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DECISIÓN AMPARO ROL C1644-22</p>
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Entidad pública: Hospital Félix Bulnes Cerda</p>
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Requirente: Javier Mena Mauricio</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, ordenando la entrega de la información solicitada, referida a antecedentes estadísticos de los casos de interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, de que haya tomado conocimiento la institución, en el formato requerido y con el detalle solicitado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se descarta la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia, desestimándose, a su vez, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios de la institución reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1644-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicitó al Hospital Félix Bulnes Cerda la siguiente información: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 811, de fecha 21 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2022, el Hospital Félix Bulnes Cerda respondió al requerimiento, indicando que, consultadas las instancias pertinentes y manifestándose el Servicio de Ginecología y Obstetricia, se procede a la entrega de información solicitada, la que se adjunta en formato Excel, dado a que su respecto no concurre causal de secreto alguna que justifique su denegación.</p>
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A su vez, en el archivo adjunto se informa que, una vez que se constituye una de las tres causales de la Ley 21.030, desde el MINSAL, se solicita se ingresen los datos de la constitución y de las usuarias, a la Plataforma Web Minsal. A modo de registro institucional interno voluntario, el que se inicia en el año 2020, no siendo necesario, según normativa MINSAL, se cuenta solo con la información en la tabla especificada más abajo, en el período que se solicita "octubre del 2020 a diciembre del 2021". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley 20.285, no se dispone del personal necesario para completar Excel adjunto, en tanto, se trata de una solicitud referida a un elevado número de actos administrativos y/o cuya atención demanda distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones. No obstante, la información requerida, se encuentra disponible en Plataforma Web Minsal para Ley IVE 21.030, a quienes pueden elevar la solicitud.</p>
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4) AMPARO: El 7 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, ya que, al no responder en la planilla Excel, el Hospital incurrió en una serie de omisiones de información pública y, por tanto, relevante. Además, en presentación anexa, en resumen, el reclamante hizo presente que, si bien el Hospital no denegó expresamente la información, ésta no fue proporcionada "rellenando el Excel adjunto", optando, más bien, para entender que se respondía completa, oportuna y debidamente a la solicitud, con enviar, vía formato Excel, información general que dista mucho de lo pedido, haciendo que la respuesta sea incompleta.</p>
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Primero, la información es genérica, no profundiza en los datos de relevancia pública buscados. Esa forma de responder no permite desprender ciertos elementos de importancia, como, por ejemplo, la causal alegada y el procedimiento realizado para la interrupción, etc. Escudarse, eventualmente, en la razón de que ahí se encuentra todo o que es suficiente, no tiene correlato con la forma con que otros organismos han respondido.</p>
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Segundo, si bien se responde a la solicitud en formato Excel, todavía pesa en el Hospital la obligación de responder completamente otorgando información que fue omitida.</p>
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Que no se haya respondido usando el Excel que se adjuntó trajo consigo la omisión de la información que detalla.</p>
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La solicitud cumplió todos los requisitos legales, señalando en forma clara y detallada cada uno de los ítems de la información requerida y acompañado un documento en formato Excel que facilitase el trabajo.</p>
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Si bien es cierto que la consulta consta de varios puntos, los cuales se pueden analizar en el archivo Word adjunto a la solicitud, éstos se encuentran a la vez divididos según las causales legales invocadas. Por tanto, respecto de cada caso corresponde responder un número de cuestiones bastante menor. Lo mismo ocurre con el archivo Excel adjunto, cuyas "pestañas" se encuentran separadas también según la causal legal de que se trate. Asimismo, los datos requeridos son sumamente específicos, sin que se requiera de mayor desarrollo para responder a la solicitud realizada, siempre velándose desde luego por la reserva indiscutible de aquellos de carácter personal como el nombre, apellido, Rut, domicilio de la paciente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda, mediante Oficio E6126, de 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio N° 618, del 10 de mayo de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta otorgada debe satisfacer íntegramente el requerimiento, por cuanto, se proporcionó desde la totalidad de aquella que el Servicio de Obstetricia y Ginecología posee, toda vez que, los datos que dicen relación a la Ley 21.030, es ingresada a la plataforma única IVE Minsal, sin que le sea posible al Hospital, rescatar la información una vez que es ingresada a la plataforma.</p>
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Agrega que, la información reclamada, no obra en poder del Hospital, es por ello, que en el contenido de la respuesta se explicó al requirente que no se poseen sistematizados otros antecedentes más que los enviados al Minsal.</p>
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Indica que el Servicio de Obstetricia y Ginecología del establecimiento registra los antecedentes generales de cada caso en el IVE Minsal, sin que exista algún tipo de vista o reportabilidad que permita rescatar mayor información que la ya entregada.</p>
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Recalca que, en la especié, ya se señaló la inexistencia de la información reclamada, indicando que no consta en ninguno de los soportes documentales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Transparencia, cuya respuesta implicaría la elaboración de información. Los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho, son que la información es ingresada a una plataforma Ministerial que no permite recuperarla mediante algún sistema de reportabilidad. Es más, en la misma respuesta se le indica "No obstante, la información requerida, se encuentra disponible en Plataforma Web MINSAL para Ley IVE 21.030, a quienes pueden elevar la solicitud".</p>
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De esta manera, se explicitó en respuesta que se invocó al artículo 21, N° 1, letra c), de la ley 20.285, esto, en razón a que para completar todo el detalle exigido por el requirente en planilla Excel, se debería dar revisión a todas las fichas de las pacientes que se acogieron a Ley 21.030, junto con ello, realizar un cruce de información tanto clínica y administrativa de los años solicitados.</p>
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De esta manera, de conformidad a lo expuesto y la reiterada jurisprudencia de este Consejo, pide el rechazo del amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de la información en la forma en que ésta se encontraba disponible, señalando la inexistencia de aquella en la modalidad requerida, alegando que generarla implicaría la distracción indebida de sus funcionarios, por lo que, invocó la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación de inexistencia de la información en poder del órgano requerido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del ente requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, el Hospital ha argumentado que la información no obraría en su poder, ya que, el Servicio de Obstetricia y Ginecología del establecimiento registra los antecedentes generales de cada caso en el IVE Minsal, sin que exista algún tipo de vista o reportabilidad que permita rescatar mayor información que la ya entregada. Sin embargo, a su vez, argumenta que, para completar todo el detalle exigido por el requirente en planilla Excel, se debería dar revisión a todas las fichas de las pacientes que se acogieron a Ley 21.030, junto con ello, realizar un cruce de información tanto clínica y administrativa de los años solicitados. De lo anterior, se desprende que la alegación del órgano dice más bien relación con la necesidad de identificación y sistematización de la información requerida para su entrega en el formato pedido, cuestión diversa a su inexistencia, razón por la cual, se debe descartar de plano la invocación de dicha circunstancia de hecho, la que será desestimada, al no encontrarse satisfecho el estándar que, para su configuración, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, cabe tener presente que dicha hipótesis permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7, numeral 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera, por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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9) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, revisadas las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, no argumentó ni acreditó elementos como, el volumen de información que abarcaría la solicitud, el número de funcionarios y horas de trabajo necesarias de destinar para la atención de la petición, ni las funciones que se verían afectadas por la dedicación desproporcionada a las gestiones pertinentes para la entrega de la información.</p>
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10) Que, a su vez, cabe tener presente que, el principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos derivados de la Ley de Transparencia. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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11) Que, en conclusión, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales se desestima la alegación de inexistencia y la invocación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de la información en los términos y formato requerido por el reclamante. No obstante, al tratarse de información de naturaleza estadística, y a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, nombre, cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucradas. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1 de lo expositivo, en el formato y con el detalle solicitado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, en los términos detallados en el considerando 11 de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>