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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1639-22 Y C1641-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Paulina Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia de todos los documentos que contengan información respecto a las rendiciones de facturas y/o boletas de la Junta Nacional de Bomberos, desde el 1 de enero del año 2016 hasta la fecha de las solicitudes.</p>
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Lo anterior, por cuanto, existe respecto de la información requerida un interés público preponderante en relación con su conocimiento, el que justifica la destinación de recursos materiales y humanos que permitan su identificación y sistematización, con tarjado de datos personales, para su posterior entrega, restando ello el carácter de indebidos a los esfuerzos que deberá desplegar el órgano para proporcionar la información, permitiendo el control ciudadano respecto del buen uso de los recursos públicos, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto de personas naturales que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se otorga a la Subsecretaría un plazo extraordinario adicional para la entrega de la información requerida.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1639-22 y C1641-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, doña Paulina Figueroa solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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Solicitud AB001T0006102: "En virtud de la ley 20.285 solicito acceso y copia a todos los documentos que contengan información respecto a las rendiciones de facturas y/o boletas de la Junta Nacional de Bomberos, rut: 70.073.800-0, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2016 al 31 de diciembre del año 2019. Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285 (...)".</p>
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Solicitud AB001T0006103: "En virtud de la ley 20.285 solicito acceso y copia a todos los documentos que contengan información respecto a las rendiciones de facturas y/o boletas de la Junta Nacional de Bomberos, rut: 70.073.800-0, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2020 a la fecha de ingreso de esta solicitud. Pido la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285 (...)".</p>
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2) RESPUESTAS: El 18 de febrero de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dichos requerimientos, mediante Ordinarios N° 2823 y N° 2824, respectivamente, señalando que no puede acceder a la entrega de la información, toda vez que, para cada solicitud, se requiere la descarga, recopilación y procesamiento, de toda la documentación física y digital, la que, posteriormente, deberá ser revisada para tarjar manualmente los datos personales y/o sensibles que contienen, lo que implicaría la disposición de al menos dos funcionarios con dedicación exclusiva a esa tarea, por un período de un mes.</p>
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Para la solicitud AB001T0006102, indica que los documentos solicitados corresponden a un total de 3.102, con un promedio de 10 páginas cada uno, que en su conjunto alcanzan un peso de 16,8 GB, y que en su mayoría contienen datos sensibles que deben ser tarjados.</p>
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Para la solicitud AB001T0006103, explica que la información sólo considera para el año 2020 un total de 2.721 documentos, con un promedio de 10 páginas cada uno, que en su conjunto alcanzan una memoria de 10,6 GB, y que en su mayoría contienen datos sensibles que deben ser tarjados.</p>
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Por lo que, la entrega en ambos casos requiere un trabajo extenso, desproporcional a la dedicación de tareas particulares cotidianas y que, por lo tanto, distraería a los funcionarios de ejecutar correctamente sus labores y atender otros requerimientos recibidos. Adicionalmente, respecto del año 2021, las rendiciones se encuentran en proceso de ser recibidas y revisadas, razón por la cual, no es posible efectuar su entrega.</p>
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En consecuencia, se configura la causal de denegación referida del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que la información solicitada no se refiere solo al acopio o reunión de datos, sino que para satisfacer el requerimiento es necesario realizar un análisis exhaustivo de un gran número de documentos físicos y digitales, que contienen información personal y sensible, lo que claramente supondría una labor que distraería indebidamente a los funcionarios de la Subsecretaría, viendo interrumpidas sus funciones principales.</p>
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3) AMPAROS: El 7 de marzo de 2022, doña Paulina Figueroa dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes. Además, la reclamante hizo presente que las definiciones de dato personal y dato sensible: "no coincide con el argumento dado por la Subsecretaría del interior para evitar entregar las facturas de rendiciones de cuentas de la Junta Nacional de Bomberos. Al tratarse de fondos del Estado, es mi responsabilidad como ciudadano, fiscalizar que estos se estén ocupando de manera adecuada. Además, los datos incorporados en facturas no debieran ser de personas naturales, sino de empresas. Al tratarse de Factura, carecerán de datos que tratar y se derriba el argumento que contengan datos protegidos, por lo que la entrega de los 16,8 GB, se podría generar fácilmente a través de un sistema de descarga", a su vez, explica que: "Se me entrega como argumento también que no puede entregar datos del 2021 ya que aún no han sido procesados, Sin embargo, nuestra solicitud contempla sólo el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero del 2016 al 31 de diciembre del año 2019. Me parece antojadizo y falto de argumentos este rechazo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E6091, de 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 8767, del 26 de abril de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la Ley de Transparencia permite acceder a información que obre en poder del órgano de la Administración Pública y esté contenida en algún soporte, sin obligar a generar, elaborar o producir información.</p>
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Respecto de la solicitud AB001T0006102 corresponde a un total de 3.102 documentos, de un promedio de 10 páginas cada uno, que en su conjunto alcanzan un peso de 16,8 GB; y la petición AB001T0006103, corresponde a 2.721 documentos, de un promedio de 10 páginas cada uno, que en su conjunto alcanzan una memoria de 10,6 GB, encontrándose todos los documentos en formato digital y físico. Así, reitera la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 7, N° 1, letra c), de su Reglamento.</p>
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Lo anterior, se produciría considerando el volumen de documentos que es necesario revisar y censurar, en total 5.823 archivos, de aproximadamente 10 páginas cada uno, y que al contrario de lo que señala la reclamante, sí contienen información de carácter personal de los intervinientes, ya que, también participan en las rendiciones de cuentas personas naturales y funcionarios públicos, por lo que, la información mantiene datos como el Rut, correos electrónicos, datos bancarios, domicilios y teléfonos de contacto, toda vez que, tanto las facturas, como los informes de rendición de cuenta, boletas y otros documentos asociados contienen ese tipo de información. En ese contexto, según lo mandatado por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y lo dispuesto por este Consejo, se hace necesario que se lea y revise cada documento para verificar aquellos datos que sean necesarios censurar. Por lo tanto, no se trata sólo del acopio y entrega de la información, sino que es necesario efectuar un análisis de todos los documentos.</p>
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La revisión de los antecedentes requiere de un trabajo extenso, desproporcional a la dedicación de tareas particulares que mantiene la División Jurídica de la Subsecretaría, y distraería a los funcionarios de ejecutar correctamente sus labores y atender otros requerimientos, ya que implicaría la dedicación exclusiva de las dos funcionarias abogadas a cargo de las materias de transparencia, quienes, entre otras labores, utilizan diariamente un promedio de 5 horas para responder las solicitudes de acceso a la información. Así, la tarea de revisión de los documentos implicaría la dedicación exclusiva de las funcionarias, por un plazo aproximado de dos semanas, considerando que se trataría de la revisión de cerca de 58.230 páginas. A su vez, la carga de trabajo que implica el análisis y censura de los documentos supondría dejar de lado por parte de las funcionarias el cumplimiento de las demás labores habituales que les son encomendadas, sin perjuicio de las otras solicitudes de acceso a la información que deben satisfacer, lo que resulta imposible debido a la naturaleza de las funciones del área, que resultan críticas para la Institución.</p>
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Por tanto, estima que los hechos constituyen la referida causal, teniendo en consideración que dar respuesta al requerimiento en los términos señalados podría implicar, para tales funcionarias, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada al solicitante en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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Señala los criterios que este Consejo ha determinado para la configuración de la causal invocada, los que en este caso se verificarían.</p>
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Finalmente, precisa que, respecto de la información solicitada del año 2021, las rendiciones se encuentran en proceso de ser recibidas y revisadas por parte de la Unidad a cargo, por tanto, al no encontrarse totalmente tramitadas, no resulta posible efectuar su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relación con las solicitudes que han motivado los amparos roles C1639-22 y C1641-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de los antecedentes requeridos, correspondientes a copia de todos los documentos que contengan información respecto a las rendiciones de facturas y/o boletas de la Junta Nacional de Bomberos, desde el 1 de enero del año 2016 hasta la fecha de las solicitudes. Por su parte, el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, como recuerda el órgano reclamado, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida en que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, como se enunció, la solicitud de información recae sobre copia de todos los documentos que contengan información respecto a las rendiciones de facturas y/o boletas de la Junta Nacional de Bomberos, desde el 1 de enero del año 2016 hasta la fecha de las solicitudes. En este sentido, y dentro de otras alegaciones, y en lo medular, el órgano reclamado ha especificado que la tarea de revisión de los documentos implicaría la dedicación exclusiva de las dos funcionarias de la unidad encargada de transparencia, por un plazo aproximado de dos semanas, considerando que se trataría de la revisión de cerca de 58.230 páginas. Explica que los documentos pedidos sí contienen información de carácter personal de los intervinientes, ya que, también participan en las rendiciones de cuentas personas naturales y funcionarios públicos, por lo que, la información mantiene datos como Rut, correos electrónicos, datos bancarios, domicilios y teléfonos de contacto, toda vez que, tanto las facturas, como los informes de rendición de cuenta, boletas y otros documentos asociados contienen ese tipo de información. Indica que la carga de trabajo que implica el análisis y censura de los documentos supondría dejar de lado por parte de las funcionarias el cumplimiento de las demás labores habituales que les son encomendadas, sin perjuicio de las otras solicitudes de acceso a la información que deben satisfacer.</p>
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7) Que, de esta manera, proyectado el volumen y naturaleza de la información a todo el periodo consultado, en principio, resultaría pertinente concluir que la ubicación y sistematización para su entrega, en los términos requeridos por la solicitante, podrían distraer indebidamente a las funcionarias del órgano, sin embargo, se debe hacer presente que los antecedentes requeridos dicen relación con instrumentos en los que constarían disposiciones dinerarias que involucran el uso de recursos fiscales, por lo que, existe respecto de dicha información un interés público preponderante en relación con su conocimiento, el que justifica la destinación de recursos materiales y humanos que permitan su identificación y sistematización, con tarjado de datos personales, para su posterior entrega, restando el carácter de indebidos a los esfuerzos que deberá desplegar el órgano para la entrega de la información. En este sentido, resulta esperable que los antecedentes peticionados deban permanecer identificables y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto público. Lo anterior, facilitando las labores de identificación de datos personales o sensibles, para su tarjado, tareas que en este caso no pueden erigirse en un obstáculo al acceso a la información o constituir una justificación válida para negarse a su entrega.</p>
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8) Que, de esta manera, a juicio de este Consejo, debe desestimarse la verificación de la afectación alegada por el órgano, la cual es esencial para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, hipótesis que no se verifica en el presente caso, en el cual, como hemos señalado, prevalece el interés público en el control social respecto de recursos fiscales, el que puede materializarse a través de la publicidad de los documentos peticionados. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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9) Que, adicionalmente, respecto de la referencia del órgano a la necesidad de tarjado de datos personales de funcionarios públicos, se debe recordar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. De ahí, que no resulta procedente el tarjado de los datos personales de funcionarios públicos que digan directa relación con el cumplimiento de sus labores, debiendo omitirse solo aquellos que no se vinculen a la misma o al escrutinio de sus actuaciones, como lo serían el Rut, domicilio particular, teléfono particular, entre otros.</p>
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10) Que, por su parte, tratándose de la alegación del órgano referida a que, respecto de la información del año 2021, las rendiciones se encontrarían en proceso de ser recibidas y revisadas, por lo que, al no encontrarse totalmente tramitadas, no resultaría posible efectuar su entrega, se debe hacer presente que dicha circunstancia de hecho no justifica la reserva de información pública que obra en poder del órgano requerido, por no justificarse afectación alguna que haga procedente el secreto de los antecedentes hasta la finalización del aludido proceso de recepción y revisión de las rendiciones. Es más, respecto del carácter "no oficial" de la información, hay que considerar que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13 y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos.</p>
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11) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no es posible estimar configurada la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerán los presentes amparos, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida, para lo cual se conferirá un plazo adicional extraordinario. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano requerido deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto correspondientes a personas naturales, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paulina Figueroa en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante acceso y copia a todos los documentos que contengan información respecto a las rendiciones de facturas y/o boletas de la Junta Nacional de Bomberos, Rut: 70.073.800-0, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2016 hasta la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales contenidos en la información solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio particular, teléfono particular y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Figueroa y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>