<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1645-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Armada de Chile</p>
<p>
Requirente: N.N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.03.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a una serie de antecedentes relacionados con la permanencia de la parte reclamante en la Escuela Naval de la Armada de Chile, específicamente, copia de las Órdenes Diarias y Guías Semanales de Actividades solicitadas.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de las causales de afectación a la seguridad de la Nación y de reserva o secreto declarada por ley de quorum calificado, toda vez que, el organismo solo ha señalado de modo genérico que la entrega de los documentos solicitados provocaría un daño en la Seguridad de la Nación y en la Defensa Nacional, sin especificar ni acreditar, de modo concreto, cómo dicha afectación se materializaría en la especie respecto del contenido específico de cada uno de los documentos requeridos.</p>
<p>
A modo ilustrativo, se hace presente que en el contexto del amparo Rol C4710-21 se dio cuenta de la entrega, por parte de la Armada de Chile, de "Copia de las ordenes diarias, correspondientes al 25 de octubre de 2017, visadas por el Subjefe de la Repartición", según consta en aquella decisión de amparo, sin que el órgano reclamado haya formulado las alegaciones que en este caso plantea.</p>
<p>
Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de un estado de salud de la parte requirente, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
<p>
La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1645-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, la parte reclamante solicitó a la Armada de Chile una serie de antecedentes relacionados con su permanencia en la Escuela Naval de la Armada de Chile, específicamente:</p>
<p>
"Información:</p>
<p>
- Fecha de inicio y de término del acuartelamiento dispuesto por la Escuela el año 2020, como medida preventiva de contagio por el Covid-19.</p>
<p>
- Fecha de acuartelamiento el año 2021.</p>
<p>
- Fecha de inicio y de término del acuartelamiento dispuesto por la Escuela el año 2021, como medida preventiva de contagio por el Covid-19.</p>
<p>
- Fecha en que se dispuso mi aislamiento dentro de la Escuela, al ser contagiada al interior de la misma con Covid-19.</p>
<p>
- Cantidad de días que permanecí aislada producto del contagio.</p>
<p>
- Fecha en que fui vacunada contra el Covid-19.</p>
<p>
- Señalar si se efectuó el seguimiento correspondiente para determinar cómo ingresó el virus y quién inició el contagio dentro de la Escuela el año 2021.</p>
<p>
- Señalar si hubo sanciones disciplinarias para el o los responsables del ingreso del virus a la Escuela.</p>
<p>
- Indicar nombre y cargo de la persona que dispuso mi permanencia, aislamiento y control dentro de la Escuela, una vez que se me diagnosticó con Covid-19.</p>
<p>
- Señalar si el lugar en donde permanecí aislada, mientras manifestaba los síntomas del Covid-19, fue previamente revistado, si se verificó que contaba con las condiciones sanitarias mínimas de asepsia, y si además, contaba con la autorización de personal técnico o profesional de la salud, para ser usado como un área para la recuperación de un paciente con ese tipo de contagio.</p>
<p>
- Indicar nombre y cargo de la persona que ordenó, mientras me encontraba aislada, que debía seguir asistiendo a clases y rindiendo certámenes de manera virtual.</p>
<p>
- Fotografía del interior del lugar donde permanecí aislada.</p>
<p>
- Detalle de los medicamentos recetados por el profesional médico durante el desarrollo de la infección por Covid-19.</p>
<p>
- Razón por la cual no fui derivada a una residencia sanitaria externa, de las habilitadas por el Ministerio de Salud en la región.</p>
<p>
Documentos (archivos pdf):</p>
<p>
- Copia de mis calificaciones de los años 2018, 2019, 2020 y 2021.</p>
<p>
- Copia del documento en el cual quedó registro de la fecha en que fui diagnosticada con COVID 19, estando acuartelada en la Escuela.</p>
<p>
- Copia de los documentos que respaldan la cantidad de veces que fui atendida en la enfermería de la Escuela, durante el acuartelamiento del año 2021, previo a ser diagnosticada con Covid-19.</p>
<p>
- Copia del registro escrito de la fecha y número de controles y observaciones del profesional médico que me atendió durante mi aislamiento.</p>
<p>
- Hojas del libro de castigo o de justicia, en donde fueron registradas las faltas a la disciplina cometidas durante mi permanencia en la Escuela el año 2021.</p>
<p>
- Respecto de las faltas a la disciplina cometidas el año 2021, solicito lo siguiente:</p>
<p>
- Fecha en que se realizó el respectivo proceso de justicia y nombre y grado de la persona que lo ejecutó.</p>
<p>
- Copia de los actos administrativos que originó el mando en cada uno de los procesos disciplinarios, desde su inicio hasta el término de los mismos, incluido el que originó mi desvinculación.</p>
<p>
- Órdenes diarias de la Escuela, de los días lunes 02 al viernes 13 de agosto de 2021. Guías Semanales del 02 al 13 de agosto de 2021.</p>
<p>
- Hojas de la bitácora o libro de control de ingreso al entrepuente donde se encontraba el camarote donde yo habitaba y pernoctaba, de los días 11 al 13 de agosto de 2021.</p>
<p>
- Copia del procedimiento administrativo o disposiciones internas de la Escuela, que deben cumplirse cuando se produce el retiro del establecimiento de una alumna de cuarto año.</p>
<p>
- Copia del acto administrativo que dispuso mi retiro del establecimiento.</p>
<p>
- Copia del acto administrativo que aprobó el Manual del Cadete y de las páginas donde se establece el régimen disciplinario.</p>
<p>
- Copia del procedimiento interno de la Escuela, establecido para impedir que los alumnos masculinos ingresen a los entrepuentes del personal femenino, sin la debida autorización, indicando el nombre y grado del responsable de su correcto cumplimiento.</p>
<p>
- Copia del Acta del Consejo Extraordinario de Educación donde se resolvió mi desvinculación".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 1290074, de fecha 11 de enero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2022, a través de oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/132/F.H.J., la Armada de Chile respondió al requerimiento, indicando acceder a la entrega de la información pedida, con excepción la siguiente de la Escuela Naval Arturo Prat: Reglamento Interno, Órdenes Diarias y Guías Semanales. Lo anterior, conforme a su carácter secreto o reservado, en atención a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y al artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional, ambos en relación con lo establecido en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que dicen directa relación con la Defensa y la Seguridad Nacional, al tratar temas relativos a planes estratégicos y estándares con que opera la Institución.</p>
<p>
Además, señala que, respecto al Manual del Cadete Naval, es una herramienta de formación para el Cadete Naval, por lo tanto, los destinatarios son los Cadetes y Oficiales que están en directa relación con su formación.</p>
<p>
4) AMPARO: El 7 de marzo de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial, por afectación a la Seguridad Nacional. Además, la reclamante hizo presente que: "Las Órdenes Diarias y las Guías Semanales de actividades son documentos ordinarios que son publicadas en las unidades y reparticiones para conocimiento de toda la dotación. La información en ella indicada en ningún caso compromete la seguridad de la Nación o el Interés Nacional, menos aquella relacionada con actividades de "alumnos en una escuela". Si fueran secretas debiera existir una ley de quorum calificado que expresamente así lo establezca. Si fueran secretas, como lo señalada la Armada, todos los días se estaría incumpliendo la ley, por cuanto, las OO.DD. y las Guías Semanales son puestas en tableros de información general, para conocimiento de toda la dotación, y en ningún caso toda la dotación está autorizada para acceder a información secreta, solo algunos oficiales y personal debidamente autorizado mediante un acto administrativo expresamente para ello".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E6127, de 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, particularmente las ordenes diaria y las guías semanales de ordenes; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
<p>
Mediante oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/322/C.P.L.T., del 2 de mayo de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, y que la denegación de las "Órdenes Diarias y las Guías Semanales de Actividades" lo hizo por expresa disposición legal, por tener éstas el carácter de secretas o reservadas, dando estricto cumplimiento al Principio de Juridicidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, el cual señala que la Administración someterá su acción a la Constitución y las leyes y deberá actuar dentro de su competencia y no tendrá más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.</p>
<p>
En efecto, las Órdenes Diarias y las Guías Semanales son publicadas en las dotaciones y reparticiones, en este caso en la Escuela Naval, para conocimiento único y exclusivo de la dotación, en atención al tipo de información que se dispone en ellas. Este tipo de antecedentes requeridos no pueden ser entregados por la Institución por ser de carácter secreto o reservado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y al artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, "Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional", ambos en relación a lo establecido en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que dicen directa relación con la Defensa y la Seguridad Nacional al tratar temas relativos a planes estratégicos de operación de la Institución.</p>
<p>
Su entrega implicaría proporcionar información relativa a cómo son entrenados y capacitados los alumnos y la dotación de la Escuela Naval, lo que dice directa relación con las capacidades y los estándares con los que opera la Institución en sus reparticiones, ejercicios de carácter militar, zafarranchos, etc. En efecto, en las órdenes diarias y guías semanales se publican los tipos de entrenamiento y los horarios en los que se realizaran los diversos operativos militares a los que están sujetos y el régimen de capacitación militar, alimentación y descanso que debe mantener la dotación, lo cual, está estrechamente relacionado con la cualificación de la dotación de la Armada.</p>
<p>
Por último, la entrega de esa información podría significar, eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales militares, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
<p>
Por tanto, solicita el rechazo del amparo, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho al haberse dado debida y oportuna respuesta, sin que exista infracción a la Ley N° 20.285 por parte de la Armada de Chile.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a una serie de antecedentes relacionados con la permanencia de la reclamante en la Escuela Naval de la Armada de Chile, toda vez que, no se proporcionó copia de las Órdenes Diarias y Guías Semanales de Actividades solicitadas. Por su parte, el órgano reclamado funda la negativa en el carácter secreto o reservado que tendrían los documentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que dicen directa relación con la Defensa y la Seguridad Nacional al abordar temas relativos a planes estratégicos de operación de la Institución.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en el presente caso, como se señaló, la denegación de información de parte de la Armada de Chile se funda en que los antecedentes requeridos hacen referencia a cómo son entrenados y capacitados los alumnos y la dotación de la Escuela Naval, lo que dice directa relación con las capacidades y los estándares con los que opera la Institución en sus reparticiones, ejercicios de carácter militar, zafarranchos, etc., por lo que, tiene el carácter de secreto o reservado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, este último, en relación con los artículos 436 del Código de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424.</p>
<p>
4) Que, en este contexto, y en relación con la invocación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podrá denegar el acceso a la información cuando su entrega afecte la seguridad de la Nación, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública, se debe destacar que este Consejo ha sostenido que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar lo requerido, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos tutelados.</p>
<p>
5) Que, en la especie, no consta que la Armada hubiere argumentado ni acompañado antecedentes suficientes, que detallen y demuestren la forma concreta en la que la divulgación de lo pedido podría generar una afectación a la seguridad de la Nación, limitándose a consignar situaciones puramente genéricas y eventuales, sin explicar -de forma específica- la manera en que la divulgación de la información requerida podría generar los efectos indicados, o el modo específico en que implicaría un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente, en la mantención del orden y seguridad pública. En efecto, se debe considerar que la solicitud recae sobre Órdenes Diarias y Guías Semanales de Actividades de un periodo específico y acotado, que va del 2 al 13 de agosto de 2021, por lo que, el órgano reclamado se encontraba en posición de explicar acabadamente la manera en la que se vincula el contenido de cada documento con la afectación enunciada, pese a lo cual, realizó una alegación general respecto de la totalidad de los antecedentes, falta de precisión que impide tener por configurada la causal invocada, la que será desestimada.</p>
<p>
6) Que, a modo ilustrativo, se debe recordar que en el contexto del amparo Rol C4710-21 se dio cuenta de la entrega, por parte de la propia Armada de Chile, de "Copia de las ordenes diarias, correspondientes al 25 de octubre de 2017, visadas por el Subjefe de la Repartición", según consta en aquella decisión de amparo, sin que el órgano reclamado haya formulado las alegaciones que en este caso plantea, antecedente que refuerza lo resuelto en el considerando precedente.</p>
<p>
7) Que, luego, tratándose de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe que: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Dicha norma -de fecha posterior a las leyes N° 20.050 y 20.285- fue aprobada con quórum calificado.</p>
<p>
8) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del citado artículo 34 de la ley N° 20.424, como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. Así, bajo dicho parámetro, resulta procedente señalar que, de las argumentaciones generales de la Armada, referidas a las Órdenes Diarias y Guías Semanales de Actividades solicitadas, a juicio de este Consejo, no resulta plausible advertir de qué forma dicha información se vincula directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni con los estándares en los que operan, con la entidad suficiente para justificar la reserva.</p>
<p>
9) Que, en la especie, la hipótesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a los antecedentes requeridos, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable. El propósito de la señalada ley fue introducir normas relativas a la fiscalización de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, entregándole al Congreso Nacional amplias facultades para la recepción de esta información en el artículo 35 de la ley N° 20.424, y creándose un mecanismo de resguardo y reserva. A su vez, su inciso tercero del referido artículo 34, precisa qué gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: "Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N° 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) serán secretos". Por lo expuesto, no configurándose ninguna de las hipótesis de reserva mencionadas con respecto a la información requerida, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva o secreto prescrita en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424.</p>
<p>
10) Que, a su vez, y respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, se debe destacar que este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que esta última norma posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido que, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducción formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material-.</p>
<p>
11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada se limitó a señalar que se trata de antecedentes que dicen directa relación con la Defensa y la Seguridad Nacional al tratar temas relativos a planes estratégicos de operación, implicando su entrega proporcionar información relativa a cómo son entrenados y capacitados los alumnos y la dotación de la Escuela Naval, lo que dice directa relación con las capacidades y los estándares con los que opera la Institución en sus reparticiones, ejercicios de carácter militar, zafarranchos, etc., publicándose en los documentos pedidos los tipos de entrenamiento y los horarios en los que se realizaran los diversos operativos militares a los que están sujetos y el régimen de capacitación militar, alimentación y descanso que debe mantener la dotación, lo cual, está estrechamente relacionado con la cualificación de la dotación de la Armada, justificación que, como ya se dijo, resulta general y no vinculada de manera específica al contenido de cada uno de los documentos requeridos, los que, a su vez, corresponden a un periodo acotado.</p>
<p>
12) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano reclamado no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, específicamente, ni en lo relativo a la seguridad del Estado ni a la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de toda la información- y la seguridad de la institución, o de sus plantas o dotaciones de personal. Por lo expuesto, tampoco se configura la hipótesis de reserva o secreto descrita en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
<p>
13) Que, en tal sentido, cabe hacer especialmente presente que, el criterio interpretativo, en la forma que debe ser aplicada la causal de reserva del artículo 21, N° 5, invocada por el órgano, en relación con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, del 5 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
<p>
14) Que, asimismo, con relación al criterio mencionado, la Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N° 618-2017, razonó, en su considerando noveno, que: "lo anterior supone que se debe acreditar una afectación de alguno de los bienes jurídicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, a cuyo respecto el reclamante se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva pedida". En la misma decisión, en su considerando décimo, resolvió: "Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a señalar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene señalando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo así se podrá aquilatar que los daños que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cabía inferir que no se configuró la causal del artículo 21 N° 5 de la ley, que dispone como únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del órgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha información en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectación dañosa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver".</p>
<p>
15) Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por el órgano, en relación con el delito de violación de secreto, se debe señalar que el artículo 255 del Código de Justicia Militar establece que: "Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República; o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de un una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente". Por su parte, el artículo 246 del Código Penal dispone que: "El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente". Así las cosas, vale tener presente que dichas normas se refieren al deber funcionario de mantener una adecuada conducta por parte del personal de la institución, de resguardo de la información de la cual tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y no hacen alusión al funcionamiento de la institución como tal, por ello, no configura una causal de reserva o secreto al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, el artículo 2 del mencionado cuerpo legal señala que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa", de lo cual, se concluye que el obligado a la entrega de la información es el órgano requerido, y no un funcionario público, ello, en concordancia con el artículo 10 de la misma ley, el que establece que: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley". En consecuencia, se rechazará dicha alegación.</p>
<p>
16) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424 Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, y en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
17) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de estados de salud, y conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, y en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que sus datos deben ser protegidos, por lo cual, se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante las Órdenes Diarias y las Guías Semanales requeridas en la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifiesta su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que les restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>