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DECISIÓN AMPARO ROL C1684-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada, relativa a la existencia del respuesta a solicitud de regularización migratoria.</p>
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Lo anterior, por cuanto el organismo durante el curso del procedimiento otorgó información en respuesta al requerimiento, ajustándose lo información a lo solicitado.</p>
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En virtud del principio de facilitación establecido en la Ley de Transparencia, copia del oficio de descargos, será remitida a la parte solicitante, junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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Finalmente, atendido a que se verificó con ocasión de los descargos que quien comparece en calidad de solicitante y reclamante ante esta sede es un menor de edad, se mantendrá en reserva la identidad de aquel en el presente acuerdo, disponiéndose, además, el resguardo de este dato en los registros externos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1684-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2022, ingresó ante el Servicio Nacional de Migraciones, la siguiente solicitud:</p>
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"Yo, (...), de nacionalidad (...), pasaporte N° (...), vengo a pedir por este medio que se me señale si existe una respuesta a la solicitud de regularización migratoria realizada al Servicio Nacional de Migraciones -ex Departamento de Extranjería y Migración-, presentada el 15 de octubre de 2021 en favor de mi persona (ya individualizada precedentemente). Lo anterior, en virtud de que los portales destinados a obtener esta información, a saber, el portado de "Estado de Trámite" (https://consultas.extranjeria.gob.cl/index.action) y el portal de "Consulta de estado de beneficios migratorios" (https://tramites.extranjeria.gob.cl/etapas/ejecutar/62358195), no me arrojan información respecto a dicha solicitud. Lo anterior, considerando el derecho a petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". Considerando, además, lo señalado en el artículo 8 de la ley 18.575 y el artículo 10 de la ley 20.285 sobre acceso a la información pública".</p>
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2) AMPARO: El 8 de marzo de 2021, doña María José Rentería dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el Oficio N° E6133 de 13 de abril de 2022.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 22157, de 6 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, indicó lo siguiente:</p>
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"(...) con fecha 3 de marzo de 2022 se entregó respuesta al requerimiento reclamado por la solicitante, el que fue notificado mediante Oficio N° 8550 de fecha 20 de febrero de 2022 (sic), señalando que no era el medio idóneo para formular consultas, sin perjuicio que consultado su caso en nuestros registros, el trámite se encontraba en proceso de análisis".</p>
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"(...) sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias que se tuvieron a la vista durante el presente procedimiento de amparo han variado, toda vez que la solicitud efectuada por el requirente a este Servicio, sobre "si existe una respuesta a la solicitud de regularización migratoria (...)" se encuentra a la fecha en trámite, para lo cual, se entrega copia de la Resolución Exenta N° 21189456, de fecha 15 de octubre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, documento que indica que acredita que se tiene por desistido de otros trámites iniciados ante este Servicio, en el marco del Proceso de Regularización contemplado en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.</p>
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De esta forma, este Servicio cumple con responder al requerimiento de acceso a la información pública, señalando lo anteriormente informado".</p>
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Finalmente, expresan que, conforme lo instruido por este Consejo, se ha establecido como medio alternativo a la entrega personal de la información, el envío de los antecedentes mediante correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular por mecanismos telemáticos, sin perjuicio que éstos además se encuentran disponibles en la Oficina de Partes del Servicio, en la dirección que indican.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, sobre el particular, se constata que la solicitud objeto de amparo únicamente tiene por finalidad que la reclamada indique la existencia o no de pronunciamiento a la solicitud de regularización migratoria, efectuada el 15 de octubre de 2021. En cuyo mérito, conforme lo establecido en el artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia, y lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, bastaba que el órgano reclamado informara afirmativa o negativamente sobre lo solicitado.</p>
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3) Que, el organismo ante esta instancia informó haber otorgado respuesta al requerimiento con fecha 3 de marzo de 2022, señalando a la parte peticionaria que el proceso de regularización consultado se encuentra en trámite, pese a estimar que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas de la especie; procediendo en sus descargos, y advirtiendo que se allana a lo pedido, a reiterar el estado del proceso en cuestión, informando la existencia de la Resolución Exenta N° 21189456, de 15 de octubre de 2021, que admitió a trámite la solicitud de regularización en comento, junto con acompañar adicionalmente copia de aquella.</p>
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4) Que, si bien, el Ord. N° 22.157, de 6 de mayo de 2022, mediante el cual el organismo emitió sus descargos, figura en su distribución la dirección de correo electrónico proporcionada por la parte peticionaria para tales efectos, no consta el comprobante de envío del documento referido a la parte recurrente.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, y en aplicación del principio de facilitación establecido en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del Ord. N° 22.157, de 6 de mayo de 2022, será remitido a la dirección de correo electrónico referida, con excepción de la resolución exenta N° 21189456, de 15 de octubre de 2021, que el organismo anexó en sus descargos, por cuanto atendido los antecedentes que reviste el señalado documento, se advierte que quien se individualiza en calidad de parte solicitante y reclamante ante esta instancia, es un menor de edad, siendo la solicitud de regularización consultada, presentada por la madre de aquel; en cuyo mérito, la verificación previa de la identidad que exige la recurrida a fin de dar acceso a dicha resolución, se encuentra en concordancia con lo dispuesto el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en observancia a lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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6) Que, en consecuencia, y estimado que la entidad recurrida proporciona la información conforme los términos formulados en el requerimiento, se acogerá el presente amparo, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información objeto de reclamo y por subsanada la controversia que suscitó su interposición.</p>
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7) Que, atendido a que se verificó, con ocasión de los descargos, que quien comparece en calidad de solicitante y reclamante en este procedimiento es un menor de edad, se mantendrá en reserva la identidad de aquel en el presente acuerdo, disponiéndose, además, el resguardo de este dato en los registros externos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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8) Que, finalmente, y sin perjuicio que la Ley N° 19.880, faculta a los solicitantes a manifestar el medio preferente de notificación; en el presente caso, se advierte que en la solicitud y amparo se consigna un dirección de correo electrónico correspondiente al Servicio Jesuita a Migrantes. En tal sentido, para lo sucesivo, se solicita a la parte interesada que, en el evento de actuar en esta sede representada, o mediante la intervención de la señalada organización, sea acompañada de copia del respectivo mandato administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la ley precitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Remitir a la parte reclamante, junto con la notificación del presente acuerdo y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del Ord. N° 22.157, de 6 de mayo de 2022</p>
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III. Encomendar al Director de Desarrollo de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>