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DECISIÓN AMPARO ROL C1708-22</p>
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Entidad pública: Hospital San Pablo de Coquimbo</p>
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Requirente: Iván Díaz Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Rechazar el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo relativo a la entrega de copia de la resolución que instruye sumario consultada.</p>
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Lo anterior por cuanto del análisis de la solicitud formulada, se advierte la efectividad de lo argumentado por la recurrida, en orden a que la entrega de copia del documento aludido no fue especificada en el requerimiento.</p>
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No obstante, atendido a que el organismo acompaña copia del antecedente reclamado, no invocando circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, teniendo presente la reiterada jurisprudencia de esta Corporación respecto al acceso de la información de la especie, y en aplicación del principio de facilitación establecido en la Ley de Transparencia, la referida resolución y su posterior rectificación serán remitidas al peticionario junto con la notificación del presente acuerdo, previa reserva de los datos personales de contexto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1708-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2022, don Iván Díaz Arancibia realizó ante el Hospital San Pablo de Coquimbo, la siguiente solicitud:</p>
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"Considerando Oficio de Contraloría Regional de Coquimbo con fecha 1 de febrero de 2021 N° : E180949/2022. Solicito la información pública en relación a:</p>
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1.- Copia íntegra del Sumario administrativo ROL SEREN-2018-14061 2.- En la eventualidad de que aún este sumario no esté terminado, entonces, se me informe la Etapa en que se encuentra. 3.- Resolución de proceso disciplinario que ordena Contraloría en documento adjunto".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 612 de 8 de marzo de 2022, el Hospital San Pablo de Coquimbo, otorgó respuesta a la solicitud, al siguiente tenor:</p>
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"1. No es factible entregar copia del sumario administrativo ya que aún no se encuentra terminado. 2. Estado: Etapa Acusatoria, para formulación de cargos. 3. Resolución Exenta N° 3730 de fecha 15 de febrero de 2022".</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2022, don Iván Díaz Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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Al efecto argumenta: "EN el punto 3 solicito la Resolución de Proceso Disciplinario y sólo me adjuntan el número y NO LA COPIA DE LA MISMA".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante el Oficio N° E6113, de 13 de abril de 2022.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 1518 de 8 de mayo de 2022, el órgano reclamado argumenta lo siguiente:</p>
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"Al tenor de este amparo, en relación al punto 3°, el recurrente solicitó resolución del proceso disciplinario más no la copia de la misma, en circunstancias de que debió precisar su solicitud, por cuanto se dio respuesta al tenor literal de la solicitud del Sr. Díaz".</p>
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"No obstante lo anterior, se constató un error tipográfico involuntario en el número de resolución que instruye el proceso sumarial, toda vez que este fue instruido por Resolución Exenta N° 2876 de fecha 7 de febrero de 2022, la cual fue rectificada por Resolución Exenta N° 3730 de fecha 15 de febrero de 2022". Las que adjuntan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el presente amparo, se circunscribe a la falta de entrega de copia de la resolución consultada en el numeral 3° de la solicitud, que instruye sumario administrativo a requerimiento de la Contraloría General de la República. Pues bien, y del análisis de la solicitud formulada, se advierte la efectividad de lo argumentado por la recurrida. Lo anterior, por cuanto, y conforme lo dispone el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, el solicitante a diferencia de la identificación de lo requerido en el punto 1°, en el cual expresamente solicitó "copia", en el numeral 3° alegado, únicamente consigna "Resolución de proceso disciplinario que ordena Contraloría en documento adjunto"; siendo dable para el organismo concluir que lo pretendido era la singularización del documento consultado y no la entrega de copia de aquel. En consecuencia, se rechazará el amparo deducido, al no verificarse la infracción en estricto alegada.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo resuelto, el organismo acompañó la resolución cuya copia se exige ante esta instancia y su correspondiente rectificación, antecedentes respecto de los cuales no invocó circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar. En consecuencia, teniendo presente la reiterada jurisprudencia de esta Corporación contenida en las decisiones recaídas en los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20, C3312-21, C7660-21, entre otros, en las cuales se determinó la procedencia en el acceso a la información de la especie, y en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de aquellas resoluciones serán remitidas al recurrente junto con la notificación del presente acuerdo. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la ley precitada y, de los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley 19.628, sobre Protección de la vida privada, se tarjarán previamente aquellos datos personales de contexto, contenidos en la información que se remite. Lo anterior, además, en cumplimiento de la facultad consagrada en el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Iván Díaz Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo y a don Iván Díaz Arancibia, remitiendo a este último, copia de la Resolución Exenta N° 2876 de fecha 7 de febrero de 2022, y copia de la Resolución Exenta N° 3730 de fecha 15 de febrero de 2022, conforme lo expuesto en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>