<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1663-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social Tiltil</p>
<p>
Requirente: Rodrigo Peillard Aragón</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Tiltil, ordenándose la entrega de la documentación de concurso público en que haya participado y se haya adjudicado un cargo a la persona que indica; sumado a antecedentes administrativos y contractuales, en los términos y período que precisa.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C6179-21, C368-22 y C466-22.</p>
<p>
En aplicación del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que puedan contener la documentación cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, la información relativa al tipo de licencia médica o sobre el diagnóstico o patología que justificó su otorgamiento. Asimismo, debe anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y así como cualquier dato que permita su identificación.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1663-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2022, don Rodrigo Peillard Aragón solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social Tiltil lo siguiente: "documentos de concurso público en que haya participado y adjudicado algún cargo como docente u otra calidad de (...) en la I. Municipalidad de Til Til, en establecimientos educacionales u otro. A saber, Bases del concurso público para cualquier cago en que participó, decreto que adjudica concurso, nombramiento de doña (...)".</p>
<p>
- Decretos que aprueba permisos sin goce de sueldo de (...);</p>
<p>
- Acto administrativo que aprueba vacaciones, licencia o permiso sin goce de sueldo;</p>
<p>
- Copias de contrato de trabajo y/ decretos de nombramiento en cargos dependientes del municipio sean o no en establecimientos educacionales; y</p>
<p>
Todo lo anterior en el tiempo comprendido entre los años 2019, 2020, 2021 y 2022".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don Rodrigo Peillard Aragón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Til Til, mediante Oficio N° E5708, de fecha 5 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-, referente a la entrega de la documentación de concurso público en que haya participado y se haya adjudicado un cargo a la persona que indica; sumado a antecedentes administrativos y contractuales, en los términos y período que precisa. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la naturaleza de las Corporaciones Municipales, es menester tener presente que la Contraloría General de la República, con fecha 29 de noviembre de 2021, emitió el dictamen N° 160.316, mediante el cual determinó que dicho tipo de organismos se encuentran sujetas a las leyes N° s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. En particular, en lo que dice relación con la sujeción de las Corporaciones Municipales a la Ley N° 20.285, la Órgano Contralor señala "el dictamen N° 16.630, de 2018, entre otros, concluyó que a las corporaciones municipales les son aplicables las disposiciones que en aquella ley expresamente se señalan. Además, al tenor del artículo décimo de ese ordenamiento, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica, esto es, cumplir con una transparencia activa. Sin perjuicio de ello, por tratarse de organismos a través de los cuales el Estado, con recursos públicos, realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, resulta procedente someter a las corporaciones municipales íntegramente a la ley N° 20.285, lo que supone también la aplicación del régimen de transparencia pasiva que integra dicho ordenamiento.".</p>
<p>
3) Que, respecto de la entrega del decreto que adjudica concurso y sus bases, cabe tener presente que, al tratarse lo solicitado de información referida a un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por la reclamada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, son antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano recurrido no ha acreditado la concurrencia de circunstancias de hecho o alguna causal que justifique su reserva. En efecto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)". Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en esta aspecto, ordenándose la entrega de los documentos consultados en esta parte. (Énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, respecto de los antecedentes que se requieren proporcionar, en adecuación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el órgano recurrido deberá tarjar el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y asimismo, cualquier dato que permita su identificación. Además, de todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquellos, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo sobre los postulantes no designados para el cargo concursado, razonando -a partir de la decisión Rol C91-10-, que procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
<p>
5) Que, acto seguido, sobre los decretos que aprueban los permisos sin goce de sueldo de la servidora pública consultada, los actos administrativo que aprueban sus vacaciones, permisos sin goce de sueldo, los contrato de trabajo y/o decretos de nombramiento, este Consejo advierte que, la información solicitada dice relación con antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Al respecto, este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan o desempeñaron los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma. Por tales consideraciones, se acogerá el presente amparo en este punto. (Énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, respecto de la información referida a licencias médicas, el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, establece que son: "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, condición que debe ser contemplada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
7) Que, sin embargo, los decretos que aprobaron las licencias médicas presentadas por la servidora pública consultada no develan, en sí, las patologías que justificaron su otorgamiento antecedente que, según lo razonado precedentemente, se encuentra protegido por la ley N° 19.628, sino que, por el contrario, buscan acceder a información de carácter pública, sobre la cual, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relación con funcionarios públicos. Razonamiento, que ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los Amparos Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, C6179-21, C368-22 y C466-22. De esta forma, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo la entrega de los decretos peticionados, tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto que puedan contener, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, la información relativa al tipo de licencia médica o sobre el diagnóstico o patología que justificó su otorgamiento. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Peillard Aragón, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Til Til, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de: "documentos de concurso público en que haya participado y adjudicado algún cargo como docente u otra calidad de (...) en la I. Municipalidad de Til Til, en establecimientos educacionales u otro. A saber, Bases del concurso público para cualquier cago en que participó, decreto que adjudica concurso, nombramiento de doña (...)".</p>
<p>
-Decretos que aprueba permisos sin goce de sueldo de (...);</p>
<p>
-Acto administrativo que aprueba vacaciones, licencia o permiso sin goce de sueldo;</p>
<p>
-Copias de contrato de trabajo y/ decretos de nombramiento en cargos dependientes del municipio sean o no en establecimientos educacionales; y</p>
<p>
Todo lo anterior en el tiempo comprendido entre los años 2019, 2020, 2021 y 2022".</p>
<p>
En aplicación del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que puedan contener la documentación cuya entrega se ordena, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; y en particular, la información relativa al tipo de licencia médica o sobre el diagnóstico o patología que justificó su otorgamiento. Asimismo, debe anonimizar previamente el nombre o identidad de los postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso público y así como cualquier dato que permita su identificación.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Peillard Aragón; y, al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Til Til.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>