Decisión ROL C1687-22
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Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referente a la entrega de la documentación que contenga el número de conteiners fiscalizados, escaneados y revisados, entre los años 2016 a 2021, desglosado por tipo de revisión y aduana en donde se hizo la fiscalización. Lo anterior, por cuanto lo requerido implica la revisión y extracción de los datos consultados de 366.014 destinaciones aduaneras que fueron informados en su respuesta, teniendo en consideración, adicionalmente, que una sola destinación podría considerar uno o más contenedores. Por consiguiente, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la extensión de la documentación que debe ser revisada, sistematizada y procesada, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido. Se recomienda a la recurrida, incluir en sus estadísticas el antecedente consultado. Lo anterior permitirá de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano requerido sobre la materia reclamada. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6874-21

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1687-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referente a la entrega de la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de conteiners fiscalizados, escaneados y revisados, entre los a&ntilde;os 2016 a 2021, desglosado por tipo de revisi&oacute;n y aduana en donde se hizo la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido implica la revisi&oacute;n y extracci&oacute;n de los datos consultados de 366.014 destinaciones aduaneras que fueron informados en su respuesta, teniendo en consideraci&oacute;n, adicionalmente, que una sola destinaci&oacute;n podr&iacute;a considerar uno o m&aacute;s contenedores. Por consiguiente, se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la extensi&oacute;n de la documentaci&oacute;n que debe ser revisada, sistematizada y procesada, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Se recomienda a la recurrida, incluir en sus estad&iacute;sticas el antecedente consultado. Lo anterior permitir&aacute; de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano requerido sobre la materia reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6874-21</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1687-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2022, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas lo siguiente: &quot;(...) copia de la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de containers fiscalizados, escaneados y revisados, entre los a&ntilde;os 2016 a 2021, desglosado por tipo de revisi&oacute;n y aduana en donde se hizo la fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 919, de fecha 16 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, el derecho de acceso supone la existencia de la informaci&oacute;n en la estructura requerida, no as&iacute; la elaboraci&oacute;n -a partir de la solicitud de un particular- de informes, certificaciones, estudios, interpretaciones, comentarios o respuestas a consultas.</p> <p> Puntualiz&oacute; que, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica se encuentra disponible en t&eacute;rminos globales y no pormenorizada por tipo de revisi&oacute;n y Aduana, lo que implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un informe individual, a trav&eacute;s de la selecci&oacute;n de datos espec&iacute;ficos, su depuraci&oacute;n y proceso, lo cual, excede el tenor de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por consiguiente, proporcion&oacute; acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en la forma en que se encuentra en poder del Servicio, teniendo como base los datos proporcionados por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Adjunt&oacute; tabla por a&ntilde;o, con las declaraciones de ingreso y salida.</p> <p> Agreg&oacute; que, cada destinaci&oacute;n aduanera objeto de fiscalizaci&oacute;n puede abarcar 1 o m&aacute;s contenedores, por lo que no se cuenta con la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, &quot;No se entreg&oacute; &quot;el n&uacute;mero de containers fiscalizados, escaneados y/o revisados&quot; entre las fechas indicadas, si no que el n&uacute;mero de &quot;declaraciones de ingreso&quot; (DIN) y &quot;declaraciones &uacute;nicas de salida&quot; (DUS), agregando que &quot;cada destinaci&oacute;n aduanera objeto de fiscalizaci&oacute;n puede abarcar 1 o m&aacute;s contenedores, no teniendo disponible esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Complement&oacute; que, &quot;(...)Este Servicio es el llamado a hacer una dif&iacute;cil tarea: servir como frontera comercial para importaciones y exportaciones. Parte de ese inmenso trabajo se debe hacer con informaci&oacute;n precisa y espec&iacute;fica -inteligencia de datos-, en b&uacute;squeda de red flags en cargamentos. Por lo tanto, me parece extra&ntilde;o que no se tenga un dato as&iacute;, construido ya en las plataformas del Servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; E6168, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante escrito, de fecha 20 de abril de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Indic&oacute; que, se dio respuesta al peticionario, en los t&eacute;rminos que fueron pedidos, entreg&aacute;ndose aquella que est&aacute; en poder del Servicio, teniendo como base los datos proporcionados por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, Unidad que remiti&oacute; los cuadros estad&iacute;sticos que se encuentran en la respuesta.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo deducido implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de informes, certificaciones, estudios, interpretaciones, comentarios o respuestas a consultas, lo cual excede el &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n no se encuentran obligados a producir informaci&oacute;n, sino entregar aquella que se encuentra en poder del Servicio, siempre que la ley lo permita. A fin de ilustrar lo anterior, cit&oacute; diversas decisiones emanadas de esta Corporaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n a la que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica es aquella que existe en alg&uacute;n soporte, es decir, existente.</p> <p> Seguidamente, se&ntilde;al&oacute; que, en el supuesto de que el Honorable Consejo de la Transparencia estimare que esta informaci&oacute;n debiera existir en poder del servicio, es necesario se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> - Cada Declaraci&oacute;n de Ingreso de Mercanc&iacute;as (DIN) y cada Declaraci&oacute;n de Salida de Mercanc&iacute;as (DUS) puede abarcar 1 o m&aacute;s contenedores.</p> <p> - Que en el caso del periodo consultado para las DIN (a&ntilde;os 2016 a 2021), comprende un total de 255.462 (doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientas sesenta y dos) destinaciones aduaneras, cada una de las cuales podr&iacute;a involucrar uno, dos o m&aacute;s contenedores.</p> <p> - Que en el caso del periodo consultado para las DUS (a&ntilde;os 2016 a 2021) comprende un total de 110.552 (cinto diez mil quinientas cincuenta y dos) operaciones, cada una de las cuales podr&iacute;a involucrar uno, dos o m&aacute;s contenedores por destinaci&oacute;n aduanera.</p> <p> Por consiguiente, resalt&oacute; que la suma total entre destinaciones aduaneras, tanto de ingreso como de salida de mercanc&iacute;as significa un total de 366.014 destinaciones, de las cuales, una sola destinaci&oacute;n podr&iacute;a considerar uno, dos o m&aacute;s contenedores, por lo que, para dar respuesta al requerimiento efectuado implicar&iacute;a efectuar labores extraordinarias de recopilaci&oacute;n que la solicitud conlleva, generando distracci&oacute;n indebida, lo cual constituye una excepci&oacute;n al principio de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> Destac&oacute; que, en este caso en particular se traducir&iacute;a en la revisi&oacute;n de m&aacute;s de 366.014 destinaciones que podr&iacute;an comprender uno, dos o m&aacute;s contenedores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de conteiners fiscalizados, escaneados y revisados, entre los a&ntilde;os 2016 a 2021, desglosado por tipo de revisi&oacute;n y aduana en donde se hizo la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto normativo, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 1&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 329, de 1979, de Hacienda, que aprueba la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas, establece: &quot;El Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio P&uacute;blico dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;.</p> <p> 3) Que, el organismo ilustr&oacute; que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica se encuentra disponible en t&eacute;rminos globales y no pormenorizada por tipo de revisi&oacute;n y aduana, lo que implicar&iacute;a la selecci&oacute;n de datos espec&iacute;ficos, su depuraci&oacute;n y proceso. Por lo anterior, adjunt&oacute; planilla que consigna la cantidad de Declaraciones de Ingreso de Mercanc&iacute;as y &Uacute;nicas de Salida del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2021.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto por la entidad reclamada y de la normativa precitada, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada es un antecedente que puede constar en los procesos de ingreso y salida de las mercanc&iacute;as, en cuyo m&eacute;rito la alegaci&oacute;n de inexistencia, en los t&eacute;rminos planteados por la recurrida debe desestimarse.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que lo requerido implica la revisi&oacute;n y extracci&oacute;n de los datos consultados -n&uacute;mero de containers fiscalizados, desglosado por tipo de revisi&oacute;n y aduana- de 366.014 destinaciones aduaneras que fueron informadas en su respuesta, teniendo en consideraci&oacute;n, adicionalmente, que una sola destinaci&oacute;n podr&iacute;a considerar uno o m&aacute;s contenedores, este Consejo estima que el conjunto de actividades que deben ser desplegadas para la proporci&oacute;n de los antecedentes consultados, revisten una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, por cuanto poner a disposici&oacute;n de la reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, consider&aacute;ndose la extensi&oacute;n de la documentaci&oacute;n que debe ser revisada, sistematizada y procesada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, se recomienda a la recurrida, incluir en sus estad&iacute;sticas el antecedente consultado. Lo anterior permitir&aacute; de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen sobre la materia y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano requerido sobre la materia reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez; y, al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>