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DECISIÓN AMPARO ROL C1689-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Constructora Macec Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de acta de denuncia del comité encargado de la evaluación para querellarse en contra de la empresa solicitante -o "Acta del Comité de Análisis de Casos", conforme a lo aclarado por el órgano-.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimaron las causales de afectación a las defensas jurídicas y judiciales del órgano, el debido cumplimiento de sus funciones y la afectación al interés nacional.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1689-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2022, la Constructora Macec Limitada, solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII-, lo siguiente:</p>
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"1.- El acta de denuncia del Comité encargado de la evaluación para querellarse en contra de nuestra empresas Macec (...)</p>
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2.- Resolución del Director del SII en que decidió querellarse</p>
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3.- Querella del SII presentada en contra de nuestra empresa</p>
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4.- Oficio Resolución emitidos por el Depto. de Delitos Tributarios del SII que originó la fiscalización</p>
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5.- Cuaderno de Prueba</p>
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6.- El informe de recopilación de antecedentes</p>
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7.- Que informe el SII fechas de envío de las actas y ordenes entre la Dirección regional Sur del SII y la Dirección Nacional".</p>
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2) RESPUESTA: Por Res.Ex.Nro.:LTNot 0022294 de fecha 2 de marzo de 2022, el SII respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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En relación a la petición sobre "Resolución del director del SII en que decidió querellarse - querella del SII presentada en contra de nuestra empresa y que informe el SII fechas de envió de las actas y ordenes entre la Dirección Regional Sur del SII y la Dirección Nacional", indicó que revisado los registros institucionales del servicio, se accede parcialmente a lo requerido. Sin embargo, señaló que dichos documentos deberán ser retirados personalmente por el peticionario o por quien tenga poder para actuar a nombre del mismo, previa acreditación de su identidad, acompañando el respectivo poder o mandato vigente de representación del titular de la información requerida, en la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información de la Subdirección de Asuntos Corporativos del SII, ubicada en el lugar que señala. Lo anterior, por cuanto se trata de información que contiene datos personales y de carácter tributario, protegidos por el artículo 35 del Código Tributario y por el derecho de los contribuyentes a la protección de sus datos personales conforme al artículo 8 bis N° 9 del referido código.</p>
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Por otra parte, respecto a la solicitud sobre "cuaderno de prueba -el informe de recopilación de antecedentes -", comunicó que, según los registros institucionales, tales antecedentes fueron remitidos al Ministerio Público por lo que se deberá derivar en dicha parte la consulta al aludido ente persecutor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a la solicitud referido a "oficio resolución emitidos por el dpto. de delitos tributarios del SII que origino la fiscalización", señaló que dicha documentación no existe en sus registros, por lo que deberá declarar su inexistencia.</p>
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A su turno, sobre "el acta de denuncia del comité encargado de la evaluación para querellarse en contra de nuestra empresa macec rut 76.265.935", informó que no es posible ordenar la entrega de dicho antecedente, toda vez que tal documento es de carácter interno y forma parte del proceso de análisis del Servicio, siendo un antecedentes previo a la adopción de una decisión y que puede ser utilizado para fundar y acreditar hechos respecto de otras actuaciones que podría realizar el Servicio en relación con los hechos investigados dentro de los plazos legales establecidos al efecto y considerando, además, que como tal, serán utilizados por el SII para fundar la defensa jurídica y judicial de su teoría del caso en el juicio respectivo, teniendo especialmente presente el estado procesal de dicha causa, por lo que, corresponderá denegar la información conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 8 de marzo de 2022, la Constructora Macec Limitada, debidamente representada por don Mauricio Tobar Arriagada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que se deniega acta de denuncia del Comité encargado de la evaluación para decidir acción civil o penal. Además, señaló que, con la denegación de lo pedido, el SII le prohíbe conocer por qué y cómo actúa y que decisiones adopta, en circunstancias que es directamente afectado. Finalmente, advirtió que el fundamento primigenio del SII para no entregar el acta de denuncia es, que tal documento es de carácter interno.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E6673 de fecha 20 de abril de 2022 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Al respecto, por medio de presentación de fecha 6 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Además, explicó que el fundamento y trasfondo de la decisión del SII -que es advertida por el reclamante-, se encuentra consagrado en el artículo 162 del Código Tributario, y en el informe de recopilación de antecedentes -el cual fue remitido al Ministerio Público dado que es el órgano competente sobre la materia, a efectos del desarrollo de la investigación penal-.</p>
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En cuanto a lo denegado, esto es, el "acta de denuncia del comité encargado de la evaluación para querellarse en conta de nuestra empresa Macec (una pyme)", precisó que el nombre técnico del documento que se pide corresponde a "Acta del Comité de Análisis de Casos", ya que legalmente el acta de denuncia se levanta por el funcionario competente cuando el contribuyente ha cometido una infracción o se han reunido los antecedentes que hagan verosímil su comisión, pero siempre que se refiera a hechos que no se sancionen con penas privativas de libertad, a objeto de perseguir una sanción pecuniaria de conformidad con la decisión adoptada por el Director en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario. El Acta de denuncia se tramita conforme con el procedimiento ordenado por los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, y debe ser llevada ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente a fin de que imponga la sanción correspondiente. Agregó que, en el caso específico de la reclamante (contribuyente Constructora MACEC Limitada), no existe "acta de denuncia", por cuanto, el Servicio no decidió perseguir los hechos mediante la imposición de una sanción pecuniaria, sino que, atendida la gravedad de éstos decidió optar por la vía penal, interponiendo una querella ante el Juzgado de Garantía competente, conforme con la facultad que el artículo 162 del Código Tributario otorga en forma exclusiva y excluyente al Director del SII. Así, aclaró que el servicio interpretó el requerimiento en este punto como referido al Acta del Comité de Análisis de Casos.</p>
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En este sentido, sobre el Acta del Comité de Análisis de Casos, reiteró la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Así, señaló que se debe considerar que el acta es un acto intermedio y el fundamento de haber invocado la referida causal se encuentra en que el Comité Circular N° 8 es el órgano encargado de evaluar y confeccionar el acta denegada, y esto lo realiza con antecedentes muy preliminares, respecto a si corresponde o no iniciar un proceso recopilatorio ante la denuncia o descubrimiento de hechos que pueden ser constitutivos de delitos tributarios. En este sentido, refirió que el único propósito de éste es ordenar que se inicie un proceso recopilatorio, el que tiene por objeto reunir pruebas que serán el fundamento de la decisión que adopte el Director sobre un caso. En consecuencia, explicó que en el acta del comité no existe propiamente una decisión en materia de sanción del delito, la que conforme con lo dispuesto al artículo 161 N° 10 del Código Tributario le corresponderá tomar al Director. Es por lo anterior, que el Acta de comité debe considerarse como un preámbulo a la decisión que se adoptará.</p>
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Agregó que el efectivo acto administrativo por el cual se funda la decisión que tomará el Director para sancionar un hecho constitutivo de delito tributario es el proceso de recopilación de antecedentes y, en consecuencia, el reclamante conoce ya todos los hechos en que se funda el caso, conoce cada uno de los elementos con que finalmente el Director adoptó la decisión de interponer la querella y, de igual modo, conoce cada uno de los hechos sobre los cuales este Servicio funda la querella interpuesta, ya que se le entregó copia de ésta al responder su requerimiento de información, sumado a que actualmente la contribuyente reclamante cuenta con patrocinio y poder constituido en la causa penal, en virtud de lo cual puede acceder no solo a la querella, sino que, además, al cuaderno de prueba y el informe de recopilación de antecedentes-.</p>
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En esta línea, aclaró que si el propósito del contribuyente es obtener el Acta del Comité para tomar conocimiento acerca de los motivos por los cuales se decidió iniciar un proceso de recopilación de antecedentes en su contra, es necesario tener presente que en dicha Acta no existe registro sobre el debate o deliberación que ahí se realiza, ya que la Circular N° 8 de 2010 del SII, documento que regula su funcionamiento, no exige que quede constancia sobre ello, remitiéndose únicamente en su punto N° 6 letra c), a que conste la decisión que se adoptó sobre el caso. Desde luego, añadió, el contribuyente tiene pleno conocimiento de la decisión que se adoptó, ya que al responder su requerimiento de información este Servicio le entregó la resolución del Director del SII en que decidió querellarse, la querella presentada por el SII y las fechas de envío de actas y órdenes entre la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur y la Dirección Nacional.</p>
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Conforme a lo anterior, señaló que es posible concluir que en el Acta del Comité no existe ningún otro antecedente que sea necesario para la defensa técnica del contribuyente, ya que, finalmente, el objeto debatido se fija por los hechos y calificación jurídica realizada por este Servicio en la querella a lo cual, desde luego, se sumará la investigación penal, posterior formalización, calificación jurídica y acusación que podrá realizar el Ministerio Público si a su juicio existe mérito suficiente para ello. En efecto, precisó que Cualquier antecedente que el reclamante requiera conocer sobre la causa se encuentra contenido en la misma querella o en la carpeta investigativa que lleva al efecto el Ministerio Público, sin que existan en el Acta del Comité antecedentes adicionales que puedan afectar su derecho a defensa e igualdad de armas, sino que en ésta solo existen elementos relativos a la función fiscalizadora del SII en este tipo de materias y, en particular, en lo relativo a contribuyentes calificados como de comportamiento agresivo.</p>
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Por otra parte, manifestó que la entrega del Acta del Comité afectaría el funcionamiento del Servicio, por cuanto en ésta se registra el inicio de cobro civil por la diferencia de impuestos detectada, y actualmente el Servicio puede establecer diligencias que no se hicieron en la recopilación y que pueden solicitarse en una eventual causa penal, poniendo sobre aviso al contribuyente sobre su realización lo que impactaría negativamente en su realización, impidiendo el cobro y afectando con ello, además, la recaudación fiscal, particularmente en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de que, producto de la fiscalización tributaria y cobro civil de diferencias de impuestos que pueda detectarse pueda verificarse inclusive un perjuicio en materia de renta, entendiendo que lo defraudado en IVA repercutirá en los elementos que considera el Impuesto a la Renta en su determinación anual.</p>
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Además, aclaró que el Acta denegada contiene una descripción de los hechos, dando cuenta como el contribuyente actuó como facilitador de facturas electrónicas falsas, respaldando crédito fiscal con facturas falsas de 12 presuntos proveedores, uno de los cuales al menos es calificado por este Servicio como facturador agresivo. De acceder a la entrega del Acta antes referida pondríamos en conocimiento del reclamante no solo los datos de los presuntos proveedores, sino que la calificación de facturador agresivo, sumado al relato de los hechos y al análisis de los fiscalizadores tributarios, todo lo cual le permitiría conocer la forma y condiciones conforme con las cuales este Servicio califica a ciertos contribuyentes como "agresivos", los cual los alertaría y permitiría que modifiquen su actuar a fin de lograr no ser considerados como contribuyentes de comportamiento agresivo, desplegando acciones que puedan burlar y afectar la fiscalización y eventuales recopilaciones que el SII puede realizar respecto de éstos, como por ejemplo, requerimientos de información, citaciones, declaraciones juradas, obtener patrones o características tipo en orden a conocer cómo opera el SII para calificar a un contribuyente, conocer la forma de actuar del SII, entre otros. Además, indicó que afectaría la defensa jurídica y judicial del SII en torno a su teoría el caso y la prueba que la sustenta, ya que permitiría que todos estos contribuyentes puedan concentrarse para burlar la acción fiscalizadora y afectar en las declaraciones que estos deben prestar a la policía y en la futura audiencia de prueba, sumado al riesgo de manipulación y destrucción de prueba material.</p>
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Adicionalmente, indicó que si bien el Servicio entregó al reclamante copia de la querella y su defensa puede pedir copia de la carpeta investigativa (si es que ya a la fecha no cuenta con ella), es necesario ponderar los antecedentes en su mérito y contexto, teniendo presente que la investigación penal que dirige en forma exclusiva el Ministerio Público se encuentra aún desformalizada, entonces, la Fiscalía puede ordenar otras diligencias como toma de declaraciones, incautación de documentos, nuevos peritajes que se puedan ordenar, etc.</p>
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A su vez, refirió que la entrega de la información solicitada junto con afectar el interés nacional, y particularmente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla. En efecto, refirió que de conformidad al artículo 1° de la Ley Orgánica del SII, aprobada por el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del D.L. N° 830/1974, que aprueba el Código Tributario, corresponde a este Organismo aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, sostuvo que resulta evidente que la efectividad de las labores de fiscalización incide directa o indirectamente en la recaudación tributaria, en este caso en la recaudación específica relativa al Impuesto al Valor Agregado, ya que a través de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales infracciones e incumplimientos tributarios. Así, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, informó que el SII interpuso querella contra la reclamante, que se encuentra radicada en el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RUC 2110029744-K, RIT 1900-2021 y con fecha 28 de febrero de 2022 el tribunal tuvo presente el patrocinio y poder presentado por el querellado en un abogado de su confianza.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento debido a la denegación del acta de denuncia del comité encargado de la evaluación para querellarse en contra de la empresa solicitante -que conforme a lo aclarado por el órgano corresponde al "Acta del Comité de Análisis de Casos"-. Al respecto, el órgano denegó lo pedido fundado en la concurrencia de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) Que, el órgano para fundar su causal refirió, en resumen, que la información reclamada forma parte de la estrategia de defensa judicial en la causa radicada en el 10° Juzgado de Garantía de Santiago RUC 2110029744-K, pues la divulgación de lo pedido afectaría a su teoría del caso y la prueba que la sustenta, en la medida que todos los contribuyentes podrían concertarse en burlar la acción fiscalizadora y afectar las declaraciones que éstos deban prestar ante la policía y en la futura audiencia de prueba, sumado al riesgo de manipulación y destrucción de la prueba. Con todo, el órgano no acompañó antecedentes suficientes ni explicó de forma detallada la forma en que la publicidad del acta afectaría su defensa jurídica y judicial en el procedimiento individualizado, sin señalar el impacto específico del acta en sus defensas judiciales, resultando insuficiente la alegación de que se trata de un documento que implicaría una afectación a la teoría del caso del órgano, en la medida que su utilización indebida mermaría la acción fiscalizadora del órgano y las actuaciones del requirente en el juicio respectivo . En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce.</p>
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4) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se acredita en el presente procedimiento. Así, además, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, a juicio de esta Corporación, la reclamada no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar que la divulgación de lo pedido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. En este sentido, el órgano no ha explicado suficientemente los fundamentos para predecir que el acceso a los criterios adoptados por el SII para la calificación de los "contribuyentes con comportamiento agresivo" -contenidos en el acta consultada-, implicaría una utilización posterior por parte de los contribuyentes con la finalidad de eludir la fiscalización del Servicio, resultando insuficiente, para efectos de ejemplificar el mal uso posterior de la información, la indicación de que el requirente podría ejercer "requerimientos de información", "declaraciones juradas", entre otros derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a las personas o que podría tener conocimiento de la forma de funcionamiento o actuación de un órgano público en el ejercicio de sus funciones, teniendo en consideración, además, que la denegación fundada en los motivos del requerimiento y/o utilización de la información no se aviene con el principio de no discriminación previsto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual los órganos deberán hacer entrega de la información "a todas las personas que lo solicitante, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". En virtud de lo anterior, corresponde desestimar la alegación del órgano en este aspecto.</p>
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6) Que, en esta línea, y respecto a la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia esgrimida por el órgano con ocasión de sus descargos, fundada en que la afectación de la fiscalización tributaria impactaría en un menor nivel de ingresos públicos afectándose con ello, en definitiva, los intereses económicos del país, cabe hacer presente que, habiéndose constatado en el considerando precedente la insuficiencia de los antecedentes aportados por el órgano para acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a su labor fiscalizadora, no se advierte, en consecuencia, la forma concreta en que la divulgación del acta pedida implicaría una afectación a los intereses económicos del país.</p>
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7) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público".</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, relativa a un acta adoptada por el órgano reclamado en el ejercicio de sus funciones, que según lo manifestado por el propio órgano da cuenta del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras y consta -conforme al punto N° 6 letra c) de la circular N° 8 de 2010 del SII- la decisión adoptada sobre el caso analizado por el Comité, y que en último término, unido a los antecedentes que fueren recopilados concluyó con la decisión de interposición de una querella -que fuere entregada- en contra del reclamante, y habiéndose desestimado la afectación de las defensas jurídicas y judiciales del órgano, el debido cumplimiento de sus funciones y la afectación al interés nacional -particularmente los intereses económicos-, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información pedida.</p>
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9) Que, a su vez, atendido a los términos de la solicitud, se advierte que presumiblemente, en el acta consten datos personales y/o sensibles de las personas naturales representantes de la empresa requirente, así como datos comerciales y económicos de la misma, por lo que el órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de identidad previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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10) Que, por último, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Constructora Macec Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, acta de denuncia del comité encargado de la evaluación para querellarse en contra de la empresa solicitante -o "Acta del Comité de Análisis de Casos", conforme a lo aclarado por el órgano-.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 9 y 10 del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Constructora Macec Limitada y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>