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DECISIÓN AMPARO ROL C1677-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p>
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Requirente: René Matus Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativo a la entrega de los estudios de resistencia puesta a tierra de las instalaciones que se tengan registro entre enero del año 2000 a enero del año 2022.</p>
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Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a el organismo que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1677-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, don René Matus Zambrano ingresó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la siguiente solicitud:</p>
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"Solicito los estudio resistencia puesta a tierra, mediciones de puesta a tierra o informes de diseño de puesta a tierra de todos los instaladores que se tengan registro entre enero del año 2000 y enero del año 2022. El estudio mencionado es cargado por los instaladores SEC como requisito para acreditar la certificación TE1 de las instalaciones eléctricas del páis. Estos son cargados en la plataforma de inscripción que la Superintendencia dispone para los instaladores en el siguiente enlace: https://wlhttp.sec.cl/edeclarador/usuario_declarador.jsp. Se solicitan todos los estudios cargados por los instaladores en formado .PDF, .XLS o formato Word".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 35.166 de 8 de marzo de 2022, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, otorgó respuesta indicando que, para dar cumplimiento a la solicitud formulada, es necesario extraer los datos ingresados por cada declaración realizada durante el periodo consultado, desde los sistemas informáticos del organismo.</p>
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En tal sentido, atendido el gran volumen de datos a extraer, no existe forma de compartir dicha información por algún medio informático. Adicionalmente, expresan, las declaraciones incluyen distintos archivos adjuntos, como estudios, planos, etc., sin un formato predispuesto; esto quiere decir que no se encuentran categorizaos para identificar específicamente lo que se solicita. Por tanto, no es posible informáticamente, realizar un análisis y filtro de lo solicitado.</p>
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Por otra parte, hacen presente que desde el año 2013 al año 2021, se han declarado 1.365.928 instalaciones eléctricas que contienen estudios, informes y mediciones de resistencia de puesta a tierra; considerando que la revisión de cada una de las declaraciones implicaría un tiempo de 45 minutos, la revisión total demandaría un tiempo total de 614.667 horas, precisando un recurso humano de 10 personas con dedicación exclusiva para realizar la búsqueda de la información, a fin de finalizarla en 7.863 días.</p>
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En virtud de lo anterior, invocan la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don René Matus Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante el Oficio N° E6145, de 13 de abril de 2022.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 10.620, de 4 de mayo de 2022, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, junto con reiterar lo argumentado en la respuesta objetada, agregó lo siguiente:</p>
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Solo para el periodo comprendido entre el año 2013 y el año 2021, el organismo recibió un total de 1.365.928 declaraciones de instalaciones eléctricas, cada una de las cuales incluye la presentación de un estudio de puesta a tierra. Número que fácilmente se duplicaría si se considera todo el periodo comprendido en la solicitud, esto es, a partir del año 2000.</p>
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Por ende, para atender el requerimiento, se debe proceder a la revisión de los antecedentes de, por lo menos, 2.000.000 (dos millones) de declaraciones de instalaciones eléctricas, entre electrónicas y manuales (aquellas anteriores al año 2006).</p>
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Por otra parte, expresan, dado que la plataforma electrónica diseñada para la recepción de estas declaraciones no posee una aplicación específica para el ingreso de los estudios de puesta de tierra, no existe un filtro que permita recopilarlos informáticamente. Esto implica que para cada una de las declaraciones (más de 2.000.000), habría que revisar los distintos archivos adjuntos, para identificar aquel relativo a los estudios de puesta de tierra.</p>
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Todo lo anterior, implica que, para la atención de la solicitud, se requiere asignar a 10 personas a dicha labor, por un tiempo que supera los 20 años; y, aun cuando fuera factible recopilar la información referida, no existiría forma de compartirla por algún medio informático, atendido su volumen.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, conforme la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, con base a que el organismo describe la funcionalidad de la plataforma en virtud de la cual se encuentra almacenada la información solicitada, siendo necesario, a fin de ubicar en concreto los estudios pedidos, de la revisión, tanto en los registros electrónicos como materiales, de cada uno de los documentos que fueron acompañados en las declaraciones eléctricas presentadas en los últimos 22 años, ascendiendo estas últimas a 2.000.000 (dos millones); en virtud de tales consideraciones, se tornan plausibles las alegaciones de la recurrida, en orden al tiempo y número funcionarios con dedicación exclusiva que demandaría la recopilación de lo pedido. Por consiguiente, se rechazará el amparo deducido, al estimar que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda a la Superintendente de Electricidad y Combustibles trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don René Matus Zambrano en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don René Matus Zambrano y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>