Decisión ROL C1677-22
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Reclamante: RENE MATUS ZAMBRANO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativo a la entrega de los estudios de resistencia puesta a tierra de las instalaciones que se tengan registro entre enero del año 2000 a enero del año 2022. Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a el organismo que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1677-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p> <p> Requirente: Ren&eacute; Matus Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativo a la entrega de los estudios de resistencia puesta a tierra de las instalaciones que se tengan registro entre enero del a&ntilde;o 2000 a enero del a&ntilde;o 2022.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamaci&oacute;n los distraer&iacute;a del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a el organismo que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1677-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, don Ren&eacute; Matus Zambrano ingres&oacute; ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;Solicito los estudio resistencia puesta a tierra, mediciones de puesta a tierra o informes de dise&ntilde;o de puesta a tierra de todos los instaladores que se tengan registro entre enero del a&ntilde;o 2000 y enero del a&ntilde;o 2022. El estudio mencionado es cargado por los instaladores SEC como requisito para acreditar la certificaci&oacute;n TE1 de las instalaciones el&eacute;ctricas del p&aacute;is. Estos son cargados en la plataforma de inscripci&oacute;n que la Superintendencia dispone para los instaladores en el siguiente enlace: https://wlhttp.sec.cl/edeclarador/usuario_declarador.jsp. Se solicitan todos los estudios cargados por los instaladores en formado .PDF, .XLS o formato Word&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 35.166 de 8 de marzo de 2022, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, otorg&oacute; respuesta indicando que, para dar cumplimiento a la solicitud formulada, es necesario extraer los datos ingresados por cada declaraci&oacute;n realizada durante el periodo consultado, desde los sistemas inform&aacute;ticos del organismo.</p> <p> En tal sentido, atendido el gran volumen de datos a extraer, no existe forma de compartir dicha informaci&oacute;n por alg&uacute;n medio inform&aacute;tico. Adicionalmente, expresan, las declaraciones incluyen distintos archivos adjuntos, como estudios, planos, etc., sin un formato predispuesto; esto quiere decir que no se encuentran categorizaos para identificar espec&iacute;ficamente lo que se solicita. Por tanto, no es posible inform&aacute;ticamente, realizar un an&aacute;lisis y filtro de lo solicitado.</p> <p> Por otra parte, hacen presente que desde el a&ntilde;o 2013 al a&ntilde;o 2021, se han declarado 1.365.928 instalaciones el&eacute;ctricas que contienen estudios, informes y mediciones de resistencia de puesta a tierra; considerando que la revisi&oacute;n de cada una de las declaraciones implicar&iacute;a un tiempo de 45 minutos, la revisi&oacute;n total demandar&iacute;a un tiempo total de 614.667 horas, precisando un recurso humano de 10 personas con dedicaci&oacute;n exclusiva para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, a fin de finalizarla en 7.863 d&iacute;as.</p> <p> En virtud de lo anterior, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don Ren&eacute; Matus Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante el Oficio N&deg; E6145, de 13 de abril de 2022.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 10.620, de 4 de mayo de 2022, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, junto con reiterar lo argumentado en la respuesta objetada, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> Solo para el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2013 y el a&ntilde;o 2021, el organismo recibi&oacute; un total de 1.365.928 declaraciones de instalaciones el&eacute;ctricas, cada una de las cuales incluye la presentaci&oacute;n de un estudio de puesta a tierra. N&uacute;mero que f&aacute;cilmente se duplicar&iacute;a si se considera todo el periodo comprendido en la solicitud, esto es, a partir del a&ntilde;o 2000.</p> <p> Por ende, para atender el requerimiento, se debe proceder a la revisi&oacute;n de los antecedentes de, por lo menos, 2.000.000 (dos millones) de declaraciones de instalaciones el&eacute;ctricas, entre electr&oacute;nicas y manuales (aquellas anteriores al a&ntilde;o 2006).</p> <p> Por otra parte, expresan, dado que la plataforma electr&oacute;nica dise&ntilde;ada para la recepci&oacute;n de estas declaraciones no posee una aplicaci&oacute;n espec&iacute;fica para el ingreso de los estudios de puesta de tierra, no existe un filtro que permita recopilarlos inform&aacute;ticamente. Esto implica que para cada una de las declaraciones (m&aacute;s de 2.000.000), habr&iacute;a que revisar los distintos archivos adjuntos, para identificar aquel relativo a los estudios de puesta de tierra.</p> <p> Todo lo anterior, implica que, para la atenci&oacute;n de la solicitud, se requiere asignar a 10 personas a dicha labor, por un tiempo que supera los 20 a&ntilde;os; y, aun cuando fuera factible recopilar la informaci&oacute;n referida, no existir&iacute;a forma de compartirla por alg&uacute;n medio inform&aacute;tico, atendido su volumen.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, conforme la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, con base a que el organismo describe la funcionalidad de la plataforma en virtud de la cual se encuentra almacenada la informaci&oacute;n solicitada, siendo necesario, a fin de ubicar en concreto los estudios pedidos, de la revisi&oacute;n, tanto en los registros electr&oacute;nicos como materiales, de cada uno de los documentos que fueron acompa&ntilde;ados en las declaraciones el&eacute;ctricas presentadas en los &uacute;ltimos 22 a&ntilde;os, ascendiendo estas &uacute;ltimas a 2.000.000 (dos millones); en virtud de tales consideraciones, se tornan plausibles las alegaciones de la recurrida, en orden al tiempo y n&uacute;mero funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva que demandar&iacute;a la recopilaci&oacute;n de lo pedido. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo deducido, al estimar que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda a la Superintendente de Electricidad y Combustibles trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ren&eacute; Matus Zambrano en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ren&eacute; Matus Zambrano y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>