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DECISIÓN AMPARO ROL C1682-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O´higgins</p>
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Requirente: Felipe Ramos Ruz</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´higgins, ordenándose la entrega de la información pedida en el punto 6 de la solicitud, respecto a la copia de los contratos y justificación de la renovación del servidor público que se indica, y lo requerido en el punto 8 del requerimiento, sobre la indicación de correo y/o casilla para derivar antecedentes que se señalan, en la medida que corresponda al canal que el órgano dispone con la finalidad de atender y canalizar los requerimientos y comunicaciones provenientes de la ciudadanía, y que no es encuentre vinculada a un funcionario público en particular. Lo anterior, tarjando aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer íntegramente los requerimientos en los términos consultados, y que, además, puede obrar en algún soporte documental conforme a lo previsto en el artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo en relación a lo pedido en los puntos 3, 4, 5, 7, 6 -en lo relativo a las características de los posibles nuevos contratos y renovaciones- y 8 -respecto a la solicitud de sumario y derivación de antecedentes al Ministerio Público-, por constituir el ejercicio del derecho de petición y no tratarse de información que obre en algún soporte documental, así como lo pedido en los puntos 1 y 2, por cuanto el órgano informó oportunamente sobre lo pedido en los términos consultados. Asimismo, respecto al punto 9, sobre correos electrónicos, por configurarse a su respecto la causal de reserva de distracción indebida y de afectación de derechos de los terceros.</p>
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A su vez, consta el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Bañados, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos consultados, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1682-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2022, don Felipe Mariano Ramos solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O´higgins -en adelante e indistintamente, SSLBO o Servicio-, lo siguiente:</p>
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"(...) me responda las siguiente interrogantes y solicitudes, las cuales agradezco responder y adjuntar todos los documentos relacionados, tanto en copia digital como física:</p>
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1.- ¿Se realizó algún Sumario Administrativo por parte del Servicio de Salud O'Higgins asociado a la causal laboral T-104- 2020?. Le agradezco responder sólo: Si o No.</p>
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2.- ¿En caso de no haber realizado un Sumario Administrativo asociado a la causa laboral T-104-2020, cuál es el motivo de no haberlo realizado en durante casi 2 años?</p>
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3.- De no haber realizado un Sumario Administrativo asociado a la causa laboral T-104-2020, en la cuál soy demandante hasta la fecha de hoy 31 Enero 2022, solicito ser partícipe en la Investigación Sumaria, como el afectado, ante el cual le adjunto el Listado de Involucrados, principalmente de manera directa; pero también de manera indirecta.</p>
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4.- Se adjunta el Recurso de Queja interpuesto por mi persona ante el Ministro Visitador de la Corte de Apelaciones de Rancagua del Tribunal Laboral, donde oficialmente ya en el poder judicial se da cuenta del FONDO y FORMA asociada a mi demanda laboral T-104-2020.</p>
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5.- Se solicita y exige el cumplimiento de la Ley para todos los presuntos funcionarios involucrados, que son mencionados en el listado y la aplicación de las máximas sanciones que estipula la misma desde el punto de vista administrativo; pero asimismo se le solicita enviar los antecedentes del Sumario Administrativo a la Fiscalia Regional O'Higgins, identificando los participantes, donde le insisto y solicito mi participación y de igual manera derivar los antecedentes al Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud y en caso de corresponder al Comité de Ética del Colegio Médico, Colegio de Enfermeras, Colegio de Abogados y Colegios Gremiales asociados según el profesional involucrado. Listado de Presuntos Involucrados: 1. Fabio López: Director Servicio Salud O’Higgins (En el año 2020) 2. Leslie Mora: Subdirectora de Gestión de Personas DSSO (Al año 2020) 3. Mauricio Cárdenas: Director de Jurídico DSSO 4. Felipe Arriagada: Jefe de Personas DSSO 5. Óscar González: Director del Hospital de Pichidegua 6. Carlos Meza: Subdirector del Hospital de Pichidegua 7. Trabajadora Social del Hospital de Pichidegua: Quien participó como testigo del Servicio de Salud en la causa laboral. 8. Klaus Massera Ramírez: Kinesiólogo del Hospital de Pichidegua. 9. Carmen Fara: Enfermera, falsa denunciante. Actualmente trabaja en el Hospital de la Ligua 10. Marianela Vega: Enfermera, falsa denunciante 11. Giselle Cornejo: Tens, falsa denunciante 12. José Pablo Alemán: Abogado DSSO. Equipo presentó prueba documental incorporada adulterada en causa judicial laboral. 13. Bárbara Donoso Ríos: Abogada DSSO. Equipo presentó prueba documental incorporada adulterada en causa judicial laboral. 14. Lucas Bastidas Barrera: Abogado DSSO. Equipo presentó prueba documental incorporada adulterada en causa judicial laboral 15. Francisco Reyes Galaz: Kinesiólogo, quien iba a ser denunciado por Fiestas en el Hospital de Pichidegua en pleno peack contagios Covid-19 en Chile (Julio 2020). 16. Otros: Testigos, con falsas declaraciones, testimonios y pruebas que llevó la defensa (DSSO) al tribunal laboral. 17. Rodrigo Miranda Abarca: Psicólogo, quien divulga información de fondo de la demanda en Machalí en un proceso de Concurso Público externo al Servicio de Salud O’Higgins (estaba como Psicólogo prestando servicios externos). Es decir, información judicializada y que pasa a llevar mi honra, sin tener un dictamen judicial.</p>
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6.- Se solicita copia de el o los Contrato(s) del Kinesiólogo Klaus Massera Ramírez del Hospital de Pichidegua, desde su inicio en Abril años 2020 y la justificación de su renovación y/o cambio de contratación y condiciones y características de los posibles nuevos contratos o renovaciones.</p>
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7.- Se solicita un 2do Sumario Administrativo en contra de todo el equipo jurídico del Servicio de Salud O’Higgins y contra quienes resulten responsables y estén involucrados directa o indirectamente, desde su Director o Jefe Jurídico Sr. Mauricio Cárdenes y/o los Abogados Sr. José Alemán Ahumada y/o Sr. Lucas Bastidas Barrera y/o Sra. Bárbara Donoso Ríos, por el motivo de haber incorporado como prueba documental, que encuentra en la carpeta investigativa como Defensa del Servicio Salud O’Higgins en la causa laboral T-104-2020, documento no fidedigno, lo cual es un presunto delito de carácter penal. Se solicita expresamente derivar los antecedentes a la Fiscalía Regional O’Higgins y asociarla a la causa laboral T-104-2020 en su calidad de autodenuncia e informarme en caso de haberlo realizado entregando copia de la autodenuncia, tanto previo o posterior al resultado del sumario administrativo, por lo grave que reviste esta situación. Para su elocuencia y que se dé por informado, me permito hacerle entrega del Recurso Queja y Denuncia que interpuse en la Corte de Apelaciones de Rancagua, dando cuenta de esta situación y que actualmente se encuentra en tramitación por esta parte por mi Abogado Penalista. Me reservo el derecho de posterior al cambio de Gobierno del futuro Presidente Gabriel Boric a entregar personalmente los antecedentes de éste punto a la futura Ministra de Salud. Es responsabilidad de los Abogados el contar con pruebas fidedignas, actualizadas y veraz, para ser presentadas ante el Poder Judicial, que este caso correspondía a un Tribunal Laboral. Se adjunta documento de respaldo llamado "Documento Fidedigno..." Sra. (...).</p>
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8.- Se solicita un 3er Sumario Administrativo en contra del Psicólogo del Servicio de Salud O'higgins, por la divulgación de la falsa causal de despido como un hecho, por parte de ustedes en relación a la causal laboral T-104-2020, de forma externa, en otra comuna (Machalí) y bajo un Concurso Público de Director de Cesfam, por parte del Psicólogo Sr. Rodrigo Miranda Abarca, aún estando la demanda T-104-2020 en curso en aquel momento y que sigue hasta el día de hoy 31 Enero 2022. Generando un presunto delito de Violación de Vida Privada. Se solicita además derivar los antecedentes a la Fiscalía Regional O'Higgins. Por falta de capacidad de la subida de documentos, se solicita un correo para derivar los antecedentes aportados por la I. Municipalidad de Machalí y su Directora de Jurídico del Depto. de Salud Municipal.</p>
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9.- Se solicita nuevamente y por segunda vez, todos los correos electrónicos de comunicación entre los miembros del documento adjunto en esta solicitud llamado "Listado de Involucrados" que estén asociados a la causal laboral T-104- 2020 y/o y que se hayan realizado entre Abril 2020 y Diciembre 2021".</p>
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En sus observaciones, indicó que "se solicitan todas respuestas, documentos y todo material relacionado a los puntos 1 al 9, tanto de manera digital como física, timbrado y firmado oficialmente por usted como Director del Servicio de Salud de O´higgins, además del encargado de la unidad de Ley de transparencia".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 0418 de fecha 28 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Respecto al punto 1, informó que no se realizó algún sumario administrativo asociado a la causal laboral que indica.</p>
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A su vez, en relación al punto 2, hizo presente lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y advirtió que la facultad de instruir o no un proceso queda radicada en la potestad del Director del Servicio, por disponerlo expresamente la ley, lo que no concurrió en la especie.</p>
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Por otra parte, respecto a los puntos 3, 4, 5, 7 y 8, refirió que no corresponde a una solicitud de acceso a la información en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre el punto 6, adjuntó certificado de relación de servicio y resoluciones de designación. Además, informó que el funcionario consultado estuvo en calidad de reemplazo.</p>
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Por último, en cuanto al punto 9, señaló que dicho requerimiento ya fue respondido en oficio previo N° 2169 de fecha 1 de octubre de 2021, en folio AO024T0001252, no habiendo realizado el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don Felipe Ramos Ruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "se denegó acceso en 7 de los 9 tópicos planteados en la solicitud". Agregó que "la información podría eventualmente no querer entregarla, porque daría cuenta de alguno(s) presunto(s) delito(s) penal(es) en que habrían incurridos algunos directivos y/o funcionarios del Servicio de Salud O'Higgins en la fecha mencionada al interior de la solicitud, los cuales son mencionados en un listado dentro de la solicitud por Ley de transparencia. Esta es la 2da solicitud y en ésta oportunidad se Reclama ante el Consejo para la Transparencia, la anterior solicitud también fue denegada. Por lo anterior, se solicita acceder a toda la información y derivar los antecedentes al Ministerio Público Fiscalía para que investigue de ser necesario".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´higgins mediante Oficio N° E6161 de fecha 13 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada en el punto 9; (3°) explique si lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (4°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por Ordinario N° 0843 de fecha 28 de abril de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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En este sentido, indicó que sobre el punto 1, se informó que no se había generado el proceso administrativo que se consulta. A su vez, respecto al punto 2, señaló que es facultad de la autoridad el instruir actos administrativos de esas características, conforme lo dispone el artículo 129 del Estatuto Administrativo, cuando la autoridad estime que los hechos son susceptibles de ser investigados y sancionados con alguna medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, lo que no ocurrió en la especie.</p>
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En relación a los puntos 3, 4, 5, 7 y 8, reiteró que no corresponde a una solicitud de acceso conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto al punto 9, explicó que se realizó un análisis de lo que implicaría entregar dicha información correspondiente a 16 funcionarios, de los cuales existe un aproximado por cada un de 5000 correos de entrada y 5000 correos de salida por año, conforme a lo informado por correo electrónico -que adjuntó- del Departamento de Tecnologías de la Información. Además, indicó que 6 funcionarios trabajan con sus correos personales, por lo que no es posible acceder a ellos. En eta línea, esgrimió la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a lo previsto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628. Sobre el particular, citó además jurisprudencia emanada de este Consejo sobre los correos electrónicos.</p>
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Además, precisó que los correos solicitados y a los cuales se podría tener acceso corresponden en total a 100.000 correos aproximadamente. Asimismo, indicó que al tratarse de antecedentes que involucran datos de terceros en aspectos de su vida privada y otros sensibles, además de afectar el funcionamiento de la institución en la discriminación de aquella información que corresponda a datos de terceros, ya sean personales y/o sensibles. A su vez, indicó que los correos solicitados son de 16 personas, más una individualización de "otros" sin especificar identidad, siendo numerosas y de diversa naturaleza las comunicaciones entre los referidos funcionarios, referido a un elevado número de actos administrativos. Señaló que lo solicitado corresponde a 1 año y 8 meses de correspondencia.</p>
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A su turno, indicó que no aplicó lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido a las causales de reserva esgrimidas, considerando el elevado número de antecedentes solicitados y los datos que estos contienen.</p>
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Por otra parte, alegó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en la medida que existe una causa judicial T-104-2020 del Juzgado Laboral de Rancagua, la cual se encuentra vigente y se encuentra a la espera de juicio de unificación en rol 3131-2022, actualmente en estado de relación en la Corte Suprema, por lo que la divulgación de lo pedido, podría afectar su estrategia jurídica y judicial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación a lo pedido en los puntos 3, 4, 5, 7, 6 -en lo relativo a las "características de los posibles nuevos contratos y renovaciones"- y 8 -respecto a la solicitud de sumario y derivación de antecedentes al Ministerio Público-, cabe señalar que no se solicita por parte del requerimiento información que obre en algún soporte documental conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, sino que únicamente se comunicó por parte del requirente la interposición de un recurso o se requiere un pronunciamiento por parte del órgano en relación a exigencia de acciones futuras -realización de sumarios administrativos, derivación de antecedentes a otros órganos y acciones de contratación-, lo que constituye el ejercicio de derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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3) Que, no obstante, lo anterior, en relación a aquella parte del punto 8, relativa a la indicación de "un correo para derivar los antecedentes aportados por la I. Municipalidad de Machalí", cabe señalar que, a juicio de este Consejo, la información sobre el correo y/o casilla electrónica solicitada puede obrar en algún soporte documental conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Luego, cabe tener presente que, en relación a las casillas electrónicas de funcionarios de órganos públicos, este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras, ha determinado que su divulgación constituiría un entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de los funcionarios, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En la especie, no constan antecedentes que el correo y/o casilla solicitada se vincule a un funcionario público en particular, por lo que se acogerá el amparo en este punto, ordenándose al órgano informe el correo pedido, en la medida que corresponda al canal que el órgano dispone con la finalidad de atender y canalizar los requerimientos y comunicaciones provenientes de la ciudadanía, y que no se encuentre vinculada a un funcionario público en particular.</p>
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4) Que, respecto a lo pedido en los puntos 1 y 2, se advierte que el órgano informó en su respuesta que no se realizó un sumario administrativo asociado a la causa laboral que se consulta -respondiendo de forma negativa conforme a los términos en que fuere planteada la solicitud-, y explicó el motivo por el cual no fue realizado, advirtiendo que la facultad de instrucción de un sumario queda radicada en la potestad del Director del Servicio -o por disponerlo expresamente la ley-, circunstancias que indicó que no concurrieron en la especie, lo que, a juicio de este Consejo, permiten dar respuesta a lo pedido en los términos planteados, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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5) Que, por otra parte, sobre aquella parte del punto 6 vinculada a la copia de los contratos y la justificación de renovación del servidor púbico que se indica, cabe hacer presente que sin perjuicio que en su respuesta el órgano remitió un certificado de relación de servicio y las resoluciones de designación del funcionario público que se consulta -así como la indicación de que se encontraba en calidad de reemplazo-, no se advierte que hubiere entregado copia de los contratos suscritos con el mismo y la indicación específica de la justificación de su renovación.</p>
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6) Que, en este sentido, sobre lo consultado, cabe señalar que atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, en efecto, habiéndose constatado que la información entregada no permite satisfacer el requerimiento en los términos pedidos, y no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información pedida.</p>
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8) Que, a su turno, sobre lo pedido en el punto 9, y respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia esgrimida por la reclamada, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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10) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, en consideración al volumen de información requerida en la solicitud de acceso a la información, a saber, 100.000 correos electrónicos, y el período de tiempo que comprende el requerimiento 1 año 8 meses de comunicaciones de 16 funcionarios, a juicio de este Consejo, la atención de lo solicitado, considerando la revisión del contenido de las referidas comunicaciones para efectos de tarjar y reservar los datos personales y/o sensibles, y la información referida a la esfera de la vida privada de terceros que en nada se vinculan con la función pública y que pudieren estar contenidos en los mismos -así como en sus documentos adjuntos-, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, afectándose con ello, además, los principios de eficiencia y eficacia que debe observar el organismo en el cumplimiento de sus funciones públicas en adecuación a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, a modo meramente ejemplar, en el amparo rol C7851-21, este Consejo determinó que la remisión de 21.355 correos electrónicos implicaría la distracción indebida de las funciones del organismo, volumen que, en la especie, es mayor. Por consiguiente, se rechazará el amparo en este punto, por configurarse respecto de lo solicitado, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de tenerse por acreditada la causal de distracción indebida de los correos electrónicos, por mayoría dirimente, este Consejo estima que, igualmente el amparo debe rechazarse en este punto, por cuanto tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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13) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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14) Que, en esta línea, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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15) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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16) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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17) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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18) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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19) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4).</p>
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20) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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21) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°)</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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22) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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23) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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24) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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25) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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26) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada debe revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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27) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57).</p>
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28) Que, en mérito de lo razonado, a juicio del Presidente don Francisco Leturia Infante y la Consejera doña Natalia Gonzalez Bañados, y, en consecuencia, por mayoría dirimente de los miembros de esta Corporación -y sin perjuicio de la ausencia de aplicación del procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia advertida por el órgano, debido a la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia circunstancia que imposibilitaba, además, la identificación y notificación de todos los terceros que figurasen en los 100.000 correos electrónicos pedidos, en el plazo establecido para ello, esto es, 2 días hábiles-, se configura, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos de las casillas institucionales, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, procediendo, en consecuencia, el rechazo del amparo deducido, asimismo, por la referida causal. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Consejo no se pronunciará en relación al resto de alegaciones y causales esgrimidas por el órgano sobre este punto, por resultar inoficioso.</p>
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29) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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30) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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31) Que, por último, atendido que este Consejo no cuenta con antecedentes suficientes que justifiquen la derivación del presente expediente al Ministerio Público, para efectos de que se inicie una investigación penal sobre hechos que revistan caracteres de delito, se desestimará la solicitud de derivación del requirente en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Ramos Ruz en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´higgins, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en el punto 6 de la solicitud, respecto a la "copia de el o los Contrato(s) del Kinesiólogo Klaus Massera Ramírez del Hospital de Pichidegua, desde su inicio en Abril años 2020 y la justificación de su renovación", y en el punto 8 del requerimiento, sobre la indicación de "correo para derivar los antecedentes aportados por la I. Municipalidad de Machalí y su Directora de Jurídico del Depto. de Salud Municipal", en la medida que corresponda al canal que el órgano dispone con la finalidad de atender y canalizar los requerimientos y comunicaciones provenientes de la ciudadanía, y que no es encuentre vinculada a un funcionario público en particular.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en relación a lo pedido en los puntos 3, 4, 5, 7, 6 -en lo relativo a las "características de los posibles nuevos contratos y renovaciones"- y 8 -respecto a la solicitud de sumario y derivación de antecedentes al Ministerio Público-, por constituir el ejercicio del derecho de petición y no tratarse de información que obre en algún soporte documental, así como lo pedido en los puntos 1 y 2, por cuanto el órgano informó oportunamente sobre lo pedido en los términos consulados. Asimismo, respecto al punto 9, por configurarse a su respecto la causal de reserva de distracción indebida y de afectación de derechos de los terceros.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Ramos Ruz y al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´higgins.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero Don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes, sin perjuicio de compartir lo razonado en relación a la concurrencia de la causal de distracción indebida respecto a los correos electrónicos consultados -en virtud de lo cual el amparo debe ser rechazado en el referido punto-, no comparten lo razonado en los Considerandos 12) a 28), respecto a la naturaleza de los correos electrónicos reclamados, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, en principio, resultaría pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, en el evento de que los correos electrónicos pedidos obraran en poder del órgano, se debió haber ordenado la entrega de los correos electrónicos institucionales, salvo que se tuviera por acreditada la causal de distracción indebida, lo que ocurrió en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>