las mujeres y su decisión de interrumpir el embarazo; o bien entre la causal alegada y el procedimiento realizado para la interrupción, entre otros. Además, señaló que aún si se entregara la información por otro formato, distinto al pedido, todavía pesa en el Servicio la obligación de responder otorgando información que fue omitida por el órgano.</p>
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Precisó que la denegación de entrega en el formato pedido no fue un mero accesorio o detalle, sino que trajo consigo la omisión de información que otros hospitales y servicios del país han entregado. Así, explicó que sobre la causal 1, pestaña N° 1 de la planilla Excel, al servicio le faltó aportar información completa de los 7 casos que indicaron tener en su respuesta. En cuanto a la causal 2, al servicio le faltó aportar la información completa de los 17 casos que dijeron tener. Respecto a la causal 3, el órgano no informó completamente sobre los 12 casos que mencionaron tener. En relación a la pestaña N° 4 del excel, sobre denuncias de violación, el servicio no respondió nada y sobre la pestaña N° 5 del excel -aspectos generales-, al servicio le falto responder; "población a cargo por hospital, número de abortos realizado por médicos objetores debido a una urgencia por hospital, Número de abortos realizados por médicos objetores debido a un caso ´fuera de pabellón´ no amparado por la objeción de conciencia contemplada en la ley por hospital, Abortos realizados por objetores por otras razones por hospital, Total de abortos realizados por médicos objetores por hospital, médicos que han revocado su objeción de conciencia por hospital, otros profesionales de la salud que han revocado su objeción por hospital". Además, en cuanto a la forma de entrega de la información, a través de la planilla excel que adjuntó al efecto, hizo presente jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N° E6093 de fecha 13 de abril de 2022 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de parte de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (7°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ordinario 775 de fecha 27 de abril de 2022, el SSMS presentó sus descargos y remitió a este Consejo y al reclamante, copia de archivo excel adjuntado en la presentación, con la información pedida.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E7753 de fecha 6 de mayo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Sobre el particular, mediante comunicación electrónica de fecha 6 de mayo de 2022, el reclamante manifestó que lo informado por el órgano no satisface íntegramente la solicitud.</p>
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Así, refirió que, en relación al Hospital de Buin, no se responde la pregunta ubicada en la pestaña 3 del excel o causal 3, columna K.</p>
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Respecto al Hospital El Pino, en relación a la causal 3 o pestaña 3, columna M, "dice que no es posible dar la información, nuestra pregunta, por tanto, es ¿Por qué no es posible? No le pedimos proveer información privada, como nombres, rut, domicilio de las pacientes y sus agresores, sino más bien, se trata de que nos den información relevante y básica y que es muy importante cuando, como hospital, realizan denuncias al Ministerio Público o le informan de delitos de violación. Los otros hospitales indicados por el Servicio si han cumplido en informar este punto, entonces, no entendemos por qué este hospital no". Además, refirió que dicho hospital, respecto de la pestaña del excel llamada "aspectos generales", no contesta nada en el año 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante -consignado en el numeral 6° de lo expositivo- el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de información, en relación al Hospital de Buin y la causal 3 de IVE, sobre si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer -si o no-, y respecto al Hospital El Pino -y la causal 3 de IVE- sobre la indicación de relación del agresor con la mujer conforme a la clasificación otorgada por el solicitante y la información sobre los aspectos generales del año 2020.</p>
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2) Que, revisado el archivo excel entregados con ocasión de los descargos del órgano, se advierte que, no consta que el órgano hubiere informado en relación a aquella información referida en el considerando precedente, cuyos espacios se encuentran en blanco y, en el caso de la indicación del agresor con la mujer conforme a la clasificación consultada por el requirente -pareja, familiar directo, familiar indirecto, conocido o desconocido- en relación a los casos informados por el hospital el Pino en relación a las causal del numeral 3 de IVE, figura que "no es posible". Lo anterior, devela que el órgano no informó sobre lo consultado en los términos en que fuere pedido. En este sentido, además, la indicación de falta de posibilidad, no constituye un antecedente suficiente que permita dar cuenta de que la información no obra en poder del órgano reclamado, o que constituya una causal de reserva según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia que justifique la denegación de lo pedido, así como tampoco, dicha respuesta, permita informar en los términos consultados.</p>
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3) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo consultado, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, sumado a lo anterior, este Consejo, ante solicitud de idéntica naturaleza, en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20, determinó la entrega de información sobre los casos que se han tenido conocimiento en hospitales públicos y en los cuales se haya solicitado la IVE en tres causales, con el detalle consultado.</p>
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5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado que la información remitida por el organismo en su respuesta, no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteado por el requirente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública sobre datos estadísticos -de cada caso particular- en la aplicación de procedimiento IVE llevado a cabo por un órgano de la Administración del Estado, respecto de lo cual, no consta que el órgano hubiere informado sobre la inexistencia de la información que en los archivos excel consultados se encuentra desprovista de información, y considerando que conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional" -no advirtiéndose por el órgano razones que conforme a la citada norma justifique el envío por un formato diverso-, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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6) Que, sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, y a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente;</p>
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a) Informe al reclamante, en relación al Hospital de Buin y la causal 3 de IVE, sobre si se dieron las hipótesis de las letras a) y b) del art. 15 de la Ley 20.584, según las cuales no se necesita solicitar manifestación de la voluntad de la mujer -si o no-, y respecto al Hospital El Pino -y la causal 3 de IVE- sobre la indicación de relación del agresor con la mujer conforme a la clasificación otorgada por el solicitante y la información sobre los "aspectos generales" del año 2020.</p>
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Asimismo, sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, y a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>