Decisión ROL C1645-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a una serie de antecedentes relacionados con la permanencia de la parte reclamante en la Escuela Naval de la Armada de Chile, específicamente, copia de las Órdenes Diarias y Guías Semanales de Actividades solicitadas. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de las causales de afectación a la seguridad de la Nación y de reserva o secreto declarada por ley de quorum calificado, toda vez que, el organismo solo ha señalado de modo genérico que la entrega de los documentos solicitados provocaría un daño en la Seguridad de la Nación y en la Defensa Nacional, sin especificar ni acreditar, de modo concreto, cómo dicha afectación se materializaría en la especie respecto del contenido específico de cada uno de los documentos requeridos. A modo ilustrativo, se hace presente que en el contexto del amparo Rol C4710-21 se dio cuenta de la entrega, por parte de la Armada de Chile, de "Copia de las ordenes diarias, correspondientes al 25 de octubre de 2017, visadas por el Subjefe de la Repartición", según consta en aquella decisión de amparo, sin que el órgano reclamado haya formulado las alegaciones que en este caso plantea. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de un estado de salud de la parte requirente, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1645-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a una serie de antecedentes relacionados con la permanencia de la parte reclamante en la Escuela Naval de la Armada de Chile, espec&iacute;ficamente, copia de las &Oacute;rdenes Diarias y Gu&iacute;as Semanales de Actividades solicitadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de las causales de afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n y de reserva o secreto declarada por ley de quorum calificado, toda vez que, el organismo solo ha se&ntilde;alado de modo gen&eacute;rico que la entrega de los documentos solicitados provocar&iacute;a un da&ntilde;o en la Seguridad de la Naci&oacute;n y en la Defensa Nacional, sin especificar ni acreditar, de modo concreto, c&oacute;mo dicha afectaci&oacute;n se materializar&iacute;a en la especie respecto del contenido espec&iacute;fico de cada uno de los documentos requeridos.</p> <p> A modo ilustrativo, se hace presente que en el contexto del amparo Rol C4710-21 se dio cuenta de la entrega, por parte de la Armada de Chile, de &quot;Copia de las ordenes diarias, correspondientes al 25 de octubre de 2017, visadas por el Subjefe de la Repartici&oacute;n&quot;, seg&uacute;n consta en aquella decisi&oacute;n de amparo, sin que el &oacute;rgano reclamado haya formulado las alegaciones que en este caso plantea.</p> <p> Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n da cuenta de un estado de salud de la parte requirente, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1645-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2022, la parte reclamante solicit&oacute; a la Armada de Chile una serie de antecedentes relacionados con su permanencia en la Escuela Naval de la Armada de Chile, espec&iacute;ficamente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n:</p> <p> - Fecha de inicio y de t&eacute;rmino del acuartelamiento dispuesto por la Escuela el a&ntilde;o 2020, como medida preventiva de contagio por el Covid-19.</p> <p> - Fecha de acuartelamiento el a&ntilde;o 2021.</p> <p> - Fecha de inicio y de t&eacute;rmino del acuartelamiento dispuesto por la Escuela el a&ntilde;o 2021, como medida preventiva de contagio por el Covid-19.</p> <p> - Fecha en que se dispuso mi aislamiento dentro de la Escuela, al ser contagiada al interior de la misma con Covid-19.</p> <p> - Cantidad de d&iacute;as que permanec&iacute; aislada producto del contagio.</p> <p> - Fecha en que fui vacunada contra el Covid-19.</p> <p> - Se&ntilde;alar si se efectu&oacute; el seguimiento correspondiente para determinar c&oacute;mo ingres&oacute; el virus y qui&eacute;n inici&oacute; el contagio dentro de la Escuela el a&ntilde;o 2021.</p> <p> - Se&ntilde;alar si hubo sanciones disciplinarias para el o los responsables del ingreso del virus a la Escuela.</p> <p> - Indicar nombre y cargo de la persona que dispuso mi permanencia, aislamiento y control dentro de la Escuela, una vez que se me diagnostic&oacute; con Covid-19.</p> <p> - Se&ntilde;alar si el lugar en donde permanec&iacute; aislada, mientras manifestaba los s&iacute;ntomas del Covid-19, fue previamente revistado, si se verific&oacute; que contaba con las condiciones sanitarias m&iacute;nimas de asepsia, y si adem&aacute;s, contaba con la autorizaci&oacute;n de personal t&eacute;cnico o profesional de la salud, para ser usado como un &aacute;rea para la recuperaci&oacute;n de un paciente con ese tipo de contagio.</p> <p> - Indicar nombre y cargo de la persona que orden&oacute;, mientras me encontraba aislada, que deb&iacute;a seguir asistiendo a clases y rindiendo cert&aacute;menes de manera virtual.</p> <p> - Fotograf&iacute;a del interior del lugar donde permanec&iacute; aislada.</p> <p> - Detalle de los medicamentos recetados por el profesional m&eacute;dico durante el desarrollo de la infecci&oacute;n por Covid-19.</p> <p> - Raz&oacute;n por la cual no fui derivada a una residencia sanitaria externa, de las habilitadas por el Ministerio de Salud en la regi&oacute;n.</p> <p> Documentos (archivos pdf):</p> <p> - Copia de mis calificaciones de los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> - Copia del documento en el cual qued&oacute; registro de la fecha en que fui diagnosticada con COVID 19, estando acuartelada en la Escuela.</p> <p> - Copia de los documentos que respaldan la cantidad de veces que fui atendida en la enfermer&iacute;a de la Escuela, durante el acuartelamiento del a&ntilde;o 2021, previo a ser diagnosticada con Covid-19.</p> <p> - Copia del registro escrito de la fecha y n&uacute;mero de controles y observaciones del profesional m&eacute;dico que me atendi&oacute; durante mi aislamiento.</p> <p> - Hojas del libro de castigo o de justicia, en donde fueron registradas las faltas a la disciplina cometidas durante mi permanencia en la Escuela el a&ntilde;o 2021.</p> <p> - Respecto de las faltas a la disciplina cometidas el a&ntilde;o 2021, solicito lo siguiente:</p> <p> - Fecha en que se realiz&oacute; el respectivo proceso de justicia y nombre y grado de la persona que lo ejecut&oacute;.</p> <p> - Copia de los actos administrativos que origin&oacute; el mando en cada uno de los procesos disciplinarios, desde su inicio hasta el t&eacute;rmino de los mismos, incluido el que origin&oacute; mi desvinculaci&oacute;n.</p> <p> - &Oacute;rdenes diarias de la Escuela, de los d&iacute;as lunes 02 al viernes 13 de agosto de 2021. Gu&iacute;as Semanales del 02 al 13 de agosto de 2021.</p> <p> - Hojas de la bit&aacute;cora o libro de control de ingreso al entrepuente donde se encontraba el camarote donde yo habitaba y pernoctaba, de los d&iacute;as 11 al 13 de agosto de 2021.</p> <p> - Copia del procedimiento administrativo o disposiciones internas de la Escuela, que deben cumplirse cuando se produce el retiro del establecimiento de una alumna de cuarto a&ntilde;o.</p> <p> - Copia del acto administrativo que dispuso mi retiro del establecimiento.</p> <p> - Copia del acto administrativo que aprob&oacute; el Manual del Cadete y de las p&aacute;ginas donde se establece el r&eacute;gimen disciplinario.</p> <p> - Copia del procedimiento interno de la Escuela, establecido para impedir que los alumnos masculinos ingresen a los entrepuentes del personal femenino, sin la debida autorizaci&oacute;n, indicando el nombre y grado del responsable de su correcto cumplimiento.</p> <p> - Copia del Acta del Consejo Extraordinario de Educaci&oacute;n donde se resolvi&oacute; mi desvinculaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg; 1290074, de fecha 11 de enero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 22 de febrero de 2022, a trav&eacute;s de oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/132/F.H.J., la Armada de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, con excepci&oacute;n la siguiente de la Escuela Naval Arturo Prat: Reglamento Interno, &Oacute;rdenes Diarias y Gu&iacute;as Semanales. Lo anterior, conforme a su car&aacute;cter secreto o reservado, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y al art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional, ambos en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que dicen directa relaci&oacute;n con la Defensa y la Seguridad Nacional, al tratar temas relativos a planes estrat&eacute;gicos y est&aacute;ndares con que opera la Instituci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que, respecto al Manual del Cadete Naval, es una herramienta de formaci&oacute;n para el Cadete Naval, por lo tanto, los destinatarios son los Cadetes y Oficiales que est&aacute;n en directa relaci&oacute;n con su formaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de marzo de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial, por afectaci&oacute;n a la Seguridad Nacional. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Las &Oacute;rdenes Diarias y las Gu&iacute;as Semanales de actividades son documentos ordinarios que son publicadas en las unidades y reparticiones para conocimiento de toda la dotaci&oacute;n. La informaci&oacute;n en ella indicada en ning&uacute;n caso compromete la seguridad de la Naci&oacute;n o el Inter&eacute;s Nacional, menos aquella relacionada con actividades de &quot;alumnos en una escuela&quot;. Si fueran secretas debiera existir una ley de quorum calificado que expresamente as&iacute; lo establezca. Si fueran secretas, como lo se&ntilde;alada la Armada, todos los d&iacute;as se estar&iacute;a incumpliendo la ley, por cuanto, las OO.DD. y las Gu&iacute;as Semanales son puestas en tableros de informaci&oacute;n general, para conocimiento de toda la dotaci&oacute;n, y en ning&uacute;n caso toda la dotaci&oacute;n est&aacute; autorizada para acceder a informaci&oacute;n secreta, solo algunos oficiales y personal debidamente autorizado mediante un acto administrativo expresamente para ello&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E6127, de 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, particularmente las ordenes diaria y las gu&iacute;as semanales de ordenes; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/322/C.P.L.T., del 2 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, y que la denegaci&oacute;n de las &quot;&Oacute;rdenes Diarias y las Gu&iacute;as Semanales de Actividades&quot; lo hizo por expresa disposici&oacute;n legal, por tener &eacute;stas el car&aacute;cter de secretas o reservadas, dando estricto cumplimiento al Principio de Juridicidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 18.575, el cual se&ntilde;ala que la Administraci&oacute;n someter&aacute; su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y las leyes y deber&aacute; actuar dentro de su competencia y no tendr&aacute; m&aacute;s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> En efecto, las &Oacute;rdenes Diarias y las Gu&iacute;as Semanales son publicadas en las dotaciones y reparticiones, en este caso en la Escuela Naval, para conocimiento &uacute;nico y exclusivo de la dotaci&oacute;n, en atenci&oacute;n al tipo de informaci&oacute;n que se dispone en ellas. Este tipo de antecedentes requeridos no pueden ser entregados por la Instituci&oacute;n por ser de car&aacute;cter secreto o reservado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y al art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, ambos en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que dicen directa relaci&oacute;n con la Defensa y la Seguridad Nacional al tratar temas relativos a planes estrat&eacute;gicos de operaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Su entrega implicar&iacute;a proporcionar informaci&oacute;n relativa a c&oacute;mo son entrenados y capacitados los alumnos y la dotaci&oacute;n de la Escuela Naval, lo que dice directa relaci&oacute;n con las capacidades y los est&aacute;ndares con los que opera la Instituci&oacute;n en sus reparticiones, ejercicios de car&aacute;cter militar, zafarranchos, etc. En efecto, en las &oacute;rdenes diarias y gu&iacute;as semanales se publican los tipos de entrenamiento y los horarios en los que se realizaran los diversos operativos militares a los que est&aacute;n sujetos y el r&eacute;gimen de capacitaci&oacute;n militar, alimentaci&oacute;n y descanso que debe mantener la dotaci&oacute;n, lo cual, est&aacute; estrechamente relacionado con la cualificaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de la Armada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, la entrega de esa informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales militares, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Por tanto, solicita el rechazo del amparo, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho al haberse dado debida y oportuna respuesta, sin que exista infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.285 por parte de la Armada de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a una serie de antecedentes relacionados con la permanencia de la reclamante en la Escuela Naval de la Armada de Chile, toda vez que, no se proporcion&oacute; copia de las &Oacute;rdenes Diarias y Gu&iacute;as Semanales de Actividades solicitadas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado funda la negativa en el car&aacute;cter secreto o reservado que tendr&iacute;an los documentos, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que dicen directa relaci&oacute;n con la Defensa y la Seguridad Nacional al abordar temas relativos a planes estrat&eacute;gicos de operaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, como se se&ntilde;al&oacute;, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n de parte de la Armada de Chile se funda en que los antecedentes requeridos hacen referencia a c&oacute;mo son entrenados y capacitados los alumnos y la dotaci&oacute;n de la Escuela Naval, lo que dice directa relaci&oacute;n con las capacidades y los est&aacute;ndares con los que opera la Instituci&oacute;n en sus reparticiones, ejercicios de car&aacute;cter militar, zafarranchos, etc., por lo que, tiene el car&aacute;cter de secreto o reservado, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 4) Que, en este contexto, y en relaci&oacute;n con la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su entrega afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, se debe destacar que este Consejo ha sostenido que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar lo requerido, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos tutelados.</p> <p> 5) Que, en la especie, no consta que la Armada hubiere argumentado ni acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes, que detallen y demuestren la forma concreta en la que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, limit&aacute;ndose a consignar situaciones puramente gen&eacute;ricas y eventuales, sin explicar -de forma espec&iacute;fica- la manera en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar los efectos indicados, o el modo espec&iacute;fico en que implicar&iacute;a un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente, en la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica. En efecto, se debe considerar que la solicitud recae sobre &Oacute;rdenes Diarias y Gu&iacute;as Semanales de Actividades de un periodo espec&iacute;fico y acotado, que va del 2 al 13 de agosto de 2021, por lo que, el &oacute;rgano reclamado se encontraba en posici&oacute;n de explicar acabadamente la manera en la que se vincula el contenido de cada documento con la afectaci&oacute;n enunciada, pese a lo cual, realiz&oacute; una alegaci&oacute;n general respecto de la totalidad de los antecedentes, falta de precisi&oacute;n que impide tener por configurada la causal invocada, la que ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, a modo ilustrativo, se debe recordar que en el contexto del amparo Rol C4710-21 se dio cuenta de la entrega, por parte de la propia Armada de Chile, de &quot;Copia de las ordenes diarias, correspondientes al 25 de octubre de 2017, visadas por el Subjefe de la Repartici&oacute;n&quot;, seg&uacute;n consta en aquella decisi&oacute;n de amparo, sin que el &oacute;rgano reclamado haya formulado las alegaciones que en este caso plantea, antecedente que refuerza lo resuelto en el considerando precedente.</p> <p> 7) Que, luego, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe que: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Dicha norma -de fecha posterior a las leyes N&deg; 20.050 y 20.285- fue aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del citado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. As&iacute;, bajo dicho par&aacute;metro, resulta procedente se&ntilde;alar que, de las argumentaciones generales de la Armada, referidas a las &Oacute;rdenes Diarias y Gu&iacute;as Semanales de Actividades solicitadas, a juicio de este Consejo, no resulta plausible advertir de qu&eacute; forma dicha informaci&oacute;n se vincula directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni con los est&aacute;ndares en los que operan, con la entidad suficiente para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, en la especie, la hip&oacute;tesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a los antecedentes requeridos, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, entreg&aacute;ndole al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35 de la ley N&deg; 20.424, y cre&aacute;ndose un mecanismo de resguardo y reserva. A su vez, su inciso tercero del referido art&iacute;culo 34, precisa qu&eacute; gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &quot;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&deg; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&quot;. Por lo expuesto, no configur&aacute;ndose ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas con respecto a la informaci&oacute;n requerida, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva o secreto prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 10) Que, a su vez, y respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se debe destacar que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que esta &uacute;ltima norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se trata de antecedentes que dicen directa relaci&oacute;n con la Defensa y la Seguridad Nacional al tratar temas relativos a planes estrat&eacute;gicos de operaci&oacute;n, implicando su entrega proporcionar informaci&oacute;n relativa a c&oacute;mo son entrenados y capacitados los alumnos y la dotaci&oacute;n de la Escuela Naval, lo que dice directa relaci&oacute;n con las capacidades y los est&aacute;ndares con los que opera la Instituci&oacute;n en sus reparticiones, ejercicios de car&aacute;cter militar, zafarranchos, etc., public&aacute;ndose en los documentos pedidos los tipos de entrenamiento y los horarios en los que se realizaran los diversos operativos militares a los que est&aacute;n sujetos y el r&eacute;gimen de capacitaci&oacute;n militar, alimentaci&oacute;n y descanso que debe mantener la dotaci&oacute;n, lo cual, est&aacute; estrechamente relacionado con la cualificaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de la Armada, justificaci&oacute;n que, como ya se dijo, resulta general y no vinculada de manera espec&iacute;fica al contenido de cada uno de los documentos requeridos, los que, a su vez, corresponden a un periodo acotado.</p> <p> 12) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente, ni en lo relativo a la seguridad del Estado ni a la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de toda la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n, o de sus plantas o dotaciones de personal. Por lo expuesto, tampoco se configura la hip&oacute;tesis de reserva o secreto descrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 13) Que, en tal sentido, cabe hacer especialmente presente que, el criterio interpretativo, en la forma que debe ser aplicada la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, invocada por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, del 5 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 14) Que, asimismo, con relaci&oacute;n al criterio mencionado, la Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que: &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute;: &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;.</p> <p> 15) Que, finalmente, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con el delito de violaci&oacute;n de secreto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar establece que: &quot;Ser&aacute; castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traici&oacute;n, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la Rep&uacute;blica; o comunique o divulgue datos o noticias extra&iacute;dos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por raz&oacute;n de su estado, profesi&oacute;n o de un una misi&oacute;n gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal dispone que: &quot;El empleado p&uacute;blico que revelare los secretos de que tenga conocimiento por raz&oacute;n de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrir&aacute; en las penas de suspensi&oacute;n del empleo en sus grados m&iacute;nimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente&quot;. As&iacute; las cosas, vale tener presente que dichas normas se refieren al deber funcionario de mantener una adecuada conducta por parte del personal de la instituci&oacute;n, de resguardo de la informaci&oacute;n de la cual tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y no hacen alusi&oacute;n al funcionamiento de la instituci&oacute;n como tal, por ello, no configura una causal de reserva o secreto al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 2 del mencionado cuerpo legal se&ntilde;ala que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;, de lo cual, se concluye que el obligado a la entrega de la informaci&oacute;n es el &oacute;rgano requerido, y no un funcionario p&uacute;blico, ello, en concordancia con el art&iacute;culo 10 de la misma ley, el que establece que: &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;. En consecuencia, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424 Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, y en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de estados de salud, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que sus datos deben ser protegidos, por lo cual, se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante las &Oacute;rdenes Diarias y las Gu&iacute;as Semanales requeridas en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifiesta su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que les restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>