Decisión ROL C1708-22
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Reclamante: IVÁN DÍAZ ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Rechazar el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo relativo a la entrega de copia de la resolución que instruye sumario consultada. Lo anterior por cuanto del análisis de la solicitud formulada, se advierte la efectividad de lo argumentado por la recurrida, en orden a que la entrega de copia del documento aludido no fue especificada en el requerimiento. No obstante, atendido a que el organismo acompaña copia del antecedente reclamado, no invocando circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, teniendo presente la reiterada jurisprudencia de esta Corporación respecto al acceso de la información de la especie, y en aplicación del principio de facilitación establecido en la Ley de Transparencia, la referida resolución y su posterior rectificación serán remitidas al peticionario junto con la notificación del presente acuerdo, previa reserva de los datos personales de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1708-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Rechazar el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo relativo a la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que instruye sumario consultada.</p> <p> Lo anterior por cuanto del an&aacute;lisis de la solicitud formulada, se advierte la efectividad de lo argumentado por la recurrida, en orden a que la entrega de copia del documento aludido no fue especificada en el requerimiento.</p> <p> No obstante, atendido a que el organismo acompa&ntilde;a copia del antecedente reclamado, no invocando circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar, teniendo presente la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n respecto al acceso de la informaci&oacute;n de la especie, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, la referida resoluci&oacute;n y su posterior rectificaci&oacute;n ser&aacute;n remitidas al peticionario junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, previa reserva de los datos personales de contexto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1708-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2022, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia realiz&oacute; ante el Hospital San Pablo de Coquimbo, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;Considerando Oficio de Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo con fecha 1 de febrero de 2021 N&deg; : E180949/2022. Solicito la informaci&oacute;n p&uacute;blica en relaci&oacute;n a:</p> <p> 1.- Copia &iacute;ntegra del Sumario administrativo ROL SEREN-2018-14061 2.- En la eventualidad de que a&uacute;n este sumario no est&eacute; terminado, entonces, se me informe la Etapa en que se encuentra. 3.- Resoluci&oacute;n de proceso disciplinario que ordena Contralor&iacute;a en documento adjunto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 612 de 8 de marzo de 2022, el Hospital San Pablo de Coquimbo, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, al siguiente tenor:</p> <p> &quot;1. No es factible entregar copia del sumario administrativo ya que a&uacute;n no se encuentra terminado. 2. Estado: Etapa Acusatoria, para formulaci&oacute;n de cargos. 3. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3730 de fecha 15 de febrero de 2022&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2022, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Al efecto argumenta: &quot;EN el punto 3 solicito la Resoluci&oacute;n de Proceso Disciplinario y s&oacute;lo me adjuntan el n&uacute;mero y NO LA COPIA DE LA MISMA&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante el Oficio N&deg; E6113, de 13 de abril de 2022.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 1518 de 8 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado argumenta lo siguiente:</p> <p> &quot;Al tenor de este amparo, en relaci&oacute;n al punto 3&deg;, el recurrente solicit&oacute; resoluci&oacute;n del proceso disciplinario m&aacute;s no la copia de la misma, en circunstancias de que debi&oacute; precisar su solicitud, por cuanto se dio respuesta al tenor literal de la solicitud del Sr. D&iacute;az&quot;.</p> <p> &quot;No obstante lo anterior, se constat&oacute; un error tipogr&aacute;fico involuntario en el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que instruye el proceso sumarial, toda vez que este fue instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2876 de fecha 7 de febrero de 2022, la cual fue rectificada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3730 de fecha 15 de febrero de 2022&quot;. Las que adjuntan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se circunscribe a la falta de entrega de copia de la resoluci&oacute;n consultada en el numeral 3&deg; de la solicitud, que instruye sumario administrativo a requerimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Pues bien, y del an&aacute;lisis de la solicitud formulada, se advierte la efectividad de lo argumentado por la recurrida. Lo anterior, por cuanto, y conforme lo dispone el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, el solicitante a diferencia de la identificaci&oacute;n de lo requerido en el punto 1&deg;, en el cual expresamente solicit&oacute; &quot;copia&quot;, en el numeral 3&deg; alegado, &uacute;nicamente consigna &quot;Resoluci&oacute;n de proceso disciplinario que ordena Contralor&iacute;a en documento adjunto&quot;; siendo dable para el organismo concluir que lo pretendido era la singularizaci&oacute;n del documento consultado y no la entrega de copia de aquel. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo deducido, al no verificarse la infracci&oacute;n en estricto alegada.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo resuelto, el organismo acompa&ntilde;&oacute; la resoluci&oacute;n cuya copia se exige ante esta instancia y su correspondiente rectificaci&oacute;n, antecedentes respecto de los cuales no invoc&oacute; circunstancias de hecho o causales de reserva legal que ponderar. En consecuencia, teniendo presente la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n contenida en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20, C3312-21, C7660-21, entre otros, en las cuales se determin&oacute; la procedencia en el acceso a la informaci&oacute;n de la especie, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de aquellas resoluciones ser&aacute;n remitidas al recurrente junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la ley precitada y, de los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, se tarjar&aacute;n previamente aquellos datos personales de contexto, contenidos en la informaci&oacute;n que se remite. Lo anterior, adem&aacute;s, en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo y a don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2876 de fecha 7 de febrero de 2022, y copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3730 de fecha 15 de febrero de 2022, conforme lo expuesto en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>