Decisión ROL C1682-22
Reclamante: FELIPE RAMOS RUZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´higgins, ordenándose la entrega de la información pedida en el punto 6 de la solicitud, respecto a la copia de los contratos y justificación de la renovación del servidor público que se indica, y lo requerido en el punto 8 del requerimiento, sobre la indicación de correo y/o casilla para derivar antecedentes que se señalan, en la medida que corresponda al canal que el órgano dispone con la finalidad de atender y canalizar los requerimientos y comunicaciones provenientes de la ciudadanía, y que no es encuentre vinculada a un funcionario público en particular. Lo anterior, tarjando aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer íntegramente los requerimientos en los términos consultados, y que, además, puede obrar en algún soporte documental conforme a lo previsto en el artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Por otra parte, se rechaza el amparo en relación a lo pedido en los puntos 3, 4, 5, 7, 6 -en lo relativo a las características de los posibles nuevos contratos y renovaciones- y 8 -respecto a la solicitud de sumario y derivación de antecedentes al Ministerio Público-, por constituir el ejercicio del derecho de petición y no tratarse de información que obre en algún soporte documental, así como lo pedido en los puntos 1 y 2, por cuanto el órgano informó oportunamente sobre lo pedido en los términos consultados. Asimismo, respecto al punto 9, sobre correos electrónicos, por configurarse a su respecto la causal de reserva de distracción indebida y de afectación de derechos de los terceros. A su vez, consta el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Bañados, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos consultados, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C1682-22 tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. En sesión ordinaria Nº 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1682-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1682-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;higgins</p> <p> Requirente: Felipe Ramos Ruz</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;higgins, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida en el punto 6 de la solicitud, respecto a la copia de los contratos y justificaci&oacute;n de la renovaci&oacute;n del servidor p&uacute;blico que se indica, y lo requerido en el punto 8 del requerimiento, sobre la indicaci&oacute;n de correo y/o casilla para derivar antecedentes que se se&ntilde;alan, en la medida que corresponda al canal que el &oacute;rgano dispone con la finalidad de atender y canalizar los requerimientos y comunicaciones provenientes de la ciudadan&iacute;a, y que no es encuentre vinculada a un funcionario p&uacute;blico en particular. Lo anterior, tarjando aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, lo informado por el &oacute;rgano no permite satisfacer &iacute;ntegramente los requerimientos en los t&eacute;rminos consultados, y que, adem&aacute;s, puede obrar en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a lo pedido en los puntos 3, 4, 5, 7, 6 -en lo relativo a las caracter&iacute;sticas de los posibles nuevos contratos y renovaciones- y 8 -respecto a la solicitud de sumario y derivaci&oacute;n de antecedentes al Ministerio P&uacute;blico-, por constituir el ejercicio del derecho de petici&oacute;n y no tratarse de informaci&oacute;n que obre en alg&uacute;n soporte documental, as&iacute; como lo pedido en los puntos 1 y 2, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; oportunamente sobre lo pedido en los t&eacute;rminos consultados. Asimismo, respecto al punto 9, sobre correos electr&oacute;nicos, por configurarse a su respecto la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida y de afectaci&oacute;n de derechos de los terceros.</p> <p> A su vez, consta el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Ba&ntilde;ados, quienes no comparten lo razonado en relaci&oacute;n a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos consultados, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1682-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2022, don Felipe Mariano Ramos solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;higgins -en adelante e indistintamente, SSLBO o Servicio-, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) me responda las siguiente interrogantes y solicitudes, las cuales agradezco responder y adjuntar todos los documentos relacionados, tanto en copia digital como f&iacute;sica:</p> <p> 1.- &iquest;Se realiz&oacute; alg&uacute;n Sumario Administrativo por parte del Servicio de Salud O&#39;Higgins asociado a la causal laboral T-104- 2020?. Le agradezco responder s&oacute;lo: Si o No.</p> <p> 2.- &iquest;En caso de no haber realizado un Sumario Administrativo asociado a la causa laboral T-104-2020, cu&aacute;l es el motivo de no haberlo realizado en durante casi 2 a&ntilde;os?</p> <p> 3.- De no haber realizado un Sumario Administrativo asociado a la causa laboral T-104-2020, en la cu&aacute;l soy demandante hasta la fecha de hoy 31 Enero 2022, solicito ser part&iacute;cipe en la Investigaci&oacute;n Sumaria, como el afectado, ante el cual le adjunto el Listado de Involucrados, principalmente de manera directa; pero tambi&eacute;n de manera indirecta.</p> <p> 4.- Se adjunta el Recurso de Queja interpuesto por mi persona ante el Ministro Visitador de la Corte de Apelaciones de Rancagua del Tribunal Laboral, donde oficialmente ya en el poder judicial se da cuenta del FONDO y FORMA asociada a mi demanda laboral T-104-2020.</p> <p> 5.- Se solicita y exige el cumplimiento de la Ley para todos los presuntos funcionarios involucrados, que son mencionados en el listado y la aplicaci&oacute;n de las m&aacute;ximas sanciones que estipula la misma desde el punto de vista administrativo; pero asimismo se le solicita enviar los antecedentes del Sumario Administrativo a la Fiscalia Regional O&#39;Higgins, identificando los participantes, donde le insisto y solicito mi participaci&oacute;n y de igual manera derivar los antecedentes al Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud y en caso de corresponder al Comit&eacute; de &Eacute;tica del Colegio M&eacute;dico, Colegio de Enfermeras, Colegio de Abogados y Colegios Gremiales asociados seg&uacute;n el profesional involucrado. Listado de Presuntos Involucrados: 1. Fabio L&oacute;pez: Director Servicio Salud O&rsquo;Higgins (En el a&ntilde;o 2020) 2. Leslie Mora: Subdirectora de Gesti&oacute;n de Personas DSSO (Al a&ntilde;o 2020) 3. Mauricio C&aacute;rdenas: Director de Jur&iacute;dico DSSO 4. Felipe Arriagada: Jefe de Personas DSSO 5. &Oacute;scar Gonz&aacute;lez: Director del Hospital de Pichidegua 6. Carlos Meza: Subdirector del Hospital de Pichidegua 7. Trabajadora Social del Hospital de Pichidegua: Quien particip&oacute; como testigo del Servicio de Salud en la causa laboral. 8. Klaus Massera Ram&iacute;rez: Kinesi&oacute;logo del Hospital de Pichidegua. 9. Carmen Fara: Enfermera, falsa denunciante. Actualmente trabaja en el Hospital de la Ligua 10. Marianela Vega: Enfermera, falsa denunciante 11. Giselle Cornejo: Tens, falsa denunciante 12. Jos&eacute; Pablo Alem&aacute;n: Abogado DSSO. Equipo present&oacute; prueba documental incorporada adulterada en causa judicial laboral. 13. B&aacute;rbara Donoso R&iacute;os: Abogada DSSO. Equipo present&oacute; prueba documental incorporada adulterada en causa judicial laboral. 14. Lucas Bastidas Barrera: Abogado DSSO. Equipo present&oacute; prueba documental incorporada adulterada en causa judicial laboral 15. Francisco Reyes Galaz: Kinesi&oacute;logo, quien iba a ser denunciado por Fiestas en el Hospital de Pichidegua en pleno peack contagios Covid-19 en Chile (Julio 2020). 16. Otros: Testigos, con falsas declaraciones, testimonios y pruebas que llev&oacute; la defensa (DSSO) al tribunal laboral. 17. Rodrigo Miranda Abarca: Psic&oacute;logo, quien divulga informaci&oacute;n de fondo de la demanda en Machal&iacute; en un proceso de Concurso P&uacute;blico externo al Servicio de Salud O&rsquo;Higgins (estaba como Psic&oacute;logo prestando servicios externos). Es decir, informaci&oacute;n judicializada y que pasa a llevar mi honra, sin tener un dictamen judicial.</p> <p> 6.- Se solicita copia de el o los Contrato(s) del Kinesi&oacute;logo Klaus Massera Ram&iacute;rez del Hospital de Pichidegua, desde su inicio en Abril a&ntilde;os 2020 y la justificaci&oacute;n de su renovaci&oacute;n y/o cambio de contrataci&oacute;n y condiciones y caracter&iacute;sticas de los posibles nuevos contratos o renovaciones.</p> <p> 7.- Se solicita un 2do Sumario Administrativo en contra de todo el equipo jur&iacute;dico del Servicio de Salud O&rsquo;Higgins y contra quienes resulten responsables y est&eacute;n involucrados directa o indirectamente, desde su Director o Jefe Jur&iacute;dico Sr. Mauricio C&aacute;rdenes y/o los Abogados Sr. Jos&eacute; Alem&aacute;n Ahumada y/o Sr. Lucas Bastidas Barrera y/o Sra. B&aacute;rbara Donoso R&iacute;os, por el motivo de haber incorporado como prueba documental, que encuentra en la carpeta investigativa como Defensa del Servicio Salud O&rsquo;Higgins en la causa laboral T-104-2020, documento no fidedigno, lo cual es un presunto delito de car&aacute;cter penal. Se solicita expresamente derivar los antecedentes a la Fiscal&iacute;a Regional O&rsquo;Higgins y asociarla a la causa laboral T-104-2020 en su calidad de autodenuncia e informarme en caso de haberlo realizado entregando copia de la autodenuncia, tanto previo o posterior al resultado del sumario administrativo, por lo grave que reviste esta situaci&oacute;n. Para su elocuencia y que se d&eacute; por informado, me permito hacerle entrega del Recurso Queja y Denuncia que interpuse en la Corte de Apelaciones de Rancagua, dando cuenta de esta situaci&oacute;n y que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n por esta parte por mi Abogado Penalista. Me reservo el derecho de posterior al cambio de Gobierno del futuro Presidente Gabriel Boric a entregar personalmente los antecedentes de &eacute;ste punto a la futura Ministra de Salud. Es responsabilidad de los Abogados el contar con pruebas fidedignas, actualizadas y veraz, para ser presentadas ante el Poder Judicial, que este caso correspond&iacute;a a un Tribunal Laboral. Se adjunta documento de respaldo llamado &quot;Documento Fidedigno...&quot; Sra. (...).</p> <p> 8.- Se solicita un 3er Sumario Administrativo en contra del Psic&oacute;logo del Servicio de Salud O&#39;higgins, por la divulgaci&oacute;n de la falsa causal de despido como un hecho, por parte de ustedes en relaci&oacute;n a la causal laboral T-104-2020, de forma externa, en otra comuna (Machal&iacute;) y bajo un Concurso P&uacute;blico de Director de Cesfam, por parte del Psic&oacute;logo Sr. Rodrigo Miranda Abarca, a&uacute;n estando la demanda T-104-2020 en curso en aquel momento y que sigue hasta el d&iacute;a de hoy 31 Enero 2022. Generando un presunto delito de Violaci&oacute;n de Vida Privada. Se solicita adem&aacute;s derivar los antecedentes a la Fiscal&iacute;a Regional O&#39;Higgins. Por falta de capacidad de la subida de documentos, se solicita un correo para derivar los antecedentes aportados por la I. Municipalidad de Machal&iacute; y su Directora de Jur&iacute;dico del Depto. de Salud Municipal.</p> <p> 9.- Se solicita nuevamente y por segunda vez, todos los correos electr&oacute;nicos de comunicaci&oacute;n entre los miembros del documento adjunto en esta solicitud llamado &quot;Listado de Involucrados&quot; que est&eacute;n asociados a la causal laboral T-104- 2020 y/o y que se hayan realizado entre Abril 2020 y Diciembre 2021&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;se solicitan todas respuestas, documentos y todo material relacionado a los puntos 1 al 9, tanto de manera digital como f&iacute;sica, timbrado y firmado oficialmente por usted como Director del Servicio de Salud de O&acute;higgins, adem&aacute;s del encargado de la unidad de Ley de transparencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 0418 de fecha 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto al punto 1, inform&oacute; que no se realiz&oacute; alg&uacute;n sumario administrativo asociado a la causal laboral que indica.</p> <p> A su vez, en relaci&oacute;n al punto 2, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y advirti&oacute; que la facultad de instruir o no un proceso queda radicada en la potestad del Director del Servicio, por disponerlo expresamente la ley, lo que no concurri&oacute; en la especie.</p> <p> Por otra parte, respecto a los puntos 3, 4, 5, 7 y 8, refiri&oacute; que no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre el punto 6, adjunt&oacute; certificado de relaci&oacute;n de servicio y resoluciones de designaci&oacute;n. Adem&aacute;s, inform&oacute; que el funcionario consultado estuvo en calidad de reemplazo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto al punto 9, se&ntilde;al&oacute; que dicho requerimiento ya fue respondido en oficio previo N&deg; 2169 de fecha 1 de octubre de 2021, en folio AO024T0001252, no habiendo realizado el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don Felipe Ramos Ruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se deneg&oacute; acceso en 7 de los 9 t&oacute;picos planteados en la solicitud&quot;. Agreg&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente no querer entregarla, porque dar&iacute;a cuenta de alguno(s) presunto(s) delito(s) penal(es) en que habr&iacute;an incurridos algunos directivos y/o funcionarios del Servicio de Salud O&#39;Higgins en la fecha mencionada al interior de la solicitud, los cuales son mencionados en un listado dentro de la solicitud por Ley de transparencia. Esta es la 2da solicitud y en &eacute;sta oportunidad se Reclama ante el Consejo para la Transparencia, la anterior solicitud tambi&eacute;n fue denegada. Por lo anterior, se solicita acceder a toda la informaci&oacute;n y derivar los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico Fiscal&iacute;a para que investigue de ser necesario&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;higgins mediante Oficio N&deg; E6161 de fecha 13 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en el punto 9; (3&deg;) explique si lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por Ordinario N&deg; 0843 de fecha 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que sobre el punto 1, se inform&oacute; que no se hab&iacute;a generado el proceso administrativo que se consulta. A su vez, respecto al punto 2, se&ntilde;al&oacute; que es facultad de la autoridad el instruir actos administrativos de esas caracter&iacute;sticas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 129 del Estatuto Administrativo, cuando la autoridad estime que los hechos son susceptibles de ser investigados y sancionados con alguna medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, lo que no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> En relaci&oacute;n a los puntos 3, 4, 5, 7 y 8, reiter&oacute; que no corresponde a una solicitud de acceso conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto al punto 9, explic&oacute; que se realiz&oacute; un an&aacute;lisis de lo que implicar&iacute;a entregar dicha informaci&oacute;n correspondiente a 16 funcionarios, de los cuales existe un aproximado por cada un de 5000 correos de entrada y 5000 correos de salida por a&ntilde;o, conforme a lo informado por correo electr&oacute;nico -que adjunt&oacute;- del Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, indic&oacute; que 6 funcionarios trabajan con sus correos personales, por lo que no es posible acceder a ellos. En eta l&iacute;nea, esgrimi&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628. Sobre el particular, cit&oacute; adem&aacute;s jurisprudencia emanada de este Consejo sobre los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que los correos solicitados y a los cuales se podr&iacute;a tener acceso corresponden en total a 100.000 correos aproximadamente. Asimismo, indic&oacute; que al tratarse de antecedentes que involucran datos de terceros en aspectos de su vida privada y otros sensibles, adem&aacute;s de afectar el funcionamiento de la instituci&oacute;n en la discriminaci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n que corresponda a datos de terceros, ya sean personales y/o sensibles. A su vez, indic&oacute; que los correos solicitados son de 16 personas, m&aacute;s una individualizaci&oacute;n de &quot;otros&quot; sin especificar identidad, siendo numerosas y de diversa naturaleza las comunicaciones entre los referidos funcionarios, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos. Se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado corresponde a 1 a&ntilde;o y 8 meses de correspondencia.</p> <p> A su turno, indic&oacute; que no aplic&oacute; lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a las causales de reserva esgrimidas, considerando el elevado n&uacute;mero de antecedentes solicitados y los datos que estos contienen.</p> <p> Por otra parte, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en la medida que existe una causa judicial T-104-2020 del Juzgado Laboral de Rancagua, la cual se encuentra vigente y se encuentra a la espera de juicio de unificaci&oacute;n en rol 3131-2022, actualmente en estado de relaci&oacute;n en la Corte Suprema, por lo que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a afectar su estrategia jur&iacute;dica y judicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en los puntos 3, 4, 5, 7, 6 -en lo relativo a las &quot;caracter&iacute;sticas de los posibles nuevos contratos y renovaciones&quot;- y 8 -respecto a la solicitud de sumario y derivaci&oacute;n de antecedentes al Ministerio P&uacute;blico-, cabe se&ntilde;alar que no se solicita por parte del requerimiento informaci&oacute;n que obre en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, sino que &uacute;nicamente se comunic&oacute; por parte del requirente la interposici&oacute;n de un recurso o se requiere un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano en relaci&oacute;n a exigencia de acciones futuras -realizaci&oacute;n de sumarios administrativos, derivaci&oacute;n de antecedentes a otros &oacute;rganos y acciones de contrataci&oacute;n-, lo que constituye el ejercicio de derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 3) Que, no obstante, lo anterior, en relaci&oacute;n a aquella parte del punto 8, relativa a la indicaci&oacute;n de &quot;un correo para derivar los antecedentes aportados por la I. Municipalidad de Machal&iacute;&quot;, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n sobre el correo y/o casilla electr&oacute;nica solicitada puede obrar en alg&uacute;n soporte documental conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Luego, cabe tener presente que, en relaci&oacute;n a las casillas electr&oacute;nicas de funcionarios de &oacute;rganos p&uacute;blicos, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras, ha determinado que su divulgaci&oacute;n constituir&iacute;a un entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de los funcionarios, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En la especie, no constan antecedentes que el correo y/o casilla solicitada se vincule a un funcionario p&uacute;blico en particular, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano informe el correo pedido, en la medida que corresponda al canal que el &oacute;rgano dispone con la finalidad de atender y canalizar los requerimientos y comunicaciones provenientes de la ciudadan&iacute;a, y que no se encuentre vinculada a un funcionario p&uacute;blico en particular.</p> <p> 4) Que, respecto a lo pedido en los puntos 1 y 2, se advierte que el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta que no se realiz&oacute; un sumario administrativo asociado a la causa laboral que se consulta -respondiendo de forma negativa conforme a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud-, y explic&oacute; el motivo por el cual no fue realizado, advirtiendo que la facultad de instrucci&oacute;n de un sumario queda radicada en la potestad del Director del Servicio -o por disponerlo expresamente la ley-, circunstancias que indic&oacute; que no concurrieron en la especie, lo que, a juicio de este Consejo, permiten dar respuesta a lo pedido en los t&eacute;rminos planteados, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, por otra parte, sobre aquella parte del punto 6 vinculada a la copia de los contratos y la justificaci&oacute;n de renovaci&oacute;n del servidor p&uacute;bico que se indica, cabe hacer presente que sin perjuicio que en su respuesta el &oacute;rgano remiti&oacute; un certificado de relaci&oacute;n de servicio y las resoluciones de designaci&oacute;n del funcionario p&uacute;blico que se consulta -as&iacute; como la indicaci&oacute;n de que se encontraba en calidad de reemplazo-, no se advierte que hubiere entregado copia de los contratos suscritos con el mismo y la indicaci&oacute;n espec&iacute;fica de la justificaci&oacute;n de su renovaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, sobre lo consultado, cabe se&ntilde;alar que atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, en efecto, habi&eacute;ndose constatado que la informaci&oacute;n entregada no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos, y no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 8) Que, a su turno, sobre lo pedido en el punto 9, y respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia esgrimida por la reclamada, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en consideraci&oacute;n al volumen de informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, a saber, 100.000 correos electr&oacute;nicos, y el per&iacute;odo de tiempo que comprende el requerimiento 1 a&ntilde;o 8 meses de comunicaciones de 16 funcionarios, a juicio de este Consejo, la atenci&oacute;n de lo solicitado, considerando la revisi&oacute;n del contenido de las referidas comunicaciones para efectos de tarjar y reservar los datos personales y/o sensibles, y la informaci&oacute;n referida a la esfera de la vida privada de terceros que en nada se vinculan con la funci&oacute;n p&uacute;blica y que pudieren estar contenidos en los mismos -as&iacute; como en sus documentos adjuntos-, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, afect&aacute;ndose con ello, adem&aacute;s, los principios de eficiencia y eficacia que debe observar el organismo en el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En este sentido, a modo meramente ejemplar, en el amparo rol C7851-21, este Consejo determin&oacute; que la remisi&oacute;n de 21.355 correos electr&oacute;nicos implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo, volumen que, en la especie, es mayor. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por configurarse respecto de lo solicitado, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de tenerse por acreditada la causal de distracci&oacute;n indebida de los correos electr&oacute;nicos, por mayor&iacute;a dirimente, este Consejo estima que, igualmente el amparo debe rechazarse en este punto, por cuanto tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 13) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 14) Que, en esta l&iacute;nea, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 15) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 16) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 17) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 19) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 20) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 21) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 22) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 23) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 24) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 25) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 26) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada debe revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 27) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57).</p> <p> 28) Que, en m&eacute;rito de lo razonado, a juicio del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonzalez Ba&ntilde;ados, y, en consecuencia, por mayor&iacute;a dirimente de los miembros de esta Corporaci&oacute;n -y sin perjuicio de la ausencia de aplicaci&oacute;n del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia advertida por el &oacute;rgano, debido a la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia circunstancia que imposibilitaba, adem&aacute;s, la identificaci&oacute;n y notificaci&oacute;n de todos los terceros que figurasen en los 100.000 correos electr&oacute;nicos pedidos, en el plazo establecido para ello, esto es, 2 d&iacute;as h&aacute;biles-, se configura, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de las casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, procediendo, en consecuencia, el rechazo del amparo deducido, asimismo, por la referida causal. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Consejo no se pronunciar&aacute; en relaci&oacute;n al resto de alegaciones y causales esgrimidas por el &oacute;rgano sobre este punto, por resultar inoficioso.</p> <p> 29) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 30) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 31) Que, por &uacute;ltimo, atendido que este Consejo no cuenta con antecedentes suficientes que justifiquen la derivaci&oacute;n del presente expediente al Ministerio P&uacute;blico, para efectos de que se inicie una investigaci&oacute;n penal sobre hechos que revistan caracteres de delito, se desestimar&aacute; la solicitud de derivaci&oacute;n del requirente en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Ramos Ruz en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;higgins, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en el punto 6 de la solicitud, respecto a la &quot;copia de el o los Contrato(s) del Kinesi&oacute;logo Klaus Massera Ram&iacute;rez del Hospital de Pichidegua, desde su inicio en Abril a&ntilde;os 2020 y la justificaci&oacute;n de su renovaci&oacute;n&quot;, y en el punto 8 del requerimiento, sobre la indicaci&oacute;n de &quot;correo para derivar los antecedentes aportados por la I. Municipalidad de Machal&iacute; y su Directora de Jur&iacute;dico del Depto. de Salud Municipal&quot;, en la medida que corresponda al canal que el &oacute;rgano dispone con la finalidad de atender y canalizar los requerimientos y comunicaciones provenientes de la ciudadan&iacute;a, y que no es encuentre vinculada a un funcionario p&uacute;blico en particular.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en relaci&oacute;n a lo pedido en los puntos 3, 4, 5, 7, 6 -en lo relativo a las &quot;caracter&iacute;sticas de los posibles nuevos contratos y renovaciones&quot;- y 8 -respecto a la solicitud de sumario y derivaci&oacute;n de antecedentes al Ministerio P&uacute;blico-, por constituir el ejercicio del derecho de petici&oacute;n y no tratarse de informaci&oacute;n que obre en alg&uacute;n soporte documental, as&iacute; como lo pedido en los puntos 1 y 2, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; oportunamente sobre lo pedido en los t&eacute;rminos consulados. Asimismo, respecto al punto 9, por configurarse a su respecto la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida y de afectaci&oacute;n de derechos de los terceros.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Ramos Ruz y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&acute;higgins.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero Don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes, sin perjuicio de compartir lo razonado en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida respecto a los correos electr&oacute;nicos consultados -en virtud de lo cual el amparo debe ser rechazado en el referido punto-, no comparten lo razonado en los Considerandos 12) a 28), respecto a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos reclamados, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en principio, resultar&iacute;a pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, en el evento de que los correos electr&oacute;nicos pedidos obraran en poder del &oacute;rgano, se debi&oacute; haber ordenado la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales, salvo que se tuviera por acreditada la causal de distracci&oacute;n indebida, lo que ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>