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DECISIÓN AMPARO ROL C1687-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referente a la entrega de la documentación que contenga el número de conteiners fiscalizados, escaneados y revisados, entre los años 2016 a 2021, desglosado por tipo de revisión y aduana en donde se hizo la fiscalización.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo requerido implica la revisión y extracción de los datos consultados de 366.014 destinaciones aduaneras que fueron informados en su respuesta, teniendo en consideración, adicionalmente, que una sola destinación podría considerar uno o más contenedores. Por consiguiente, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la extensión de la documentación que debe ser revisada, sistematizada y procesada, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido.</p>
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Se recomienda a la recurrida, incluir en sus estadísticas el antecedente consultado. Lo anterior permitirá de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano requerido sobre la materia reclamada.</p>
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Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6874-21</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1687-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2022, don Matías Jara Hernández solicitó al Servicio Nacional de Aduanas lo siguiente: "(...) copia de la documentación que contenga el número de containers fiscalizados, escaneados y revisados, entre los años 2016 a 2021, desglosado por tipo de revisión y aduana en donde se hizo la fiscalización".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 919, de fecha 16 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, el derecho de acceso supone la existencia de la información en la estructura requerida, no así la elaboración -a partir de la solicitud de un particular- de informes, certificaciones, estudios, interpretaciones, comentarios o respuestas a consultas.</p>
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Puntualizó que, la información estadística se encuentra disponible en términos globales y no pormenorizada por tipo de revisión y Aduana, lo que implicaría la elaboración de un informe individual, a través de la selección de datos específicos, su depuración y proceso, lo cual, excede el tenor de la Ley de Transparencia.</p>
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Por consiguiente, proporcionó acceso a la información solicitada, en la forma en que se encuentra en poder del Servicio, teniendo como base los datos proporcionados por la Subdirección de Fiscalización.</p>
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Adjuntó tabla por año, con las declaraciones de ingreso y salida.</p>
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Agregó que, cada destinación aduanera objeto de fiscalización puede abarcar 1 o más contenedores, por lo que no se cuenta con la información peticionada.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don Matías Jara Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, "No se entregó "el número de containers fiscalizados, escaneados y/o revisados" entre las fechas indicadas, si no que el número de "declaraciones de ingreso" (DIN) y "declaraciones únicas de salida" (DUS), agregando que "cada destinación aduanera objeto de fiscalización puede abarcar 1 o más contenedores, no teniendo disponible esta información".</p>
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Complementó que, "(...)Este Servicio es el llamado a hacer una difícil tarea: servir como frontera comercial para importaciones y exportaciones. Parte de ese inmenso trabajo se debe hacer con información precisa y específica -inteligencia de datos-, en búsqueda de red flags en cargamentos. Por lo tanto, me parece extraño que no se tenga un dato así, construido ya en las plataformas del Servicio".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° E6168, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante escrito, de fecha 20 de abril de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Indicó que, se dio respuesta al peticionario, en los términos que fueron pedidos, entregándose aquella que está en poder del Servicio, teniendo como base los datos proporcionados por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad que remitió los cuadros estadísticos que se encuentran en la respuesta.</p>
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Reseñó que, la información reclamada en el amparo deducido implicaría la elaboración de informes, certificaciones, estudios, interpretaciones, comentarios o respuestas a consultas, lo cual excede el ámbito de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que, los órganos de la administración no se encuentran obligados a producir información, sino entregar aquella que se encuentra en poder del Servicio, siempre que la ley lo permita. A fin de ilustrar lo anterior, citó diversas decisiones emanadas de esta Corporación. Agregó que, la información a la que se extiende el principio de transparencia de la función pública es aquella que existe en algún soporte, es decir, existente.</p>
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Seguidamente, señaló que, en el supuesto de que el Honorable Consejo de la Transparencia estimare que esta información debiera existir en poder del servicio, es necesario señalar lo siguiente:</p>
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- Cada Declaración de Ingreso de Mercancías (DIN) y cada Declaración de Salida de Mercancías (DUS) puede abarcar 1 o más contenedores.</p>
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- Que en el caso del periodo consultado para las DIN (años 2016 a 2021), comprende un total de 255.462 (doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientas sesenta y dos) destinaciones aduaneras, cada una de las cuales podría involucrar uno, dos o más contenedores.</p>
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- Que en el caso del periodo consultado para las DUS (años 2016 a 2021) comprende un total de 110.552 (cinto diez mil quinientas cincuenta y dos) operaciones, cada una de las cuales podría involucrar uno, dos o más contenedores por destinación aduanera.</p>
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Por consiguiente, resaltó que la suma total entre destinaciones aduaneras, tanto de ingreso como de salida de mercancías significa un total de 366.014 destinaciones, de las cuales, una sola destinación podría considerar uno, dos o más contenedores, por lo que, para dar respuesta al requerimiento efectuado implicaría efectuar labores extraordinarias de recopilación que la solicitud conlleva, generando distracción indebida, lo cual constituye una excepción al principio de Transparencia de los actos de la Administración. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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Destacó que, en este caso en particular se traduciría en la revisión de más de 366.014 destinaciones que podrían comprender uno, dos o más contenedores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la documentación que contenga el número de conteiners fiscalizados, escaneados y revisados, entre los años 2016 a 2021, desglosado por tipo de revisión y aduana en donde se hizo la fiscalización.</p>
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2) Que, a modo de contexto normativo, cabe tener presente que, el artículo 1°, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece: "El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes".</p>
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3) Que, el organismo ilustró que la información estadística se encuentra disponible en términos globales y no pormenorizada por tipo de revisión y aduana, lo que implicaría la selección de datos específicos, su depuración y proceso. Por lo anterior, adjuntó planilla que consigna la cantidad de Declaraciones de Ingreso de Mercancías y Únicas de Salida del periodo comprendido entre los años 2016 y 2021.</p>
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4) Que, de lo expuesto por la entidad reclamada y de la normativa precitada, se desprende que la información solicitada es un antecedente que puede constar en los procesos de ingreso y salida de las mercancías, en cuyo mérito la alegación de inexistencia, en los términos planteados por la recurrida debe desestimarse.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que lo requerido implica la revisión y extracción de los datos consultados -número de containers fiscalizados, desglosado por tipo de revisión y aduana- de 366.014 destinaciones aduaneras que fueron informadas en su respuesta, teniendo en consideración, adicionalmente, que una sola destinación podría considerar uno o más contenedores, este Consejo estima que el conjunto de actividades que deben ser desplegadas para la proporción de los antecedentes consultados, revisten una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Lo anterior, por cuanto poner a disposición de la reclamante la información requerida implicaría la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, considerándose la extensión de la documentación que debe ser revisada, sistematizada y procesada.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo en análisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relación a la configuración de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, se recomienda a la recurrida, incluir en sus estadísticas el antecedente consultado. Lo anterior permitirá de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano requerido sobre la materia reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Jara Hernández, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Jara Hernández; y, al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>