Decisión ROL C1678-22
Reclamante: JORGE BATARSE SAIEH  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a informar si la persona individualizada en el requerimiento cuenta con fuero sindical. Lo anterior, por cuanto constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1678-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Jorge Batarse Saieh</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a informar si la persona individualizada en el requerimiento cuenta con fuero sindical.</p> <p> Lo anterior, por cuanto constituye informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1678-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, Andesmar Cargas Chile SpA present&oacute; ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;Conocer si el trabajador de nuestra empresa, don (...), cuenta con fuero sindical conforme al Art 243 del C&oacute;digo del Trabajo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 8 de febrero de 2022, la Direcci&oacute;n del Trabajo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, informando, conforme lo dispone el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que los antecedentes relativos a sindicatos y organizaciones gremiales de funcionarios, de sus directivas, socios, direcciones, etc., que existen en las bases de datos del servicio, se encuentran a disposici&oacute;n de toda persona en el portal institucional del organismo, graficando paso a paso el medio de acceso a los datos que describen, los cuales corresponden a los siguientes: &quot;Regi&oacute;n, rsu_raf, nombre, glosa (estado activo), fono, glosa1 (tipo de sindicato), Direcci&oacute;n, Email, N&deg; de Socios, N&deg; de Socias, Fecha de Constituci&oacute;n, Column1(act. econ&oacute;mica), Fecha Ultima Directiva, Nombre Oficina (Inspecci&oacute;n), Fecha Deposito Estatutos, Empresa, Nombre Dirigente, Inicio Mandato, Fin Mandato, glosa2 (cargo del dirigente presidente-tesorero-secretario)&quot;.</p> <p> Finalmente, hacen presente que es dicha informaci&oacute;n la que resulta jur&iacute;dicamente posible entregar, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don Jorge Batarse Saieh dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en que la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;Es incompleta ya que el buscador que permite la Direcci&oacute;n del Trabajo solo permite verificar los nombres de la directiva del Sindicato Interempresa y no de los delegados que elige cada empresa en particular que se suma a Sindicato Interempresa&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de escritura p&uacute;blica de constituci&oacute;n de la sociedad por acciones &quot;Andesmar Cargas Chile SpA&quot;, figurando el reclamante en calidad de representante y administrador de esta &uacute;ltima.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E6109, de 13 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano reclamado emite sus descargos, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> - En la respuesta se proporcion&oacute; una gu&iacute;a con los pasos a seguir, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando la fuente, lugar y forma de acceder a la informaci&oacute;n que, en relaci&oacute;n con lo solicitado, puede ser publicada por la Direcci&oacute;n del Trabajo, sin trasgredir las normas sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> - El fuero de los dirigentes sindicales se encuentra publicado de manera permanente al p&uacute;blico, en el sitio web www.dt.gob.cl, bajo los resguardos que la ley establece, cuyo enlace directo es: https://tramites.dirtrab.cl/VentanillaTransparencia/Transparencia/RerporteRRLLOrg.aspx</p> <p> - El reclamante en su amparo modifica lo pretendido, agregando otros conceptos. Por ejemplo, menciona a los sindicatos interempresa y a los delegados que elige cada empresa, lo que no precis&oacute; en su solicitud original. Al efecto, de haberlos manifestado en su oportunidad, la evaluaci&oacute;n normativa, tramitaci&oacute;n y respuesta al requerimiento, hubiesen sido diversas.</p> <p> - Efectivamente, la informaci&oacute;n que se encuentra disponible al p&uacute;blico dice relaci&oacute;n con antecedentes generales de las organizaciones sindicales, incluy&eacute;ndose a las directivas de estas. La publicaci&oacute;n de dichos daros dice relaci&oacute;n con dar a conocer a la ciudadan&iacute;a los datos esenciales de cada organizaci&oacute;n sindical, tales como, la fecha de constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n, el n&uacute;mero de socios y socias informados (al momento de su constituci&oacute;n), la fecha de elecci&oacute;n de la directiva, los nombres de los directores con fuero, la vigencia de la direcci&oacute;n, los contactos de la organizaci&oacute;n, etc. Dicha publicaci&oacute;n de datos se ha efectuado evaluando jur&iacute;dicamente la protecci&oacute;n de informaci&oacute;n personal de los derechos de las y los trabajadores que pueden verse vulnerados en caso de que el empleador determine alguna medida contraria a quienes formen parte de un sindicato o asociaci&oacute;n de funcionarios. Adicionalmente, se tiene presente lo establecido en el art&iacute;culo 234 del C&oacute;digo del Trabajo y el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.296, que disponen que ser&aacute; el directorio el que ostentar&aacute; la representaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n.</p> <p> - El organismo cuenta con un registro de delegados sindicales que las organizaciones hacen llegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> - Expresan que, y sin perjuicio que no existe la obligatoriedad de acompa&ntilde;ar este antecedente, que el reclamante no acredit&oacute; que es efectivamente empleador del trabajador por el cual consulta, toda vez que anexa un finiquito de otra persona. No obstante, y desde la perspectiva de la primac&iacute;a de la realidad, se advierte que el acceder a la informaci&oacute;n que a trav&eacute;s de la acci&oacute;n intentada pretende, llevar&iacute;a a consecuencias graves para este trabajador, toda vez que busca obtener de alguna manera informaci&oacute;n sobre su afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador determinado (tenga o no fuero).</p> <p> - En relaci&oacute;n con el requerimiento de informaci&oacute;n inicial, la Direcci&oacute;n del Trabajo se encuentra impedida de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, toda vez que la afiliaci&oacute;n de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta el derecho a la vida privada. Lo anterior, tiene su fundamento en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> - Cabe indicar que la &uacute;nica v&iacute;a para ser delegado sindical de un sindicato interempresa es estar afiliado a un sindicato como lo establece el art&iacute;culo 229, inciso 1&deg; del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> - Hacen presente que el art&iacute;culo 40 inciso 1&deg; del D.F.L. N&deg; 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social que crea la Direcci&oacute;n del Trabajo, establece que &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones&quot;. As&iacute;, la norma transcrita importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal.</p> <p> - En tal sentido, expresan que la jurisprudencia de este Consejo reconoce la naturaleza especial de una afiliaci&oacute;n sindical, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C2995-21, C949- 19, C1853-17 y C1337-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras, que la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, por tratarse de informaci&oacute;n obtenida de un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 3) Que, siendo lo pretendido la indicaci&oacute;n de si la persona individualizada en el requerimiento cuenta con fuero sindical, ello implica dar cuenta de una eventual afiliaci&oacute;n sindical de aquella. Tal antecedente, de conformidad al art&iacute;culo 2 literal f) de la ley N&deg; 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a una persona natural determinada, cuyo deber de resguardo se encuentra consagrado a nivel constitucional, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Batarse Saieh, en representaci&oacute;n de Andesmar Cargas Chile SpA, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Batarse Saieh y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>