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DECISIÓN AMPARO ROL C1672-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Mónica Garrido Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, requiriendo proporcionar la información sobre las fechas y los puertos -nacionales y extranjeros- de origen y destino, correspondientes a los decomisos efectuados durante el periodo consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano conforme el estándar establecido a nivel constitucional y en la Ley de Transparencia, generada con ocasión de los actos desempeñados por la institución en cumplimiento de las competencias que la ley le asigna, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano y la Seguridad de la Nación, ni constituyan una contravención a las disposiciones normativas que invocan.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien el presente amparo debió rechazarse, por no tener elementos de juicio para determinar que las facultades fiscalizadoras del órgano no se vean comprometidas en caso de entregarse la información controvertida, en los términos del dispuestos por el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1672-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2022, doña Mónica Garrido Valenzuela presentó ante la Armada de Chile, la siguiente solicitud:</p>
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"En virtud de la Ley 20.285, sobre acceso a información pública, vengo a solicitar la documentación de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que contenga el número de containers con droga, encontrada tanto en Chile como en el país de destino de la mercancía (con paso por Chile), entre enero de 2016 a diciembre de 2021, desglosado por tipo de droga, kilogramos, fecha, país o puerto de origen, puerto chileno por donde pasó el container y país de destino final".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Bajo el principio de divisibilidad, si una porción de la solicitud no puede ser entregada por una de las razones estipuladas en la legislación, se dará entrega a la parte que sí puede ser entregada".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/142 M.G.V, de fecha 23 de febrero de 2022, la Armada de Chile otorgó respuesta a la solicitud, señalando lo siguiente:</p>
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Lo solicitado no cumple los requisitos exigidos por los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto implicaría que la institución deba emitir un acto administrativo, elaborando una certificación con lo requerido, conforme el inciso 6° del artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior, corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y regulado consecuentemente en la Ley N° 19.880. Citan al efecto lo resuelto por esta Corporación en el amparo Rol C1891-17.</p>
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De igual forma, expresa que el propio Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constitución no hace público todo aquello que el Estado tenga o posea sino sólo los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Al efecto, si el artículo 8 de la Constitución hubiese querido hacer pública toda información que produzca o esté en poder de la Administración, no habría utilizado las expresiones "acto", "resolución", "fundamentos" y "procedimientos". Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquellos que específicamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, fuera de la Ley de Transparencia, y en respuesta conforme a los parámetros regulados por la Ley N° 19.880, adjunta anexo con la información requerida (planilla con información de decomisos por drogas en puertos extranjeros, salidos de container desde puerto chileno periodo 2016 a 2021, desglosado por año, forma de ocultamiento -contenedor-, tipo de droga y cantidad en Kilogramos; y, los decomisos de drogas en puertos chilenos que llegaron en container desde puerto extranjero desde 2016 a 2021, con el mismo desglose ya referido), haciendo presente que de informar acerca de las fechas, puertos de origen, destino o sobre periodos de tiempo en que puede haber mayor o menor fiscalización, podría ser mal utilizado por quienes atentan contra la seguridad interior de nuestro país en la comisión de delitos, y naturalmente, significaría la afectación del debido cumplimiento de las funciones de la institución.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, doña Mónica Garrido Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en que la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, expresa: "La información entregada no incluye fechas y los puertos de origen y destino de las incautaciones. En su respuesta, la Directemar (dependiente de la Armada de Chile) no puede ser entregada porque podría significar una "afectación del debido cumplimiento de las funciones que cumple la institución en dichas labores". No es clara en su respuesta, si es por un tema del debido funcionamiento del órgano o por interés nacional.</p>
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Agrega: "(...) en un artículo de La Tercera (https://www.latercera.com/investigacion-y-datos/noticia/puertos-el-punto-debil-que-pone-achile-en-la-mira-de-la-guerra-global-contra-el-narcotrafico/B5BB5FMIWVCQ5GOZW55CA3ZYX4/) la misma institución entrega información respecto a esto, incluyendo fechas y puertos de destino. No sé en qué sentido esto puede afectar la institución, ya que se trata de hechos que ya sucedieron con antecedentes que deberían ser conocidos por la ciudadanía".</p>
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Acompaña copia de un extracto de la publicación que alude, generada por una investigación realizada por "LT Investigación y Datos ", cuya fuente, conforme se indica corresponde a "Directmar" (sic). Con información sobre cocaína incautada en puertos extranjeros cuyas cifras corresponden a kilos de droga que fueron trasladados en cargas o naves que pasaron por puertos nacionales, indicando la fecha (entre el 9 de marzo de 2018 y 18 de marzo de 2021), puerto de origen, kilos de droga y puerto de decomiso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E6106, de 13 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/325/C.P.L.T., de 2 de mayo de 2022, la Armada de Chile emite sus descargos, y junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega lo siguiente:</p>
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- El requerimiento no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, por cuanto para dar respuesta a aquel, se requiere elaborar un acto administrativo, toda vez que no existe un documento que contenga toda la información pretendida y en la forma solicitada.</p>
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- Lo anterior, expresan, no está regulado en la Ley de Transparencia, por cuanto, lo pretendido no se adscribe a los requisitos exigidos en los artículos 5 y 10° de la Ley citada ni con lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tanto, la institución cumplió con el deber de explicarle a la requirente la situación, dando estricto cumplimiento al principio de juridicidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, el cual señala que la Administración someterá su acción a la Constitución y las Leyes y deberá actuar dentro de su competencia y no tendrá más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.</p>
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- Argumentan que dicho planteamiento fue objeto de razonamiento por parte de este Consejo en los amparos roles C533-09, C1891-2017, C5562-20 y C5563-20. En tal sentido, aseveran, lo resuelto en las mencionadas decisiones es precisamente lo que acontece en la especie, ya que "haber atendido el requerimiento de la Sra. Garrido en la forma solicitada, implicó que la institución haya tenido que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia con los hechos que se exponen en dicho acto, realizando previamente una investigación y/o recopilación y procesamiento de la información. Como ya se dijo, lo anterior, corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición para elaborar un acto administrativo, de conformidad al citado art. 3 de la Ley 19.880".</p>
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- A modo subsidiario, y sin que por ello se renuncie a los argumentos ya expuestos anteriormente, argumentan, se dio respuesta a la petición de la requirente, adjuntando un anexo con parte de la información requerida, haciendo presente que dar a conocer las fechas, puertos de origen, destino o sobre periodos de tiempo en que pudo haber mayor o menor fiscalización, podría ser mal utilizado por quienes atentan contra la seguridad interior de nuestro país en la comisión de delitos, especialmente el narcotráfico y, naturalmente, significaría la afectación del debido cumplimiento de las funciones de la institución en el combate del narcotráfico.</p>
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- Entregar los lugares, los periodos de fiscalización y el resto de la información, implica señalarles dónde y en qué periodos opera la institución como Policía Militar, y sacar conclusiones con el objeto de evadir las fiscalizaciones o lugares, etc. Obviamente, señalan, es una información altamente sensible, cuyo conocimiento podría afectar realmente, el combate del narcotráfico y la consecuente seguridad interior. "Así, y relacionado con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 19.974 "Sobre Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia", la institución tiene un gran deber y responsabilidad en materia de narcotráfico, materia que se encuentra directamente vinculada con la seguridad de la Nación".</p>
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- Es por ello que tales datos no pueden ser entregados por la institución, por ser antecedentes de carácter secreto o reservado en atención a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y al artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, "Estatuto del Ministerio de Defensa Nacional", ambos en relación a lo establecido en el artículo 21 N° 1, 3, y 5 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, por tratarse de antecedentes que dicen relación directa con la defensa y seguridad nacional.</p>
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- Por último, la entrega de esta información podría significar, eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales militares, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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- En consecuencia, solicitan sea rechazado el presente amparo, declarando en definitiva que el actuar institucional se ha ajustado a derecho.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, en primer lugar y respecto a las alegaciones del organismo, en orden a que la solicitud no es de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia, cabe precisar que, conforme se desprende del tenor del requerimiento, aquel va orientado a la entrega de la documentación generada en ejercicio de sus competencias respecto de lo solicitado. Luego, y considerando íntegramente las alegaciones de la recurrida, tanto aquellas señaladas a modo principal como subsidiario, se advierte que cuenta con los antecedentes respecto a las fechas, puertos, tipo de drogas y kilogramos incautados. No obstante, aduce la inexistencia de un registro sistematizado que dé cuenta de los operativos realizados, interpretando de este modo que la circunstancia de recopilar estos antecedentes y dar respuesta a la solicitud formulada, implica la generación de un acto administrativo concreto; todo lo cual, a su juicio, es improcedente, citando al efecto jurisprudencia de esta Corporación, que describen, y lo razonado por el Tribunal Constitucional en requerimientos de inaplicabilidad que citan genéricamente, impidiendo con ello definir la relación de lo solicitado en esta oportunidad con lo resuelto por dicha magistratura.</p>
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3) Que, analizada la jurisprudencia de esta Corporación citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la información manifestada en los señalados acuerdos, se traducía en la emisión de pronunciamientos recaídos en análisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el peticionario, siendo plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha información, en los términos planteados y alegados, no obraba en su poder. No obstante, en esta oportunidad el proporcionar los documentos en los cuales consten los datos pedidos en ningún contexto implica la generación de nueva información, sino que hacer entrega de aquella existente en poder del organismo, no logrando advertir que su ejercicio de recopilación pueda configurar alguna causal de denegación, considerando que corresponde a antecedentes directamente relacionados y que constituyen, en definitiva, una debida acción de registro relativa a labores de relevancia e interés público.</p>
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4) Que, en este orden de ideas y reiterando que lo solicitado es "la documentación (...) que contenga" los datos pedidos, queda de manifiesto que lo pretendido es la entrega de los antecedentes en los cuales consten las acciones y procedimientos de fiscalización e incautación objeto de consulta con el detalle requerido, ajustándose por tanto el requerimiento a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2, de la Constitución Política de la República y al procedimiento administrativo de acceso a la información contenido en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se desestiman las alegaciones de la recurrida.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, procede pronunciarse respecto a las causales de reserva alegadas subsidiariamente por la recurrida. Al efecto, la Armada de Chile accediendo parcialmente al requerimiento, hizo entrega de planillas con información de decomisos por drogas en puertos extranjeros, salidos de container desde puerto chileno durante los años 2016 a 2021, desglosado por año, ocultamiento -contenedor-, tipo de droga y cantidad en Kilogramo y decomisos de drogas en puertos chilenos llegando en container desde puerto extranjero durante los años 2016 a 2021, con el mismo desglose ya referido. No obstante, deniegan la entrega de la información registrada relativa a los puertos de origen y destino y las fechas exactas (con el día y mes), por cuanto argumentan, la entrega de dichos datos, unida a aquella que ya fue dispuesta configura las causales de reserva del 21 N° 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley N° 19.974 Sobre Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el artículo 436 del Código de Justicia Militar y al artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.</p>
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6) Que, el artículo 1° de la Ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone: "Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República". A su turno, y en lo que corresponde a la materia objeto de amparo, cabe precisar que el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1952 de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la "Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante" [DIRECTEMAR, organismo de alto nivel de la Armada de Chile], establece que corresponde a dicha Dirección General "l) Ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, dentro de sus funciones de Policía Marítima" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, los artículos 12 y siguientes de la citada Ley Orgánica, disponen que el litoral de la República se divide en Gobernaciones Marítimas y éstas en Subdelegaciones Marítimas y Alcaldías de Mar. Las jurisdicciones de las Gobernaciones y Subdelegaciones y número de estas últimas serán fijadas por el Presidente de la República, y en el caso de las Alcaldías, su número y jurisdicción por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas estarán a cargo de funcionarios del servicio de la Dirección, o de Jefes de la Armada en Servicio Activo, designados con las denominaciones de Gobernadores Marítimos y Subdelegados Marítimos, respectivamente, los cuales actuarán como delegados de la Dirección dentro de sus respectivas jurisdicciones. El nombre genérico de estas autoridades marítimas será el de Capitanes de Puerto.</p>
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8) Que, por su parte en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica en estudio, se dispone que el personal de Carabineros, incluido el de Aduana y el personal de Investigaciones prestarán a la autoridad marítima y al personal bajo sus órdenes el auxilio y cooperación que les soliciten para el cumplimiento de sus funciones; en igual sentido la autoridad marítima dará cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respeto de personas que puedan encontrarse en naves o artefactos navales y respecto de dichas naves o artefactos o de los recintos portuarios, y realizar en aquellos las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público; medidas que se aplicarán también a las naves que enarbolen el pabellón nacional y que hacen uso de la libertad de navegación, con arreglo al derecho internacional. Tratándose de naves extranjeras, se estará a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.</p>
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9) Que, para el cumplimiento de tales fines y conforme el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, la DIRECTEMAR está compuesta por el Departamento de Inteligencia Marítima (artículo 33), a cargo de un Oficial Superior o Jefe, destacando entre sus funciones la de mantener una permanente coordinación con la Dirección de Inteligencia de la Armada, y los restantes organismos pertinentes, nacionales e internacionales, fomentando el intercambio de información y ejecutar los procedimientos de investigación dispuestos por el Ministerio Público, cuando así corresponda. A su vez, cuenta con el Departamento de Policía Marítima y Prevención de Riesgos y el Departamento de Control de Tráfico Marítimo (artículos 76 y 77, respectivamente), ambos a cargo de un Oficial Superior. En el caso del Departamento de Policía Marítima, sus funciones comprenden, entre otras, la de supervisar la ejecución de la función de policía marítima, tanto en su dimensión preventiva, como investigativa, determinar los procedimientos destinados a prevenir y reprimir actividades ilícitas en el área de jurisdicción de la Autoridad Marítima y adoptar las acciones tendientes a integrar el Grupo de Respuesta inmediata (GRI) al grupo de abordaje y registro de la Armada. Por su parte, al Departamento de Control de Tránsito le compete, en lo pertinente al presente caso, mantener un panorama de superficie en el área de jurisdicción de la Autoridad Marítima con el objeto de prevenir y detectar la comisión de ilícitos, intercambiando la información relativa al movimiento y actividad de las naves con otros países.</p>
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10) Que, en relación con las causales de reserva alegadas, es pertinente indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En este sentido, el órgano denegó parcialmente la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido, en las siguientes disposiciones:</p>
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i. La contenida en el artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, que prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)".</p>
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ii. La contenida en el artículo 436 -se advierte de las alegaciones del órgano-, numeral 2°, del Código de Justicia Militar, que prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación de servicio de dichas instituciones con su respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.</p>
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iii. La contenida en el artículo 23 de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, que preceptúa "Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen. Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico. Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita".</p>
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11) Que, al efecto, procede ponderar al caso particular y concreto el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma al tratarse de una limitación de un derecho fundamental, que defina su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En este mismo sentido, y respecto a lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar y el artículo 23 de la Ley N° 19.974, es menester hacer presente que esta Corporación ha concluido que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley de Transparencia, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sujeta formalmente a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley señalada, sino que, además debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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12) Que, en la especie, el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas e invocación en abstracto de las normas referidas, que si bien, podrían relacionarse de alguna forma con la documentación requerida, no han justificado de forma concreta, fehaciente y específica en qué medida el cumplimiento íntegro de la solicitud, relativo a las fechas y puertos en los cuales se llevó a efecto la incautación de drogas en años anteriores pueda significar una contravención a las señaladas disposiciones; afectando o comprometiendo los planes de operación futuros de los departamentos del servicio, descritos en los considerandos precedentes; cuyo funcionamiento, conforme se desprende de sus competencias legales y reglamentarias, es dinámico y alternante no obedeciendo a un patrón predefinido e inalterable de acción, el cual debe comprender a toda a la jurisdicción marítima del país. A su vez, no logra vincularse de modo cierto la información pretendida con aquellos antecedentes a que aduce el artículo 34 de la Ley N° 20.424, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable, no siendo en esta oportunidad lo pretendido información de tal naturaleza.</p>
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13) Que, asimismo, y en cuanto a que la información solicitada dice relación con aquellos antecedentes cuyo acceso requieren un procedimiento especial para su obtención, se debe puntualizar que la reclamante acompañó a su amparo, una investigación realizada y publicada en el mes de junio de 2021 por un medio de prensa de circulación nacional en el cual se describen los kilos de droga que fueron trasladados en cargas o naves que pasaron por puertos nacionales, entre los años 2018 a 2021, con la indicación de la fecha, puerto chileno de origen, kilos de droga y puerto extranjero de decomiso -disponible en el sitio web de la Aduana de Chile-, cuya fuente habría sido DIRECTEMAR; antecedente que la entidad reclamada no controvierte ante esta instancia. Luego, y revisado el sitio web de noticias de la Armada de Chile, se advierte que ha publicado los resultados de sus operativos correspondientes a la incautación de drogas en puertos chilenos .</p>
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14) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del órgano para configurar la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 del Consejo para la Transparencia, con base a lo dispuesto en los artículos 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y 23 de la Ley N° 19.974; en consecuencia, la referida causal de reserva será desestimada.</p>
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15) Que, igualmente, el órgano ha invocado las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, no se acredita la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. Por el contrario, se estima que la entrega de la información reclamada contribuye especialmente a la finalidad de conocimiento y control social, relativo a los resultados obtenidos en el rol preventivo, investigativo y de restablecimiento del orden quebrantado de la Policía Marítima en materias de narcotráfico, cuya incidencia impacta el escenario del país no solo a nivel de seguridad interna, sino que internacionalmente respecto al estándar de las políticas de fiscalización que nuestro país cuenta en relación con las embarcaciones que pasan por puertos nacionales hacia el exterior. En virtud de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Mónica Garrido Valenzuela, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la documentación que contenga las fechas y los puertos -nacionales y extranjeros- de origen y destino, correspondientes a los decomisos informados en la respuesta otorgada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica Garrido Valenzuela y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima debe rechazarse el amparo interpuesto, por no tener elementos de juicio para determinar que las facultades fiscalizadoras del órgano no se vean comprometidas en caso de entregarse la información controvertida, en los términos del dispuestos por el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>