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DECISIÓN AMPARO ROL C1686-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: José Ledesma Romero</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, relativo a la entrega del proyecto definitivo correspondiente al proceso de revisión de la "Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales", contenida en el Decreto Supremo N° 90, del 2000 de la Secretaría General de la Presidencia.</p>
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Lo anterior por cuanto, se verifica que el documento pretendido se encuentra en pleno proceso de elaboración; de esta forma, se estima que la entrega prematura del antecedente requerido importaría intervenir y entorpecer la deliberación interna del organismo, respecto al desarrollo y conclusión del texto solicitado, a objeto de ser debidamente presentado al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su discusión y pronunciamiento.</p>
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En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación establecidos en la Ley de Transparencia, se recomienda al organismo, entregar al solicitante copia del proyecto definitivo correspondiente al proceso de revisión de la norma de emisión ya referida, una vez que aquel documento se encuentre finalizado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1686-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2022, don José Ledesma Romero presentó ante la Subsecretaría del Medio Ambiente, la siguiente solicitud:</p>
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"Solicito copia del proyecto definitivo asociada a la revisión del DS 90/00 cuyo documento se encuentra disponible en el siguiente link: https://planesynormas.mma.gob.cl/archivos/2022/proyectos/6514_404_MEMO_0412_2021_enviaPDjuridica.pdf".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 220628, de fecha 21 de febrero de 2022, la Subsecretaría del Medio Ambiente otorgó respuesta a la solicitud, señalando lo siguiente:</p>
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En cuanto al procedimiento de elaboración del proyecto definitivo de la revisión del D.S. N° 90, del 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a la descarga de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, se informa que se ha ampliado hasta el 22 de abril de 2022, conforme consta en la resolución disponible en el enlace que indican.</p>
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Al efecto, y considerando que aún se encuentra en elaboración, deniegan su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Señalan que se cumplen los requisitos establecidos por esta Corporación, a fin de configurar la causal de reserva, esto es:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber: i. que el proceso deliberativo sea realmente tal: Ello, argumentan, se cumple en la especie, toda vez que el Proyecto Definitivo está actualmente siendo ponderado por parte de esta autoridad. ii. que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial: Al respecto, expresan, es clara la existencia de una causalidad entre el documento solicitado y el documento final de la Revisión del D.S. N'90/2000 "Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales", toda vez que el documento sustentará la decisión final sobre el señalado Proyecto Definitivo.</p>
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b) Que, la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al respecto, el antecedente solicitado obra en poder del Ministerio para su análisis, estudio y posterior propuesta, por lo que se trata de información de naturaleza preliminar relacionada con un tema de máxima importancia como es la revisión del D.S. N'90/2000. Acceder a dicho documento en esta oportunidad supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la autoridad en forma previa a la decisión que debe adoptar, afectando con ello el privilegio deliberativo.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don José Ledesma Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Argumenta que el acceso a la información ambiental se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley N° 19.300; lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión "D.S. N° 30/2012, MMA "; y, el artículo 9 del D.S. N° 38/2012 del MMA, siendo deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.</p>
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Indica que el documento solicitado es el Memo N° 0412/2021, que corresponde al borrador del proyecto definitivo del D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, "el cual estaría disponible para descarga en el enlace que se acompaña en el señalado documento".</p>
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A nivel de tramitación, señala, el proyecto se encuentra en fase de revisión final, tras la consulta pública realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y cuyas observaciones se encuentran pendientes de publicación en el expediente de tramitación, el que es público, según la normativa ya referida.</p>
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Hace presente que tanto el anteproyecto modificado, como los antecedentes técnicos que se han ido elaborando en el proceso y que se ponderan para la modificación del anteproyecto, se han ido publicando en el expediente pudiendo ser consultado de forma pública y respecto del cual no se ha establecido reserva alguna.</p>
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Expresa que el documento solicitado no corresponde a un acto que plasma las consideraciones formuladas para la adopción de una decisión administrativa, sino más bien, corresponde a un borrador que consolida el avance en la tramitación de la norma. Cita al efecto, lo resuelto por esta Corporación en los amparos roles C7612-20 y C892-20.</p>
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Finalmente, indica que no existe certidumbre respecto al plazo en que el acto administrativo será dictado, el cual se ha ido aplazando, e igualmente estima que la entidad reclamada no ha justificado suficientemente la afectación que alega.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N° E6134, de 13 de abril de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. MMA N° 221568, de 28 de abril de 2022, el organismo emite sus descargos, y junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agregan, lo siguiente:</p>
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- Mediante la Resolución Exenta N° 1.340, de 30 de noviembre de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, se da nuevo inicio al proceso de revisión del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales".</p>
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- El proceso de revisión de normas de emisión se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de "Emisión" (en adelante, "Reglamento").</p>
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- El proceso comienza con la dictación de la resolución de inicio. En este caso, como se expuso, aquello se materializó mediante la Resolución Exenta N° 1340 de 30 de noviembre de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, en la que se señaló el plazo de recepción de antecedentes y se creó el expediente público. Una vez publicada la resolución de inicio, el Ministerio cuenta con el plazo de un 12 meses para la elaboración del Anteproyecto. Una vez que el Anteproyecto se encuentra elaborado, el Ministro(a) debe dictar la resolución que lo aprueba y lo someta al procedimiento de consulta pública.</p>
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- Así, mediante la Resolución Exenta N° 1475, del 31 de diciembre de 2020 del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó el Anteproyecto de la revisión del D.S. N° 90/2000, sometiéndolo a consulta pública con el objeto de que cualquier persona pudiera formular observaciones a su contenido; haciendo presente que los documentos se encuentran a disposición permanente de la ciudadanía, en el expediente respetivo. Luego, se remite copia del Anteproyecto y sus antecedentes al Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, para que emita su opinión sobre aquel.</p>
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- Conforme lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, dentro de los 120 días siguientes al término de la Consulta Pública, se elaborará el Proyecto Definitivo, considerando los antecedentes contenidos en el expediente y el análisis de las observaciones formuladas en la etapa de consulta.</p>
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- De esta forma, durante el plazo de elaboración del Proyecto Definitivo, se debe analizar las observaciones realizadas por el Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, el Comité Operativo, el Comité Operativo Ampliado, los demás servicios públicos competentes en la materia y las observaciones de la ciudadanía (que en este proceso corresponden a un total de 848), todos antecedentes de gran complejidad técnica y jurídica que deben analizarse y evaluar cómo deberán ser incorporados en el Proyecto Definitivo, pudiendo cambiar sustancialmente la redacción del proyecto.</p>
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- A mayor abundamiento, a la fecha del presente oficio aún se encuentran pendientes las siguientes gestiones: a) No se ha recibido oficio con las observaciones al Anteproyecto de servicios públicos en extremo relevantes en la materia, como el Ministerio de Minería y Ministerio de Salud; b) En cumplimiento del artículo 15 del Reglamento, deben realizarse los ajustes al Análisis General del Impacto Económico y Social (AGIES) para sustentar el Proyecto Definitivo de la revisión de la Norma, en virtud de las modificaciones que emanen del proceso de Consulta Pública, el cual es parte fundamental del proceso; y, c) Deben realizarse reuniones con el Comité Operativo y el Comité Operativo Ampliado antes del envío del Proyecto Definitivo al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, con la finalidad de dar a conocer las modificaciones introducidas, así como los eventuales ajustes en los costos y beneficios que resulte del nuevo AGIES.</p>
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- Es así que, luego del análisis indicado, el Anteproyecto podría variar sustancialmente con la información que se aportó en la consulta pública, toda vez que aquel se encuentra en proceso de revisión y podría ser modificado en caso de existir inconsistencias, errores o de acogerse las observaciones de la ciudadanía y de los servicios públicos competentes. En este contexto. este Ministerio cuenta con un borrador de Proyecto Definitivo que "no contiene un texto final, sino una propuesta preliminar que no ha sido validada técnica ni jurídicamente por las distintas divisiones del Ministerio que participan de su elaboración" (Citan el amparo rol C6162-20).</p>
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- Por ende, la entrega del borrador del Proyecto definitivo que obra en poder de este Ministerio para su análisis y estudio, se trata de información de naturaleza preliminar que debe ser ponderada por el organismo en orden a elaborar "el texto definitivo del Proyecto Definitivo", que será debidamente publicado en la oportunidad correspondiente de conformidad con las disposiciones del Reglamento.</p>
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- Es el propio recurrente quien en su reclamo reconoce que "el proyecto se encuentra en fase de revisión". Sin embargo, y como fue indicado previamente, el Proyecto definitivo no solo se encuentra en fase de revisión, sino que aún no se cuenta con toda la información necesaria para que este Ministerio pueda adoptar una decisión final, toda vez que aún hay información técnica de suma relevancia que no ha sido presentada, como los eventuales ajustes en los costos y beneficios que resulten del nuevo Análisis General de Impacto Económico y Social.</p>
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- Hacen presente que, conforme fue resuelto en el amparo Rol C4207-18, la certidumbre no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que esta última efectivamente se vaya a producir y no sea solo una posibilidad de concreción incierta. No obstante, informan que sí existe un plazo para la dictación del Proyecto Definitivo, el que será ampliado a agosto de 2022.</p>
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- Finalmente, citan lo dispuesto en los artículo 8 y 9 del Decreto Supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que regula, en síntesis, los documentos que se exceptúan de los expedientes de tramitación; y, por último, cita lo resuelto por esta Corporación en el amparo rol C6162-20.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, lo pedido es copia del proyecto definitivo de la revisión de la "Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales", contenida en el Decreto Supremo N° 90, del 2020 de la Secretaría General de la Presidencia. Luego, dicho proceso de revisión y las etapas que comprende se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 38, de 2012, del Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de "Emisión", en adelante, el Reglamento. Dicha normativa, en síntesis, establece en sus artículos 8 y 9, la publicidad del expediente del proceso, el cual abarca las resoluciones que se dicten, las consultas y observaciones que se formulen y todos los antecedentes y documentos presentados por las personas interesadas y órganos públicos, quedando exceptuadas aquellas piezas que, por su naturaleza o volumen, no puedan agregarse, de lo cual se dará cuenta en el señalado expediente . Al efecto, en lo que compete al procedimiento y criterios para la revisión de las normas vigentes, el artículo 38 del Título Cuarto del Reglamento, dispone que "(...) deberá considerarse lo dispuesto en los Títulos Segundo y Tercero de este Reglamento. Con todo, una vez terminada la etapa de desarrollo de estudios y de recepción de antecedentes, y analizada la consistencia de los mismos, el Ministro podrá dictar la resolución que ponga término al procedimiento de revisión, en el caso que no corresponda modificar la norma vigente, u ordenará que se continúe el procedimiento mediante la elaboración del anteproyecto respectivo".</p>
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3) Que, en lo que respecta a las etapas y plazos del proceso, en los artículos 12 y siguientes del Título Segundo del Reglamento, establece las siguientes: i) Elaboración del Anteproyecto; ii) etapa de desarrollo de estudios científicos; iii) análisis técnico y económico; iv) la consulta del anteproyecto a organismos competentes públicos y privados [en esta etapa cualquier persona, natural o jurídica, podrá hacer observaciones al anteproyecto]; y, v) de análisis de las observaciones formuladas y de elaboración del proyecto definitivo. En este sentido, cabe destacar que de acuerdo al artículo 21 del Reglamento, dentro de los 120 días siguientes de vencido el plazo para la consulta pública, se deberá elaborar el proyecto definitivo. Al efecto, en el presente caso, y conforme consta en las resoluciones disponibles en el expediente electrónico, el proceso de consulta pública comenzó el 31 de enero de 2021 y finalizó el 26 de abril de 2021, indicándose que el plazo para la elaboración del proyecto definitivo vencía el 19 de octubre de 2021.</p>
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4) Que, mediante el Memorándum N° 041/2021, de 15 de octubre de 2021 (disponible en el expediente electrónico del proceso de revisión), la Jefatura de la División de Recursos Naturales y Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente, remitió a la Jefatura de la División Jurídica de dicha cartera ministerial, copia del proyecto definitivo solicitado. Lo anterior, para su revisión legal y posterior puesta en tabla del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento . Al efecto, y según se indica en el referido Memorándum, para facilitar su revisión, se adjuntó el proyecto definitivo en dos versiones: "versión final y versión con control de cambios en relación al documento de anteproyecto", siendo el proyecto definitivo remitido en dicho Memorándum, el reclamado ante esta sede, conforme se desprende de la solicitud y amparo.</p>
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5) Que, pues bien, posteriormente al Memorándum N° 041/2021, según consta en el señalado expediente electrónico público, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento, mediante las Resoluciones Exentas N° 1177, de 19 de octubre de 2021, N° 74, de 28 de enero de 2022, y N° 406, de 21 de abril de 2022, todas del Ministerio del Medio Ambiente, se amplió el plazo para elaborar el proyecto definitivo del proceso de revisión del D.S. N° 90/2000, siendo la última prórroga de 4 meses, a contar del 22 de abril de 2022. Lo anterior, a petición de la Jefatura de la División de Recursos Naturales y Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente, con base de los fundamentos que se explicitan en los referidos actos de aplazamiento, los cuales, en síntesis, se sustentan en la revisión de las observaciones realizadas por la ciudadanía, cuyas respuestas se encuentran en elaboración, atendida su complejidad técnica y jurídica; en la necesidad de elaborar un análisis del impacto económico y social para el proyecto definitivo en virtud de las modificaciones emanadas del proceso de consulta pública; por encontrarse pendientes de envío las observaciones al anteproyecto de servicios relevantes, entre otras.</p>
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6) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Según lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, esta Corporación ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, y sin perjuicio que el documento solicitado obra en poder de la Subsecretaría del Medio Ambiente, por cuanto el pretendido corresponde a aquel proyecto remitido el 15 de octubre de 2021, mediante el Memorándum N° N° 041/2021, de 15 de octubre de 2021, se desprende de las posteriores prórrogas conferidas para su elaboración, que se trata de información de naturaleza preliminar, cuya redacción definitiva, servirá de antecedente a la decisión de la autoridad de disponer la modificación o readecuación de una norma de emisión vigente, de modo que lo pretendido reviste no solo el carácter de antecedente previo, sino que además versa en la entrega de un proyecto en pleno proceso de elaboración.</p>
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8) Que, asimismo, en relación al segundo requisito, se advierte que la divulgación del antecedente en concreto pedido, perteneciente a un procedimiento en curso, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano; atendido que, tal como lo señaló, la Subsecretaría reclamada y fue corroborado en el expediente electrónico del proceso en análisis, lo pretendido constituye una propuesta preliminar, cuyo proceso de elaboración se encuentra en curso a fin de dar cumplimiento a las gestiones que sean necesarias para su debido término, y así ser presentado al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su discusión y pronunciamiento. En tal sentido, cabe precisar que lo solicitado no versa en la entrega de un documento cuya negativa en su acceso haya sido meramente justificada en la falta de validación o susceptibilidad de modificación, como acontece en los casos que cita el reclamante, sino que estamos frente a un documento en pleno proceso de trámite y recopilación de antecedentes para el término de su confección y ulterior sometimiento a debate. Luego, es menester señalar que es el propio reglamento el que faculta al organismo para reservar cierta información durante la tramitación del proceso, atendida su naturaleza. De esta forma, se estima que la entrega prematura del antecedente requerido importaría intervenir y entorpecer la deliberación interna del organismo, respecto al desarrollo y conclusión del texto definitivo pretendido, adelantándose incluso a la instancia de discusión que compete al Consejo de Ministros ya referido. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de la información solicitada, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Subsecretaría del Medio Ambiente, entregar al solicitante copia del proyecto definitivo del proceso consultado, una vez que aquel documento se encuentre finalizado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Ledesma Romero en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante copia del proyecto definitivo de la revisión de la "Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales", contenida en el Decreto Supremo N° 90, del 2020 de la Secretaría General de la Presidencia, una vez que dicho documento se encuentre finalizado.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ledesma Romero y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>