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DECISIÓN AMPARO ROL C1678-22</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Jorge Batarse Saieh</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a informar si la persona individualizada en el requerimiento cuenta con fuero sindical.</p>
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Lo anterior, por cuanto constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1678-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2022, Andesmar Cargas Chile SpA presentó ante la Dirección del Trabajo, la siguiente solicitud:</p>
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"Conocer si el trabajador de nuestra empresa, don (...), cuenta con fuero sindical conforme al Art 243 del Código del Trabajo".</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 8 de febrero de 2022, la Dirección del Trabajo otorgó respuesta a la solicitud, informando, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia, que los antecedentes relativos a sindicatos y organizaciones gremiales de funcionarios, de sus directivas, socios, direcciones, etc., que existen en las bases de datos del servicio, se encuentran a disposición de toda persona en el portal institucional del organismo, graficando paso a paso el medio de acceso a los datos que describen, los cuales corresponden a los siguientes: "Región, rsu_raf, nombre, glosa (estado activo), fono, glosa1 (tipo de sindicato), Dirección, Email, N° de Socios, N° de Socias, Fecha de Constitución, Column1(act. económica), Fecha Ultima Directiva, Nombre Oficina (Inspección), Fecha Deposito Estatutos, Empresa, Nombre Dirigente, Inicio Mandato, Fin Mandato, glosa2 (cargo del dirigente presidente-tesorero-secretario)".</p>
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Finalmente, hacen presente que es dicha información la que resulta jurídicamente posible entregar, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y en aplicación del principio de divisibilidad contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don Jorge Batarse Saieh dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, expresa: "Es incompleta ya que el buscador que permite la Dirección del Trabajo solo permite verificar los nombres de la directiva del Sindicato Interempresa y no de los delegados que elige cada empresa en particular que se suma a Sindicato Interempresa".</p>
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Acompaña copia de escritura pública de constitución de la sociedad por acciones "Andesmar Cargas Chile SpA", figurando el reclamante en calidad de representante y administrador de esta última.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E6109, de 13 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2022, el órgano reclamado emite sus descargos, señalando, lo siguiente:</p>
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- En la respuesta se proporcionó una guía con los pasos a seguir, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando la fuente, lugar y forma de acceder a la información que, en relación con lo solicitado, puede ser publicada por la Dirección del Trabajo, sin trasgredir las normas sobre protección de la vida privada.</p>
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- El fuero de los dirigentes sindicales se encuentra publicado de manera permanente al público, en el sitio web www.dt.gob.cl, bajo los resguardos que la ley establece, cuyo enlace directo es: https://tramites.dirtrab.cl/VentanillaTransparencia/Transparencia/RerporteRRLLOrg.aspx</p>
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- El reclamante en su amparo modifica lo pretendido, agregando otros conceptos. Por ejemplo, menciona a los sindicatos interempresa y a los delegados que elige cada empresa, lo que no precisó en su solicitud original. Al efecto, de haberlos manifestado en su oportunidad, la evaluación normativa, tramitación y respuesta al requerimiento, hubiesen sido diversas.</p>
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- Efectivamente, la información que se encuentra disponible al público dice relación con antecedentes generales de las organizaciones sindicales, incluyéndose a las directivas de estas. La publicación de dichos daros dice relación con dar a conocer a la ciudadanía los datos esenciales de cada organización sindical, tales como, la fecha de constitución de la organización, el número de socios y socias informados (al momento de su constitución), la fecha de elección de la directiva, los nombres de los directores con fuero, la vigencia de la dirección, los contactos de la organización, etc. Dicha publicación de datos se ha efectuado evaluando jurídicamente la protección de información personal de los derechos de las y los trabajadores que pueden verse vulnerados en caso de que el empleador determine alguna medida contraria a quienes formen parte de un sindicato o asociación de funcionarios. Adicionalmente, se tiene presente lo establecido en el artículo 234 del Código del Trabajo y el artículo 16 de la Ley N° 19.296, que disponen que será el directorio el que ostentará la representación de la organización.</p>
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- El organismo cuenta con un registro de delegados sindicales que las organizaciones hacen llegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229 del Código del Trabajo.</p>
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- Expresan que, y sin perjuicio que no existe la obligatoriedad de acompañar este antecedente, que el reclamante no acreditó que es efectivamente empleador del trabajador por el cual consulta, toda vez que anexa un finiquito de otra persona. No obstante, y desde la perspectiva de la primacía de la realidad, se advierte que el acceder a la información que a través de la acción intentada pretende, llevaría a consecuencias graves para este trabajador, toda vez que busca obtener de alguna manera información sobre su afiliación sindical de un trabajador determinado (tenga o no fuero).</p>
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- En relación con el requerimiento de información inicial, la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de hacer entrega de dicha información, toda vez que la afiliación de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta el derecho a la vida privada. Lo anterior, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7° de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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- Cabe indicar que la única vía para ser delegado sindical de un sindicato interempresa es estar afiliado a un sindicato como lo establece el artículo 229, inciso 1° del Código del Trabajo.</p>
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- Hacen presente que el artículo 40 inciso 1° del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que crea la Dirección del Trabajo, establece que "Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones". Así, la norma transcrita importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Dirección del Trabajo, sino también al órgano en cuanto tal.</p>
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- En tal sentido, expresan que la jurisprudencia de este Consejo reconoce la naturaleza especial de una afiliación sindical, en las decisiones recaídas en los amparos roles C2995-21, C949- 19, C1853-17 y C1337-16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, esta Corporación ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, entre otras, que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley N° 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada.</p>
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3) Que, siendo lo pretendido la indicación de si la persona individualizada en el requerimiento cuenta con fuero sindical, ello implica dar cuenta de una eventual afiliación sindical de aquella. Tal antecedente, de conformidad al artículo 2 literal f) de la ley N° 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural determinada, cuyo deber de resguardo se encuentra consagrado a nivel constitucional, específicamente en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Batarse Saieh, en representación de Andesmar Cargas Chile SpA, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Batarse Saieh y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>