Decisión ROL C1689-22
Reclamante: CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de acta de denuncia del comité encargado de la evaluación para querellarse en contra de la empresa solicitante -o "Acta del Comité de Análisis de Casos", conforme a lo aclarado por el órgano-. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimaron las causales de afectación a las defensas jurídicas y judiciales del órgano, el debido cumplimiento de sus funciones y la afectación al interés nacional. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1689-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Constructora Macec Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de acta de denuncia del comit&eacute; encargado de la evaluaci&oacute;n para querellarse en contra de la empresa solicitante -o &quot;Acta del Comit&eacute; de An&aacute;lisis de Casos&quot;, conforme a lo aclarado por el &oacute;rgano-.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestimaron las causales de afectaci&oacute;n a las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del &oacute;rgano, el debido cumplimiento de sus funciones y la afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1689-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2022, la Constructora Macec Limitada, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- El acta de denuncia del Comit&eacute; encargado de la evaluaci&oacute;n para querellarse en contra de nuestra empresas Macec (...)</p> <p> 2.- Resoluci&oacute;n del Director del SII en que decidi&oacute; querellarse</p> <p> 3.- Querella del SII presentada en contra de nuestra empresa</p> <p> 4.- Oficio Resoluci&oacute;n emitidos por el Depto. de Delitos Tributarios del SII que origin&oacute; la fiscalizaci&oacute;n</p> <p> 5.- Cuaderno de Prueba</p> <p> 6.- El informe de recopilaci&oacute;n de antecedentes</p> <p> 7.- Que informe el SII fechas de env&iacute;o de las actas y ordenes entre la Direcci&oacute;n regional Sur del SII y la Direcci&oacute;n Nacional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Res.Ex.Nro.:LTNot 0022294 de fecha 2 de marzo de 2022, el SII respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En relaci&oacute;n a la petici&oacute;n sobre &quot;Resoluci&oacute;n del director del SII en que decidi&oacute; querellarse - querella del SII presentada en contra de nuestra empresa y que informe el SII fechas de envi&oacute; de las actas y ordenes entre la Direcci&oacute;n Regional Sur del SII y la Direcci&oacute;n Nacional&quot;, indic&oacute; que revisado los registros institucionales del servicio, se accede parcialmente a lo requerido. Sin embargo, se&ntilde;al&oacute; que dichos documentos deber&aacute;n ser retirados personalmente por el peticionario o por quien tenga poder para actuar a nombre del mismo, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, acompa&ntilde;ando el respectivo poder o mandato vigente de representaci&oacute;n del titular de la informaci&oacute;n requerida, en la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n de Asuntos Corporativos del SII, ubicada en el lugar que se&ntilde;ala. Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que contiene datos personales y de car&aacute;cter tributario, protegidos por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y por el derecho de los contribuyentes a la protecci&oacute;n de sus datos personales conforme al art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del referido c&oacute;digo.</p> <p> Por otra parte, respecto a la solicitud sobre &quot;cuaderno de prueba -el informe de recopilaci&oacute;n de antecedentes -&quot;, comunic&oacute; que, seg&uacute;n los registros institucionales, tales antecedentes fueron remitidos al Ministerio P&uacute;blico por lo que se deber&aacute; derivar en dicha parte la consulta al aludido ente persecutor, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la solicitud referido a &quot;oficio resoluci&oacute;n emitidos por el dpto. de delitos tributarios del SII que origino la fiscalizaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;al&oacute; que dicha documentaci&oacute;n no existe en sus registros, por lo que deber&aacute; declarar su inexistencia.</p> <p> A su turno, sobre &quot;el acta de denuncia del comit&eacute; encargado de la evaluaci&oacute;n para querellarse en contra de nuestra empresa macec rut 76.265.935&quot;, inform&oacute; que no es posible ordenar la entrega de dicho antecedente, toda vez que tal documento es de car&aacute;cter interno y forma parte del proceso de an&aacute;lisis del Servicio, siendo un antecedentes previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n y que puede ser utilizado para fundar y acreditar hechos respecto de otras actuaciones que podr&iacute;a realizar el Servicio en relaci&oacute;n con los hechos investigados dentro de los plazos legales establecidos al efecto y considerando, adem&aacute;s, que como tal, ser&aacute;n utilizados por el SII para fundar la defensa jur&iacute;dica y judicial de su teor&iacute;a del caso en el juicio respectivo, teniendo especialmente presente el estado procesal de dicha causa, por lo que, corresponder&aacute; denegar la informaci&oacute;n conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, la Constructora Macec Limitada, debidamente representada por don Mauricio Tobar Arriagada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que se deniega acta de denuncia del Comit&eacute; encargado de la evaluaci&oacute;n para decidir acci&oacute;n civil o penal. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, con la denegaci&oacute;n de lo pedido, el SII le proh&iacute;be conocer por qu&eacute; y c&oacute;mo act&uacute;a y que decisiones adopta, en circunstancias que es directamente afectado. Finalmente, advirti&oacute; que el fundamento primigenio del SII para no entregar el acta de denuncia es, que tal documento es de car&aacute;cter interno.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E6673 de fecha 20 de abril de 2022 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 6 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Adem&aacute;s, explic&oacute; que el fundamento y trasfondo de la decisi&oacute;n del SII -que es advertida por el reclamante-, se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario, y en el informe de recopilaci&oacute;n de antecedentes -el cual fue remitido al Ministerio P&uacute;blico dado que es el &oacute;rgano competente sobre la materia, a efectos del desarrollo de la investigaci&oacute;n penal-.</p> <p> En cuanto a lo denegado, esto es, el &quot;acta de denuncia del comit&eacute; encargado de la evaluaci&oacute;n para querellarse en conta de nuestra empresa Macec (una pyme)&quot;, precis&oacute; que el nombre t&eacute;cnico del documento que se pide corresponde a &quot;Acta del Comit&eacute; de An&aacute;lisis de Casos&quot;, ya que legalmente el acta de denuncia se levanta por el funcionario competente cuando el contribuyente ha cometido una infracci&oacute;n o se han reunido los antecedentes que hagan veros&iacute;mil su comisi&oacute;n, pero siempre que se refiera a hechos que no se sancionen con penas privativas de libertad, a objeto de perseguir una sanci&oacute;n pecuniaria de conformidad con la decisi&oacute;n adoptada por el Director en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario. El Acta de denuncia se tramita conforme con el procedimiento ordenado por los art&iacute;culos 161 y siguientes del C&oacute;digo Tributario, y debe ser llevada ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente a fin de que imponga la sanci&oacute;n correspondiente. Agreg&oacute; que, en el caso espec&iacute;fico de la reclamante (contribuyente Constructora MACEC Limitada), no existe &quot;acta de denuncia&quot;, por cuanto, el Servicio no decidi&oacute; perseguir los hechos mediante la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n pecuniaria, sino que, atendida la gravedad de &eacute;stos decidi&oacute; optar por la v&iacute;a penal, interponiendo una querella ante el Juzgado de Garant&iacute;a competente, conforme con la facultad que el art&iacute;culo 162 del C&oacute;digo Tributario otorga en forma exclusiva y excluyente al Director del SII. As&iacute;, aclar&oacute; que el servicio interpret&oacute; el requerimiento en este punto como referido al Acta del Comit&eacute; de An&aacute;lisis de Casos.</p> <p> En este sentido, sobre el Acta del Comit&eacute; de An&aacute;lisis de Casos, reiter&oacute; la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que se debe considerar que el acta es un acto intermedio y el fundamento de haber invocado la referida causal se encuentra en que el Comit&eacute; Circular N&deg; 8 es el &oacute;rgano encargado de evaluar y confeccionar el acta denegada, y esto lo realiza con antecedentes muy preliminares, respecto a si corresponde o no iniciar un proceso recopilatorio ante la denuncia o descubrimiento de hechos que pueden ser constitutivos de delitos tributarios. En este sentido, refiri&oacute; que el &uacute;nico prop&oacute;sito de &eacute;ste es ordenar que se inicie un proceso recopilatorio, el que tiene por objeto reunir pruebas que ser&aacute;n el fundamento de la decisi&oacute;n que adopte el Director sobre un caso. En consecuencia, explic&oacute; que en el acta del comit&eacute; no existe propiamente una decisi&oacute;n en materia de sanci&oacute;n del delito, la que conforme con lo dispuesto al art&iacute;culo 161 N&deg; 10 del C&oacute;digo Tributario le corresponder&aacute; tomar al Director. Es por lo anterior, que el Acta de comit&eacute; debe considerarse como un pre&aacute;mbulo a la decisi&oacute;n que se adoptar&aacute;.</p> <p> Agreg&oacute; que el efectivo acto administrativo por el cual se funda la decisi&oacute;n que tomar&aacute; el Director para sancionar un hecho constitutivo de delito tributario es el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y, en consecuencia, el reclamante conoce ya todos los hechos en que se funda el caso, conoce cada uno de los elementos con que finalmente el Director adopt&oacute; la decisi&oacute;n de interponer la querella y, de igual modo, conoce cada uno de los hechos sobre los cuales este Servicio funda la querella interpuesta, ya que se le entreg&oacute; copia de &eacute;sta al responder su requerimiento de informaci&oacute;n, sumado a que actualmente la contribuyente reclamante cuenta con patrocinio y poder constituido en la causa penal, en virtud de lo cual puede acceder no solo a la querella, sino que, adem&aacute;s, al cuaderno de prueba y el informe de recopilaci&oacute;n de antecedentes-.</p> <p> En esta l&iacute;nea, aclar&oacute; que si el prop&oacute;sito del contribuyente es obtener el Acta del Comit&eacute; para tomar conocimiento acerca de los motivos por los cuales se decidi&oacute; iniciar un proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes en su contra, es necesario tener presente que en dicha Acta no existe registro sobre el debate o deliberaci&oacute;n que ah&iacute; se realiza, ya que la Circular N&deg; 8 de 2010 del SII, documento que regula su funcionamiento, no exige que quede constancia sobre ello, remiti&eacute;ndose &uacute;nicamente en su punto N&deg; 6 letra c), a que conste la decisi&oacute;n que se adopt&oacute; sobre el caso. Desde luego, a&ntilde;adi&oacute;, el contribuyente tiene pleno conocimiento de la decisi&oacute;n que se adopt&oacute;, ya que al responder su requerimiento de informaci&oacute;n este Servicio le entreg&oacute; la resoluci&oacute;n del Director del SII en que decidi&oacute; querellarse, la querella presentada por el SII y las fechas de env&iacute;o de actas y &oacute;rdenes entre la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Sur y la Direcci&oacute;n Nacional.</p> <p> Conforme a lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que es posible concluir que en el Acta del Comit&eacute; no existe ning&uacute;n otro antecedente que sea necesario para la defensa t&eacute;cnica del contribuyente, ya que, finalmente, el objeto debatido se fija por los hechos y calificaci&oacute;n jur&iacute;dica realizada por este Servicio en la querella a lo cual, desde luego, se sumar&aacute; la investigaci&oacute;n penal, posterior formalizaci&oacute;n, calificaci&oacute;n jur&iacute;dica y acusaci&oacute;n que podr&aacute; realizar el Ministerio P&uacute;blico si a su juicio existe m&eacute;rito suficiente para ello. En efecto, precis&oacute; que Cualquier antecedente que el reclamante requiera conocer sobre la causa se encuentra contenido en la misma querella o en la carpeta investigativa que lleva al efecto el Ministerio P&uacute;blico, sin que existan en el Acta del Comit&eacute; antecedentes adicionales que puedan afectar su derecho a defensa e igualdad de armas, sino que en &eacute;sta solo existen elementos relativos a la funci&oacute;n fiscalizadora del SII en este tipo de materias y, en particular, en lo relativo a contribuyentes calificados como de comportamiento agresivo.</p> <p> Por otra parte, manifest&oacute; que la entrega del Acta del Comit&eacute; afectar&iacute;a el funcionamiento del Servicio, por cuanto en &eacute;sta se registra el inicio de cobro civil por la diferencia de impuestos detectada, y actualmente el Servicio puede establecer diligencias que no se hicieron en la recopilaci&oacute;n y que pueden solicitarse en una eventual causa penal, poniendo sobre aviso al contribuyente sobre su realizaci&oacute;n lo que impactar&iacute;a negativamente en su realizaci&oacute;n, impidiendo el cobro y afectando con ello, adem&aacute;s, la recaudaci&oacute;n fiscal, particularmente en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de que, producto de la fiscalizaci&oacute;n tributaria y cobro civil de diferencias de impuestos que pueda detectarse pueda verificarse inclusive un perjuicio en materia de renta, entendiendo que lo defraudado en IVA repercutir&aacute; en los elementos que considera el Impuesto a la Renta en su determinaci&oacute;n anual.</p> <p> Adem&aacute;s, aclar&oacute; que el Acta denegada contiene una descripci&oacute;n de los hechos, dando cuenta como el contribuyente actu&oacute; como facilitador de facturas electr&oacute;nicas falsas, respaldando cr&eacute;dito fiscal con facturas falsas de 12 presuntos proveedores, uno de los cuales al menos es calificado por este Servicio como facturador agresivo. De acceder a la entrega del Acta antes referida pondr&iacute;amos en conocimiento del reclamante no solo los datos de los presuntos proveedores, sino que la calificaci&oacute;n de facturador agresivo, sumado al relato de los hechos y al an&aacute;lisis de los fiscalizadores tributarios, todo lo cual le permitir&iacute;a conocer la forma y condiciones conforme con las cuales este Servicio califica a ciertos contribuyentes como &quot;agresivos&quot;, los cual los alertar&iacute;a y permitir&iacute;a que modifiquen su actuar a fin de lograr no ser considerados como contribuyentes de comportamiento agresivo, desplegando acciones que puedan burlar y afectar la fiscalizaci&oacute;n y eventuales recopilaciones que el SII puede realizar respecto de &eacute;stos, como por ejemplo, requerimientos de informaci&oacute;n, citaciones, declaraciones juradas, obtener patrones o caracter&iacute;sticas tipo en orden a conocer c&oacute;mo opera el SII para calificar a un contribuyente, conocer la forma de actuar del SII, entre otros. Adem&aacute;s, indic&oacute; que afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica y judicial del SII en torno a su teor&iacute;a el caso y la prueba que la sustenta, ya que permitir&iacute;a que todos estos contribuyentes puedan concentrarse para burlar la acci&oacute;n fiscalizadora y afectar en las declaraciones que estos deben prestar a la polic&iacute;a y en la futura audiencia de prueba, sumado al riesgo de manipulaci&oacute;n y destrucci&oacute;n de prueba material.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que si bien el Servicio entreg&oacute; al reclamante copia de la querella y su defensa puede pedir copia de la carpeta investigativa (si es que ya a la fecha no cuenta con ella), es necesario ponderar los antecedentes en su m&eacute;rito y contexto, teniendo presente que la investigaci&oacute;n penal que dirige en forma exclusiva el Ministerio P&uacute;blico se encuentra a&uacute;n desformalizada, entonces, la Fiscal&iacute;a puede ordenar otras diligencias como toma de declaraciones, incautaci&oacute;n de documentos, nuevos peritajes que se puedan ordenar, etc.</p> <p> A su vez, refiri&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada junto con afectar el inter&eacute;s nacional, y particularmente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla. En efecto, refiri&oacute; que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del SII, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 6&deg; del D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, corresponde a este Organismo aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, sostuvo que resulta evidente que la efectividad de las labores de fiscalizaci&oacute;n incide directa o indirectamente en la recaudaci&oacute;n tributaria, en este caso en la recaudaci&oacute;n espec&iacute;fica relativa al Impuesto al Valor Agregado, ya que a trav&eacute;s de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales infracciones e incumplimientos tributarios. As&iacute;, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; que el SII interpuso querella contra la reclamante, que se encuentra radicada en el 10&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, bajo el RUC 2110029744-K, RIT 1900-2021 y con fecha 28 de febrero de 2022 el tribunal tuvo presente el patrocinio y poder presentado por el querellado en un abogado de su confianza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento debido a la denegaci&oacute;n del acta de denuncia del comit&eacute; encargado de la evaluaci&oacute;n para querellarse en contra de la empresa solicitante -que conforme a lo aclarado por el &oacute;rgano corresponde al &quot;Acta del Comit&eacute; de An&aacute;lisis de Casos&quot;-. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido fundado en la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano para fundar su causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en la causa radicada en el 10&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago RUC 2110029744-K, pues la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a a su teor&iacute;a del caso y la prueba que la sustenta, en la medida que todos los contribuyentes podr&iacute;an concertarse en burlar la acci&oacute;n fiscalizadora y afectar las declaraciones que &eacute;stos deban prestar ante la polic&iacute;a y en la futura audiencia de prueba, sumado al riesgo de manipulaci&oacute;n y destrucci&oacute;n de la prueba. Con todo, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni explic&oacute; de forma detallada la forma en que la publicidad del acta afectar&iacute;a su defensa jur&iacute;dica y judicial en el procedimiento individualizado, sin se&ntilde;alar el impacto espec&iacute;fico del acta en sus defensas judiciales, resultando insuficiente la alegaci&oacute;n de que se trata de un documento que implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la teor&iacute;a del caso del &oacute;rgano, en la medida que su utilizaci&oacute;n indebida mermar&iacute;a la acci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano y las actuaciones del requirente en el juicio respectivo . En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce.</p> <p> 4) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se acredita en el presente procedimiento. As&iacute;, adem&aacute;s, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. En este sentido, el &oacute;rgano no ha explicado suficientemente los fundamentos para predecir que el acceso a los criterios adoptados por el SII para la calificaci&oacute;n de los &quot;contribuyentes con comportamiento agresivo&quot; -contenidos en el acta consultada-, implicar&iacute;a una utilizaci&oacute;n posterior por parte de los contribuyentes con la finalidad de eludir la fiscalizaci&oacute;n del Servicio, resultando insuficiente, para efectos de ejemplificar el mal uso posterior de la informaci&oacute;n, la indicaci&oacute;n de que el requirente podr&iacute;a ejercer &quot;requerimientos de informaci&oacute;n&quot;, &quot;declaraciones juradas&quot;, entre otros derechos reconocidos por el ordenamiento jur&iacute;dico a las personas o que podr&iacute;a tener conocimiento de la forma de funcionamiento o actuaci&oacute;n de un &oacute;rgano p&uacute;blico en el ejercicio de sus funciones, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que la denegaci&oacute;n fundada en los motivos del requerimiento y/o utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no se aviene con el principio de no discriminaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos deber&aacute;n hacer entrega de la informaci&oacute;n &quot;a todas las personas que lo solicitante, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. En virtud de lo anterior, corresponde desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este aspecto.</p> <p> 6) Que, en esta l&iacute;nea, y respecto a la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia esgrimida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, fundada en que la afectaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n tributaria impactar&iacute;a en un menor nivel de ingresos p&uacute;blicos afect&aacute;ndose con ello, en definitiva, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, cabe hacer presente que, habi&eacute;ndose constatado en el considerando precedente la insuficiencia de los antecedentes aportados por el &oacute;rgano para acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a su labor fiscalizadora, no se advierte, en consecuencia, la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n del acta pedida implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a un acta adoptada por el &oacute;rgano reclamado en el ejercicio de sus funciones, que seg&uacute;n lo manifestado por el propio &oacute;rgano da cuenta del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras y consta -conforme al punto N&deg; 6 letra c) de la circular N&deg; 8 de 2010 del SII- la decisi&oacute;n adoptada sobre el caso analizado por el Comit&eacute;, y que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, unido a los antecedentes que fueren recopilados concluy&oacute; con la decisi&oacute;n de interposici&oacute;n de una querella -que fuere entregada- en contra del reclamante, y habi&eacute;ndose desestimado la afectaci&oacute;n de las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del &oacute;rgano, el debido cumplimiento de sus funciones y la afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional -particularmente los intereses econ&oacute;micos-, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 9) Que, a su vez, atendido a los t&eacute;rminos de la solicitud, se advierte que presumiblemente, en el acta consten datos personales y/o sensibles de las personas naturales representantes de la empresa requirente, as&iacute; como datos comerciales y econ&oacute;micos de la misma, por lo que el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Constructora Macec Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, acta de denuncia del comit&eacute; encargado de la evaluaci&oacute;n para querellarse en contra de la empresa solicitante -o &quot;Acta del Comit&eacute; de An&aacute;lisis de Casos&quot;, conforme a lo aclarado por el &oacute;rgano-.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 9 y 10 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Constructora Macec Limitada y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>