Decisión ROL C1644-22
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Reclamante: JAVIER MENA MAURICIO  
Reclamado: HOSPITAL FÉLIX BULNES CERDA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, ordenando la entrega de la información solicitada, referida a antecedentes estadísticos de los casos de interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, de que haya tomado conocimiento la institución, en el formato requerido y con el detalle solicitado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se descarta la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia, desestimándose, a su vez, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución reclamada. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1644-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda</p> <p> Requirente: Javier Mena Mauricio</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, referida a antecedentes estad&iacute;sticos de los casos de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales, de que haya tomado conocimiento la instituci&oacute;n, en el formato requerido y con el detalle solicitado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se descarta la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia, desestim&aacute;ndose, a su vez, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1644-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicit&oacute; al Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Escribo para obtener informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021. Solicitamos enviar la informaci&oacute;n abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 811, de fecha 21 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2022, el Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, consultadas las instancias pertinentes y manifest&aacute;ndose el Servicio de Ginecolog&iacute;a y Obstetricia, se procede a la entrega de informaci&oacute;n solicitada, la que se adjunta en formato Excel, dado a que su respecto no concurre causal de secreto alguna que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, en el archivo adjunto se informa que, una vez que se constituye una de las tres causales de la Ley 21.030, desde el MINSAL, se solicita se ingresen los datos de la constituci&oacute;n y de las usuarias, a la Plataforma Web Minsal. A modo de registro institucional interno voluntario, el que se inicia en el a&ntilde;o 2020, no siendo necesario, seg&uacute;n normativa MINSAL, se cuenta solo con la informaci&oacute;n en la tabla especificada m&aacute;s abajo, en el per&iacute;odo que se solicita &quot;octubre del 2020 a diciembre del 2021&quot;. De acuerdo con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley 20.285, no se dispone del personal necesario para completar Excel adjunto, en tanto, se trata de una solicitud referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y/o cuya atenci&oacute;n demanda distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones. No obstante, la informaci&oacute;n requerida, se encuentra disponible en Plataforma Web Minsal para Ley IVE 21.030, a quienes pueden elevar la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, ya que, al no responder en la planilla Excel, el Hospital incurri&oacute; en una serie de omisiones de informaci&oacute;n p&uacute;blica y, por tanto, relevante. Adem&aacute;s, en presentaci&oacute;n anexa, en resumen, el reclamante hizo presente que, si bien el Hospital no deneg&oacute; expresamente la informaci&oacute;n, &eacute;sta no fue proporcionada &quot;rellenando el Excel adjunto&quot;, optando, m&aacute;s bien, para entender que se respond&iacute;a completa, oportuna y debidamente a la solicitud, con enviar, v&iacute;a formato Excel, informaci&oacute;n general que dista mucho de lo pedido, haciendo que la respuesta sea incompleta.</p> <p> Primero, la informaci&oacute;n es gen&eacute;rica, no profundiza en los datos de relevancia p&uacute;blica buscados. Esa forma de responder no permite desprender ciertos elementos de importancia, como, por ejemplo, la causal alegada y el procedimiento realizado para la interrupci&oacute;n, etc. Escudarse, eventualmente, en la raz&oacute;n de que ah&iacute; se encuentra todo o que es suficiente, no tiene correlato con la forma con que otros organismos han respondido.</p> <p> Segundo, si bien se responde a la solicitud en formato Excel, todav&iacute;a pesa en el Hospital la obligaci&oacute;n de responder completamente otorgando informaci&oacute;n que fue omitida.</p> <p> Que no se haya respondido usando el Excel que se adjunt&oacute; trajo consigo la omisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que detalla.</p> <p> La solicitud cumpli&oacute; todos los requisitos legales, se&ntilde;alando en forma clara y detallada cada uno de los &iacute;tems de la informaci&oacute;n requerida y acompa&ntilde;ado un documento en formato Excel que facilitase el trabajo.</p> <p> Si bien es cierto que la consulta consta de varios puntos, los cuales se pueden analizar en el archivo Word adjunto a la solicitud, &eacute;stos se encuentran a la vez divididos seg&uacute;n las causales legales invocadas. Por tanto, respecto de cada caso corresponde responder un n&uacute;mero de cuestiones bastante menor. Lo mismo ocurre con el archivo Excel adjunto, cuyas &quot;pesta&ntilde;as&quot; se encuentran separadas tambi&eacute;n seg&uacute;n la causal legal de que se trate. Asimismo, los datos requeridos son sumamente espec&iacute;ficos, sin que se requiera de mayor desarrollo para responder a la solicitud realizada, siempre vel&aacute;ndose desde luego por la reserva indiscutible de aquellos de car&aacute;cter personal como el nombre, apellido, Rut, domicilio de la paciente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, mediante Oficio E6126, de 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 618, del 10 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta otorgada debe satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento, por cuanto, se proporcion&oacute; desde la totalidad de aquella que el Servicio de Obstetricia y Ginecolog&iacute;a posee, toda vez que, los datos que dicen relaci&oacute;n a la Ley 21.030, es ingresada a la plataforma &uacute;nica IVE Minsal, sin que le sea posible al Hospital, rescatar la informaci&oacute;n una vez que es ingresada a la plataforma.</p> <p> Agrega que, la informaci&oacute;n reclamada, no obra en poder del Hospital, es por ello, que en el contenido de la respuesta se explic&oacute; al requirente que no se poseen sistematizados otros antecedentes m&aacute;s que los enviados al Minsal.</p> <p> Indica que el Servicio de Obstetricia y Ginecolog&iacute;a del establecimiento registra los antecedentes generales de cada caso en el IVE Minsal, sin que exista alg&uacute;n tipo de vista o reportabilidad que permita rescatar mayor informaci&oacute;n que la ya entregada.</p> <p> Recalca que, en la especi&eacute;, ya se se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, indicando que no consta en ninguno de los soportes documentales a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, cuya respuesta implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n. Los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho, son que la informaci&oacute;n es ingresada a una plataforma Ministerial que no permite recuperarla mediante alg&uacute;n sistema de reportabilidad. Es m&aacute;s, en la misma respuesta se le indica &quot;No obstante, la informaci&oacute;n requerida, se encuentra disponible en Plataforma Web MINSAL para Ley IVE 21.030, a quienes pueden elevar la solicitud&quot;.</p> <p> De esta manera, se explicit&oacute; en respuesta que se invoc&oacute; al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la ley 20.285, esto, en raz&oacute;n a que para completar todo el detalle exigido por el requirente en planilla Excel, se deber&iacute;a dar revisi&oacute;n a todas las fichas de las pacientes que se acogieron a Ley 21.030, junto con ello, realizar un cruce de informaci&oacute;n tanto cl&iacute;nica y administrativa de los a&ntilde;os solicitados.</p> <p> De esta manera, de conformidad a lo expuesto y la reiterada jurisprudencia de este Consejo, pide el rechazo del amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos datos estad&iacute;sticos relativos a la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n en la forma en que &eacute;sta se encontraba disponible, se&ntilde;alando la inexistencia de aquella en la modalidad requerida, alegando que generarla implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por lo que, invoc&oacute; la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano requerido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del ente requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el Hospital ha argumentado que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, ya que, el Servicio de Obstetricia y Ginecolog&iacute;a del establecimiento registra los antecedentes generales de cada caso en el IVE Minsal, sin que exista alg&uacute;n tipo de vista o reportabilidad que permita rescatar mayor informaci&oacute;n que la ya entregada. Sin embargo, a su vez, argumenta que, para completar todo el detalle exigido por el requirente en planilla Excel, se deber&iacute;a dar revisi&oacute;n a todas las fichas de las pacientes que se acogieron a Ley 21.030, junto con ello, realizar un cruce de informaci&oacute;n tanto cl&iacute;nica y administrativa de los a&ntilde;os solicitados. De lo anterior, se desprende que la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano dice m&aacute;s bien relaci&oacute;n con la necesidad de identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida para su entrega en el formato pedido, cuesti&oacute;n diversa a su inexistencia, raz&oacute;n por la cual, se debe descartar de plano la invocaci&oacute;n de dicha circunstancia de hecho, la que ser&aacute; desestimada, al no encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar que, para su configuraci&oacute;n, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, cabe tener presente que dicha hip&oacute;tesis permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera, por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, revisadas las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, no argument&oacute; ni acredit&oacute; elementos como, el volumen de informaci&oacute;n que abarcar&iacute;a la solicitud, el n&uacute;mero de funcionarios y horas de trabajo necesarias de destinar para la atenci&oacute;n de la petici&oacute;n, ni las funciones que se ver&iacute;an afectadas por la dedicaci&oacute;n desproporcionada a las gestiones pertinentes para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a su vez, cabe tener presente que, el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos derivados de la Ley de Transparencia. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 11) Que, en conclusi&oacute;n, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia y la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos y formato requerido por el reclamante. No obstante, al tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, y a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de pacientes involucradas. Asimismo, deber&aacute; anonimizar los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1 de lo expositivo, en el formato y con el detalle solicitado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, en los t&eacute;rminos detallados en el considerando 11 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>