Decisión ROL C1684-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada, relativa a la existencia del respuesta a solicitud de regularización migratoria. Lo anterior, por cuanto el organismo durante el curso del procedimiento otorgó información en respuesta al requerimiento, ajustándose lo información a lo solicitado. En virtud del principio de facilitación establecido en la Ley de Transparencia, copia del oficio de descargos, será remitida a la parte solicitante, junto con la notificación del presente acuerdo. Finalmente, atendido a que se verificó con ocasión de los descargos que quien comparece en calidad de solicitante y reclamante ante esta sede es un menor de edad, se mantendrá en reserva la identidad de aquel en el presente acuerdo, disponiéndose, además, el resguardo de este dato en los registros externos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1684-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada, relativa a la existencia del respuesta a solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo durante el curso del procedimiento otorg&oacute; informaci&oacute;n en respuesta al requerimiento, ajust&aacute;ndose lo informaci&oacute;n a lo solicitado.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, copia del oficio de descargos, ser&aacute; remitida a la parte solicitante, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> Finalmente, atendido a que se verific&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos que quien comparece en calidad de solicitante y reclamante ante esta sede es un menor de edad, se mantendr&aacute; en reserva la identidad de aquel en el presente acuerdo, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de este dato en los registros externos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1684-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2022, ingres&oacute; ante el Servicio Nacional de Migraciones, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;Yo, (...), de nacionalidad (...), pasaporte N&deg; (...), vengo a pedir por este medio que se me se&ntilde;ale si existe una respuesta a la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria realizada al Servicio Nacional de Migraciones -ex Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n-, presentada el 15 de octubre de 2021 en favor de mi persona (ya individualizada precedentemente). Lo anterior, en virtud de que los portales destinados a obtener esta informaci&oacute;n, a saber, el portado de &quot;Estado de Tr&aacute;mite&quot; (https://consultas.extranjeria.gob.cl/index.action) y el portal de &quot;Consulta de estado de beneficios migratorios&quot; (https://tramites.extranjeria.gob.cl/etapas/ejecutar/62358195), no me arrojan informaci&oacute;n respecto a dicha solicitud. Lo anterior, considerando el derecho a petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que asegura a todas las personas &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. Considerando, adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8 de la ley 18.575 y el art&iacute;culo 10 de la ley 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 8 de marzo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Renter&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el Oficio N&deg; E6133 de 13 de abril de 2022.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 22157, de 6 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) con fecha 3 de marzo de 2022 se entreg&oacute; respuesta al requerimiento reclamado por la solicitante, el que fue notificado mediante Oficio N&deg; 8550 de fecha 20 de febrero de 2022 (sic), se&ntilde;alando que no era el medio id&oacute;neo para formular consultas, sin perjuicio que consultado su caso en nuestros registros, el tr&aacute;mite se encontraba en proceso de an&aacute;lisis&quot;.</p> <p> &quot;(...) sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias que se tuvieron a la vista durante el presente procedimiento de amparo han variado, toda vez que la solicitud efectuada por el requirente a este Servicio, sobre &quot;si existe una respuesta a la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria (...)&quot; se encuentra a la fecha en tr&aacute;mite, para lo cual, se entrega copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21189456, de fecha 15 de octubre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, documento que indica que acredita que se tiene por desistido de otros tr&aacute;mites iniciados ante este Servicio, en el marco del Proceso de Regularizaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo octavo transitorio de la Ley N&deg; 21.325, de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a.</p> <p> De esta forma, este Servicio cumple con responder al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;alando lo anteriormente informado&quot;.</p> <p> Finalmente, expresan que, conforme lo instruido por este Consejo, se ha establecido como medio alternativo a la entrega personal de la informaci&oacute;n, el env&iacute;o de los antecedentes mediante correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de su titular por mecanismos telem&aacute;ticos, sin perjuicio que &eacute;stos adem&aacute;s se encuentran disponibles en la Oficina de Partes del Servicio, en la direcci&oacute;n que indican.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, se constata que la solicitud objeto de amparo &uacute;nicamente tiene por finalidad que la reclamada indique la existencia o no de pronunciamiento a la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria, efectuada el 15 de octubre de 2021. En cuyo m&eacute;rito, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, bastaba que el &oacute;rgano reclamado informara afirmativa o negativamente sobre lo solicitado.</p> <p> 3) Que, el organismo ante esta instancia inform&oacute; haber otorgado respuesta al requerimiento con fecha 3 de marzo de 2022, se&ntilde;alando a la parte peticionaria que el proceso de regularizaci&oacute;n consultado se encuentra en tr&aacute;mite, pese a estimar que la Ley de Transparencia no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de la especie; procediendo en sus descargos, y advirtiendo que se allana a lo pedido, a reiterar el estado del proceso en cuesti&oacute;n, informando la existencia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21189456, de 15 de octubre de 2021, que admiti&oacute; a tr&aacute;mite la solicitud de regularizaci&oacute;n en comento, junto con acompa&ntilde;ar adicionalmente copia de aquella.</p> <p> 4) Que, si bien, el Ord. N&deg; 22.157, de 6 de mayo de 2022, mediante el cual el organismo emiti&oacute; sus descargos, figura en su distribuci&oacute;n la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico proporcionada por la parte peticionaria para tales efectos, no consta el comprobante de env&iacute;o del documento referido a la parte recurrente.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del Ord. N&deg; 22.157, de 6 de mayo de 2022, ser&aacute; remitido a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico referida, con excepci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 21189456, de 15 de octubre de 2021, que el organismo anex&oacute; en sus descargos, por cuanto atendido los antecedentes que reviste el se&ntilde;alado documento, se advierte que quien se individualiza en calidad de parte solicitante y reclamante ante esta instancia, es un menor de edad, siendo la solicitud de regularizaci&oacute;n consultada, presentada por la madre de aquel; en cuyo m&eacute;rito, la verificaci&oacute;n previa de la identidad que exige la recurrida a fin de dar acceso a dicha resoluci&oacute;n, se encuentra en concordancia con lo dispuesto el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en observancia a lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y estimado que la entidad recurrida proporciona la informaci&oacute;n conforme los t&eacute;rminos formulados en el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n objeto de reclamo y por subsanada la controversia que suscit&oacute; su interposici&oacute;n.</p> <p> 7) Que, atendido a que se verific&oacute;, con ocasi&oacute;n de los descargos, que quien comparece en calidad de solicitante y reclamante en este procedimiento es un menor de edad, se mantendr&aacute; en reserva la identidad de aquel en el presente acuerdo, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de este dato en los registros externos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, y sin perjuicio que la Ley N&deg; 19.880, faculta a los solicitantes a manifestar el medio preferente de notificaci&oacute;n; en el presente caso, se advierte que en la solicitud y amparo se consigna un direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico correspondiente al Servicio Jesuita a Migrantes. En tal sentido, para lo sucesivo, se solicita a la parte interesada que, en el evento de actuar en esta sede representada, o mediante la intervenci&oacute;n de la se&ntilde;alada organizaci&oacute;n, sea acompa&ntilde;ada de copia del respectivo mandato administrativo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley precitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Remitir a la parte reclamante, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del Ord. N&deg; 22.157, de 6 de mayo de 2022</p> <p> III. Encomendar al Director de Desarrollo de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>