Decisión ROL C1672-22
Reclamante: MÓNICA GARRIDO VALENZUELA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo proporcionar la información sobre las fechas y los puertos -nacionales y extranjeros- de origen y destino, correspondientes a los decomisos efectuados durante el periodo consultado. Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano conforme el estándar establecido a nivel constitucional y en la Ley de Transparencia, generada con ocasión de los actos desempeñados por la institución en cumplimiento de las competencias que la ley le asigna, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano y la Seguridad de la Nación, ni constituyan una contravención a las disposiciones normativas que invocan. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien el presente amparo debió rechazarse, por no tener elementos de juicio para determinar que las facultades fiscalizadoras del órgano no se vean comprometidas en caso de entregarse la información controvertida, en los términos del dispuestos por el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1672-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Garrido Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo proporcionar la informaci&oacute;n sobre las fechas y los puertos -nacionales y extranjeros- de origen y destino, correspondientes a los decomisos efectuados durante el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano conforme el est&aacute;ndar establecido a nivel constitucional y en la Ley de Transparencia, generada con ocasi&oacute;n de los actos desempe&ntilde;ados por la instituci&oacute;n en cumplimiento de las competencias que la ley le asigna, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano y la Seguridad de la Naci&oacute;n, ni constituyan una contravenci&oacute;n a las disposiciones normativas que invocan.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, para quien el presente amparo debi&oacute; rechazarse, por no tener elementos de juicio para determinar que las facultades fiscalizadoras del &oacute;rgano no se vean comprometidas en caso de entregarse la informaci&oacute;n controvertida, en los t&eacute;rminos del dispuestos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1672-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, do&ntilde;a M&oacute;nica Garrido Valenzuela present&oacute; ante la Armada de Chile, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley 20.285, sobre acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, vengo a solicitar la documentaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, que contenga el n&uacute;mero de containers con droga, encontrada tanto en Chile como en el pa&iacute;s de destino de la mercanc&iacute;a (con paso por Chile), entre enero de 2016 a diciembre de 2021, desglosado por tipo de droga, kilogramos, fecha, pa&iacute;s o puerto de origen, puerto chileno por donde pas&oacute; el container y pa&iacute;s de destino final&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Bajo el principio de divisibilidad, si una porci&oacute;n de la solicitud no puede ser entregada por una de las razones estipuladas en la legislaci&oacute;n, se dar&aacute; entrega a la parte que s&iacute; puede ser entregada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/142 M.G.V, de fecha 23 de febrero de 2022, la Armada de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> Lo solicitado no cumple los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto implicar&iacute;a que la instituci&oacute;n deba emitir un acto administrativo, elaborando una certificaci&oacute;n con lo requerido, conforme el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y regulado consecuentemente en la Ley N&deg; 19.880. Citan al efecto lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en el amparo Rol C1891-17.</p> <p> De igual forma, expresa que el propio Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constituci&oacute;n no hace p&uacute;blico todo aquello que el Estado tenga o posea sino s&oacute;lo los actos y resoluciones de los &Oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Al efecto, si el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n hubiese querido hacer p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que produzca o est&eacute; en poder de la Administraci&oacute;n, no habr&iacute;a utilizado las expresiones &quot;acto&quot;, &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;fundamentos&quot; y &quot;procedimientos&quot;. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquellos que espec&iacute;ficamente se quer&iacute;a hacer p&uacute;blico. El car&aacute;cter taxativo se refleja en la forma cl&aacute;sica de listar que tienen las normas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, fuera de la Ley de Transparencia, y en respuesta conforme a los par&aacute;metros regulados por la Ley N&deg; 19.880, adjunta anexo con la informaci&oacute;n requerida (planilla con informaci&oacute;n de decomisos por drogas en puertos extranjeros, salidos de container desde puerto chileno periodo 2016 a 2021, desglosado por a&ntilde;o, forma de ocultamiento -contenedor-, tipo de droga y cantidad en Kilogramos; y, los decomisos de drogas en puertos chilenos que llegaron en container desde puerto extranjero desde 2016 a 2021, con el mismo desglose ya referido), haciendo presente que de informar acerca de las fechas, puertos de origen, destino o sobre periodos de tiempo en que puede haber mayor o menor fiscalizaci&oacute;n, podr&iacute;a ser mal utilizado por quienes atentan contra la seguridad interior de nuestro pa&iacute;s en la comisi&oacute;n de delitos, y naturalmente, significar&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, do&ntilde;a M&oacute;nica Garrido Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en que la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;La informaci&oacute;n entregada no incluye fechas y los puertos de origen y destino de las incautaciones. En su respuesta, la Directemar (dependiente de la Armada de Chile) no puede ser entregada porque podr&iacute;a significar una &quot;afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que cumple la instituci&oacute;n en dichas labores&quot;. No es clara en su respuesta, si es por un tema del debido funcionamiento del &oacute;rgano o por inter&eacute;s nacional.</p> <p> Agrega: &quot;(...) en un art&iacute;culo de La Tercera (https://www.latercera.com/investigacion-y-datos/noticia/puertos-el-punto-debil-que-pone-achile-en-la-mira-de-la-guerra-global-contra-el-narcotrafico/B5BB5FMIWVCQ5GOZW55CA3ZYX4/) la misma instituci&oacute;n entrega informaci&oacute;n respecto a esto, incluyendo fechas y puertos de destino. No s&eacute; en qu&eacute; sentido esto puede afectar la instituci&oacute;n, ya que se trata de hechos que ya sucedieron con antecedentes que deber&iacute;an ser conocidos por la ciudadan&iacute;a&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de un extracto de la publicaci&oacute;n que alude, generada por una investigaci&oacute;n realizada por &quot;LT Investigaci&oacute;n y Datos &quot;, cuya fuente, conforme se indica corresponde a &quot;Directmar&quot; (sic). Con informaci&oacute;n sobre coca&iacute;na incautada en puertos extranjeros cuyas cifras corresponden a kilos de droga que fueron trasladados en cargas o naves que pasaron por puertos nacionales, indicando la fecha (entre el 9 de marzo de 2018 y 18 de marzo de 2021), puerto de origen, kilos de droga y puerto de decomiso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E6106, de 13 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/325/C.P.L.T., de 2 de mayo de 2022, la Armada de Chile emite sus descargos, y junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega lo siguiente:</p> <p> - El requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, por cuanto para dar respuesta a aquel, se requiere elaborar un acto administrativo, toda vez que no existe un documento que contenga toda la informaci&oacute;n pretendida y en la forma solicitada.</p> <p> - Lo anterior, expresan, no est&aacute; regulado en la Ley de Transparencia, por cuanto, lo pretendido no se adscribe a los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10&deg; de la Ley citada ni con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, la instituci&oacute;n cumpli&oacute; con el deber de explicarle a la requirente la situaci&oacute;n, dando estricto cumplimiento al principio de juridicidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 18.575, el cual se&ntilde;ala que la Administraci&oacute;n someter&aacute; su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y las Leyes y deber&aacute; actuar dentro de su competencia y no tendr&aacute; m&aacute;s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> - Argumentan que dicho planteamiento fue objeto de razonamiento por parte de este Consejo en los amparos roles C533-09, C1891-2017, C5562-20 y C5563-20. En tal sentido, aseveran, lo resuelto en las mencionadas decisiones es precisamente lo que acontece en la especie, ya que &quot;haber atendido el requerimiento de la Sra. Garrido en la forma solicitada, implic&oacute; que la instituci&oacute;n haya tenido que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia con los hechos que se exponen en dicho acto, realizando previamente una investigaci&oacute;n y/o recopilaci&oacute;n y procesamiento de la informaci&oacute;n. Como ya se dijo, lo anterior, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n para elaborar un acto administrativo, de conformidad al citado art. 3 de la Ley 19.880&quot;.</p> <p> - A modo subsidiario, y sin que por ello se renuncie a los argumentos ya expuestos anteriormente, argumentan, se dio respuesta a la petici&oacute;n de la requirente, adjuntando un anexo con parte de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que dar a conocer las fechas, puertos de origen, destino o sobre periodos de tiempo en que pudo haber mayor o menor fiscalizaci&oacute;n, podr&iacute;a ser mal utilizado por quienes atentan contra la seguridad interior de nuestro pa&iacute;s en la comisi&oacute;n de delitos, especialmente el narcotr&aacute;fico y, naturalmente, significar&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n en el combate del narcotr&aacute;fico.</p> <p> - Entregar los lugares, los periodos de fiscalizaci&oacute;n y el resto de la informaci&oacute;n, implica se&ntilde;alarles d&oacute;nde y en qu&eacute; periodos opera la instituci&oacute;n como Polic&iacute;a Militar, y sacar conclusiones con el objeto de evadir las fiscalizaciones o lugares, etc. Obviamente, se&ntilde;alan, es una informaci&oacute;n altamente sensible, cuyo conocimiento podr&iacute;a afectar realmente, el combate del narcotr&aacute;fico y la consecuente seguridad interior. &quot;As&iacute;, y relacionado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 19.974 &quot;Sobre Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, la instituci&oacute;n tiene un gran deber y responsabilidad en materia de narcotr&aacute;fico, materia que se encuentra directamente vinculada con la seguridad de la Naci&oacute;n&quot;.</p> <p> - Es por ello que tales datos no pueden ser entregados por la instituci&oacute;n, por ser antecedentes de car&aacute;cter secreto o reservado en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y al art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, ambos en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, y 5 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por tratarse de antecedentes que dicen relaci&oacute;n directa con la defensa y seguridad nacional.</p> <p> - Por &uacute;ltimo, la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a significar, eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales militares, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> - En consecuencia, solicitan sea rechazado el presente amparo, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, en primer lugar y respecto a las alegaciones del organismo, en orden a que la solicitud no es de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia, cabe precisar que, conforme se desprende del tenor del requerimiento, aquel va orientado a la entrega de la documentaci&oacute;n generada en ejercicio de sus competencias respecto de lo solicitado. Luego, y considerando &iacute;ntegramente las alegaciones de la recurrida, tanto aquellas se&ntilde;aladas a modo principal como subsidiario, se advierte que cuenta con los antecedentes respecto a las fechas, puertos, tipo de drogas y kilogramos incautados. No obstante, aduce la inexistencia de un registro sistematizado que d&eacute; cuenta de los operativos realizados, interpretando de este modo que la circunstancia de recopilar estos antecedentes y dar respuesta a la solicitud formulada, implica la generaci&oacute;n de un acto administrativo concreto; todo lo cual, a su juicio, es improcedente, citando al efecto jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, que describen, y lo razonado por el Tribunal Constitucional en requerimientos de inaplicabilidad que citan gen&eacute;ricamente, impidiendo con ello definir la relaci&oacute;n de lo solicitado en esta oportunidad con lo resuelto por dicha magistratura.</p> <p> 3) Que, analizada la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la informaci&oacute;n manifestada en los se&ntilde;alados acuerdos, se traduc&iacute;a en la emisi&oacute;n de pronunciamientos reca&iacute;dos en an&aacute;lisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el peticionario, siendo plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos planteados y alegados, no obraba en su poder. No obstante, en esta oportunidad el proporcionar los documentos en los cuales consten los datos pedidos en ning&uacute;n contexto implica la generaci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, sino que hacer entrega de aquella existente en poder del organismo, no logrando advertir que su ejercicio de recopilaci&oacute;n pueda configurar alguna causal de denegaci&oacute;n, considerando que corresponde a antecedentes directamente relacionados y que constituyen, en definitiva, una debida acci&oacute;n de registro relativa a labores de relevancia e inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas y reiterando que lo solicitado es &quot;la documentaci&oacute;n (...) que contenga&quot; los datos pedidos, queda de manifiesto que lo pretendido es la entrega de los antecedentes en los cuales consten las acciones y procedimientos de fiscalizaci&oacute;n e incautaci&oacute;n objeto de consulta con el detalle requerido, ajust&aacute;ndose por tanto el requerimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n contenido en los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se desestiman las alegaciones de la recurrida.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, procede pronunciarse respecto a las causales de reserva alegadas subsidiariamente por la recurrida. Al efecto, la Armada de Chile accediendo parcialmente al requerimiento, hizo entrega de planillas con informaci&oacute;n de decomisos por drogas en puertos extranjeros, salidos de container desde puerto chileno durante los a&ntilde;os 2016 a 2021, desglosado por a&ntilde;o, ocultamiento -contenedor-, tipo de droga y cantidad en Kilogramo y decomisos de drogas en puertos chilenos llegando en container desde puerto extranjero durante los a&ntilde;os 2016 a 2021, con el mismo desglose ya referido. No obstante, deniegan la entrega de la informaci&oacute;n registrada relativa a los puertos de origen y destino y las fechas exactas (con el d&iacute;a y mes), por cuanto argumentan, la entrega de dichos datos, unida a aquella que ya fue dispuesta configura las causales de reserva del 21 N&deg; 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 23 de la Ley N&deg; 19.974 Sobre Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y al art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone: &quot;Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, est&aacute;n integradas s&oacute;lo por el Ej&eacute;rcito, la Armada y la Fuerza A&eacute;rea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la Rep&uacute;blica&quot;. A su turno, y en lo que corresponde a la materia objeto de amparo, cabe precisar que el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 292, de 1952 de Hacienda, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de la &quot;Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante&quot; [DIRECTEMAR, organismo de alto nivel de la Armada de Chile], establece que corresponde a dicha Direcci&oacute;n General &quot;l) Ejercer la Polic&iacute;a Mar&iacute;tima, Fluvial y Lacustre. El Director y las Autoridades Mar&iacute;timas y los dem&aacute;s funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Mar&iacute;timas deleguen tales facultades, podr&aacute;n efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, dentro de sus funciones de Polic&iacute;a Mar&iacute;tima&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, los art&iacute;culos 12 y siguientes de la citada Ley Org&aacute;nica, disponen que el litoral de la Rep&uacute;blica se divide en Gobernaciones Mar&iacute;timas y &eacute;stas en Subdelegaciones Mar&iacute;timas y Alcald&iacute;as de Mar. Las jurisdicciones de las Gobernaciones y Subdelegaciones y n&uacute;mero de estas &uacute;ltimas ser&aacute;n fijadas por el Presidente de la Rep&uacute;blica, y en el caso de las Alcald&iacute;as, su n&uacute;mero y jurisdicci&oacute;n por el Director General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante. Las Gobernaciones y Subdelegaciones Mar&iacute;timas estar&aacute;n a cargo de funcionarios del servicio de la Direcci&oacute;n, o de Jefes de la Armada en Servicio Activo, designados con las denominaciones de Gobernadores Mar&iacute;timos y Subdelegados Mar&iacute;timos, respectivamente, los cuales actuar&aacute;n como delegados de la Direcci&oacute;n dentro de sus respectivas jurisdicciones. El nombre gen&eacute;rico de estas autoridades mar&iacute;timas ser&aacute; el de Capitanes de Puerto.</p> <p> 8) Que, por su parte en los art&iacute;culos 31 y siguientes de la Ley Org&aacute;nica en estudio, se dispone que el personal de Carabineros, incluido el de Aduana y el personal de Investigaciones prestar&aacute;n a la autoridad mar&iacute;tima y al personal bajo sus &oacute;rdenes el auxilio y cooperaci&oacute;n que les soliciten para el cumplimiento de sus funciones; en igual sentido la autoridad mar&iacute;tima dar&aacute; cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio P&uacute;blico respeto de personas que puedan encontrarse en naves o artefactos navales y respecto de dichas naves o artefactos o de los recintos portuarios, y realizar en aquellos las actuaciones que el C&oacute;digo Procesal Penal permite que la polic&iacute;a efect&uacute;e sin recibir previamente instrucciones de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio P&uacute;blico; medidas que se aplicar&aacute;n tambi&eacute;n a las naves que enarbolen el pabell&oacute;n nacional y que hacen uso de la libertad de navegaci&oacute;n, con arreglo al derecho internacional. Trat&aacute;ndose de naves extranjeras, se estar&aacute; a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.</p> <p> 9) Que, para el cumplimiento de tales fines y conforme el Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento, la DIRECTEMAR est&aacute; compuesta por el Departamento de Inteligencia Mar&iacute;tima (art&iacute;culo 33), a cargo de un Oficial Superior o Jefe, destacando entre sus funciones la de mantener una permanente coordinaci&oacute;n con la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, y los restantes organismos pertinentes, nacionales e internacionales, fomentando el intercambio de informaci&oacute;n y ejecutar los procedimientos de investigaci&oacute;n dispuestos por el Ministerio P&uacute;blico, cuando as&iacute; corresponda. A su vez, cuenta con el Departamento de Polic&iacute;a Mar&iacute;tima y Prevenci&oacute;n de Riesgos y el Departamento de Control de Tr&aacute;fico Mar&iacute;timo (art&iacute;culos 76 y 77, respectivamente), ambos a cargo de un Oficial Superior. En el caso del Departamento de Polic&iacute;a Mar&iacute;tima, sus funciones comprenden, entre otras, la de supervisar la ejecuci&oacute;n de la funci&oacute;n de polic&iacute;a mar&iacute;tima, tanto en su dimensi&oacute;n preventiva, como investigativa, determinar los procedimientos destinados a prevenir y reprimir actividades il&iacute;citas en el &aacute;rea de jurisdicci&oacute;n de la Autoridad Mar&iacute;tima y adoptar las acciones tendientes a integrar el Grupo de Respuesta inmediata (GRI) al grupo de abordaje y registro de la Armada. Por su parte, al Departamento de Control de Tr&aacute;nsito le compete, en lo pertinente al presente caso, mantener un panorama de superficie en el &aacute;rea de jurisdicci&oacute;n de la Autoridad Mar&iacute;tima con el objeto de prevenir y detectar la comisi&oacute;n de il&iacute;citos, intercambiando la informaci&oacute;n relativa al movimiento y actividad de las naves con otros pa&iacute;ses.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n con las causales de reserva alegadas, es pertinente indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En este sentido, el &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido, en las siguientes disposiciones:</p> <p> i. La contenida en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, que prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;.</p> <p> ii. La contenida en el art&iacute;culo 436 -se advierte de las alegaciones del &oacute;rgano-, numeral 2&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar, que prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n de servicio de dichas instituciones con su respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.</p> <p> iii. La contenida en el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que precept&uacute;a &quot;Cuando determinada informaci&oacute;n sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podr&aacute; utilizar los procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n a que se refiere el presente T&iacute;tulo, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen. Dichos procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico. Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, ser&aacute;n castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los cr&iacute;menes o simples delitos cometidos con ocasi&oacute;n de la actividad il&iacute;cita&quot;.</p> <p> 11) Que, al efecto, procede ponderar al caso particular y concreto el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho fundamental, que defina su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En este mismo sentido, y respecto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 19.974, es menester hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha concluido que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sujeta formalmente a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley se&ntilde;alada, sino que, adem&aacute;s debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 12) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas e invocaci&oacute;n en abstracto de las normas referidas, que si bien, podr&iacute;an relacionarse de alguna forma con la documentaci&oacute;n requerida, no han justificado de forma concreta, fehaciente y espec&iacute;fica en qu&eacute; medida el cumplimiento &iacute;ntegro de la solicitud, relativo a las fechas y puertos en los cuales se llev&oacute; a efecto la incautaci&oacute;n de drogas en a&ntilde;os anteriores pueda significar una contravenci&oacute;n a las se&ntilde;aladas disposiciones; afectando o comprometiendo los planes de operaci&oacute;n futuros de los departamentos del servicio, descritos en los considerandos precedentes; cuyo funcionamiento, conforme se desprende de sus competencias legales y reglamentarias, es din&aacute;mico y alternante no obedeciendo a un patr&oacute;n predefinido e inalterable de acci&oacute;n, el cual debe comprender a toda a la jurisdicci&oacute;n mar&iacute;tima del pa&iacute;s. A su vez, no logra vincularse de modo cierto la informaci&oacute;n pretendida con aquellos antecedentes a que aduce el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, no siendo en esta oportunidad lo pretendido informaci&oacute;n de tal naturaleza.</p> <p> 13) Que, asimismo, y en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con aquellos antecedentes cuyo acceso requieren un procedimiento especial para su obtenci&oacute;n, se debe puntualizar que la reclamante acompa&ntilde;&oacute; a su amparo, una investigaci&oacute;n realizada y publicada en el mes de junio de 2021 por un medio de prensa de circulaci&oacute;n nacional en el cual se describen los kilos de droga que fueron trasladados en cargas o naves que pasaron por puertos nacionales, entre los a&ntilde;os 2018 a 2021, con la indicaci&oacute;n de la fecha, puerto chileno de origen, kilos de droga y puerto extranjero de decomiso -disponible en el sitio web de la Aduana de Chile-, cuya fuente habr&iacute;a sido DIRECTEMAR; antecedente que la entidad reclamada no controvierte ante esta instancia. Luego, y revisado el sitio web de noticias de la Armada de Chile, se advierte que ha publicado los resultados de sus operativos correspondientes a la incautaci&oacute;n de drogas en puertos chilenos .</p> <p> 14) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del &oacute;rgano para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, con base a lo dispuesto en los art&iacute;culos 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y 23 de la Ley N&deg; 19.974; en consecuencia, la referida causal de reserva ser&aacute; desestimada.</p> <p> 15) Que, igualmente, el &oacute;rgano ha invocado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, no se acredita la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Por el contrario, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contribuye especialmente a la finalidad de conocimiento y control social, relativo a los resultados obtenidos en el rol preventivo, investigativo y de restablecimiento del orden quebrantado de la Polic&iacute;a Mar&iacute;tima en materias de narcotr&aacute;fico, cuya incidencia impacta el escenario del pa&iacute;s no solo a nivel de seguridad interna, sino que internacionalmente respecto al est&aacute;ndar de las pol&iacute;ticas de fiscalizaci&oacute;n que nuestro pa&iacute;s cuenta en relaci&oacute;n con las embarcaciones que pasan por puertos nacionales hacia el exterior. En virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Garrido Valenzuela, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la documentaci&oacute;n que contenga las fechas y los puertos -nacionales y extranjeros- de origen y destino, correspondientes a los decomisos informados en la respuesta otorgada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Garrido Valenzuela y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima debe rechazarse el amparo interpuesto, por no tener elementos de juicio para determinar que las facultades fiscalizadoras del &oacute;rgano no se vean comprometidas en caso de entregarse la informaci&oacute;n controvertida, en los t&eacute;rminos del dispuestos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>