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DECISIÓN AMPARO ROL C1709-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Pablo Tomas Infestas Saldivia</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenando la entrega del instructivo que emana del oficio que "Establece procedimiento de firma de documentos emitidos por el Sistema Legal de Control de Armas en las AA.FF" y que elimina la firma electrónica.</p>
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Lo anterior por tratarse de información de naturaleza pública, que obra en poder del organismo, no advirtiéndose el modo específico en que la develación de dicha información podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al efecto, con la entrega del manual pedido no se advierte, que se pudieran revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes presentadas por los ciudadanos, relativos a las materias que regula la ley N° 17.798, sobre control de armas.</p>
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Aplica criterio decisiones de amparos roles C711-16, C2135-16 y C2608-17, C2404-20, C1011-21; C6039-21 y C541-22.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a su entrega, se deberán tarjar los datos personales, contenidos en la solicitud ciudadana de inscripción de arma blanca, incluida a modo ejemplar, en el numeral 7° del Instructivo, como asimismo, cualquier antecedente que pudiera revelar la identidad de dicha persona; ello en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1709-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de febrero de 2022, don Pablo Tomas Infestas Saldivia solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) la siguiente información:</p>
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" (...) resolución o memo que eliminó la firma electrónica, delegando esta tarea en las AF [Autoridades Fiscalizadoras]comunales, mediante firma manual.- a su vez se solicita todo documento que emane de dicha resolución o memo, especialmente el instructivo de procedimiento que emana de dicho acto administrativo</p>
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En la respuesta primitiva no se adjunta el instructivo de procedimiento que señala el documento enviado, siendo incompleta la información"</p>
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2) RESPUESTA: El 07 de marzo de 2022, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento de información mediante escrito de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Como se indicó en respuesta a la solicitud de acceso anterior, si bien el documento que dispuso la firma por parte de los jefes y/o subrogantes de las autoridades fiscalizadoras (AF) es de carácter interno, no obstante ello, se adjuntó copia del mismo.</p>
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"(...) En cuanto a la entrega del instructivo de procedimiento señalado en dicho documento, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que, como se indicó, está dirigido solo para conocimiento de las Autoridades Fiscalizadoras, ya que supone la intervención directa en la base de datos, a la cual solo pueden acceder quienes estén debidamente autorizados por esta Dirección General, conforme lo indica la normativa legal vigente.</p>
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En efecto, el referido manual contiene información e ilustraciones y gráficas referidas a la operación del Sistema Informático con el cual se maneja la base de datos de armas inscritas que maneja la DGMN en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas. La divulgación de dicho manual, podría facilitar que terceras personas ajenas a esta Alta repartición Ministerial pudieran tener acceso a la referida base de datos de armas inscritas que la DGMN tiene a su cargo. Que, por lo anterior, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 000496 de fecha 07.MAR.2022, en el sentido de que el Oficio DGMN.DECAE.PLANIF. (P) N° 6800/531/AA.FF. de 0l.OCT.2021 es Reservado y no Público como se había originalmente señalado."</p>
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Lo anterior se sustenta en la causal de reserva o secreta del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia en concordancia con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, atendida la prohibición expresa contenida en el artículo 16, inciso 2°, de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, - el cual cita- que por su estatus de ley de quórum calificado se encuentra amparada en la causal de reserva precitada y por aquellas situaciones excepcionales contempladas en el artículo 1° de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 09 de marzo de 2022, don Pablo Tomas Infestas Saldivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "El órgano reconoce que se dictó un acto posterior a mi solicitud, en la cual declaran dicha información como reservada, siendo que es la misma información que desde el mes de nov estaría disponible, en la cual no se entregan plazos ni forma de actuar de las AF."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E6115, de 13 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 27 de abril de 2022, el órgano remitió el Ordinario DGMN.SDG.OIRS (P) N° 6800/22/CPLT; de misma fecha, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se remitió al reclamante copia del oficio DGMN.DECAE.PLANIF. (P) N° 6800/531 de fecha 0l.OCT.2021, que "Establece procedimiento de firma de documentos emitidos por el Sistema Legal de Control de Armas en las AA.FF. ", en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y en los artículos 10 c) y e) de su Reglamento Complementario, el cual dispone que a contar del 02 de noviembre de 2021 las actuaciones respecto de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, que son solicitadas por los usuarios de la ley ante las Autoridades Fiscalizadoras, y que son autorizadas mediante documentos validados por la firma electrónica desatendida del Director General de Movilización Nacional, deberán ser Firmadas "Por orden del Director General de Movilización Nacional", por los respectivos Jefes y/o subrogantes de las referidas Autoridades.</p>
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En cuanto a la entrega del instructivo de procedimiento señalado en dicho documento, reproduce lo señalando con ocasión de su respuesta para denegar dicha información en virtud del artículo 21 N° 5 de la al Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por Oficio N° E8674, de 23 de mayo de 2022, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, se requirió al Sr. Director General de Movilización Nacional la siguiente información:</p>
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a) El oficio DGMN.DECAE.PLANIF. (P) N° 6800/531, de 01 de octubre de 2021, que "Establece procedimiento de firma de documentos emitidos por el Sistema Legal de Control de Armas en las AA.FF. "; y</p>
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b) El instructivo de procedimiento que emana de dicho oficio.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2022, el organismo, en lo que interesa, remitió el oficio DGMN.DECAE.PLANIF. (P) N° 6800/531, de fecha 0l.OCT.2021 que "Establece procedimiento de firma de documentos emitidos por el Sistema Legal de Control de Armas en las AA.FF. " y el instructivo de procedimiento que emana de dicha Resolución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega del instructivo de procedimiento que emana de la resolución que "Establece procedimiento de firma de documentos emitidos por el Sistema Legal de Control de Armas en las AA.FF"; y que eliminó la firma electrónica. Al respecto, el organismo denegó su entrega, en virtud del deber de reserva establecido en el artículo 16° del Decreto N° 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, en concordancia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe señalar que en el Instructivo de procedimiento, tenido a la vista, que emana del oficio DGMN.DECAE.PLANIF. (P) N° 6800/531, que "Establece procedimiento de firma de documentos emitidos por el Sistema Legal de Control de Armas en las AA.FF", se lee "INSTRUCTIVO: Procedimiento para efectuar el ingreso en el sistema legal de control de armas, de los antecedentes necesarios para establecer la firma del Jefe de la Autoridad Fiscalizadora y/o su subrogante, cuando corresponda en los documentos de autorización, con la finalidad de validar la información de los antecedentes presentados por los ciudadanos que requieran realizar una actuación ante la Ley. OBJETIVO. "Con la finalidad de reforzar la validación de los documentos presentados por los usuarios que requieran realizar actuaciones relacionadas con la Ley N° l7.718 sobre Control de Armas, que más abajo se detalla; y que son generados en las Autoridades Fiscalizadoras, a partir del día 02 de noviembre de 2021, los Jefes y/o subrogante según corresponda, de las Autoridades Fiscalizadoras deberán autorizar firmando de su puño y letra, los documentos que se originen por las actuaciones presentadas en sus respectivas jurisdicciones por los usuarios de la ley. a) Guía de Libre Tránsito. b) Autorizaciones de Compra; c) Inscripción de Arma; d) Transferencia de Arma; e) Actualización de datos; f)Permiso de Transporte; g) manipuladores (...)" entre otras.</p>
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3) Que, en cuanto a la publicidad del instructivo peticionado, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, el precipitado artículo 16° de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, dispone que: "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla".</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 16° de la Ley de Control de Armas, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo, la divulgación de la información requerida, a saber, el Instructivo que emana de la resolución que establece el procedimiento de firma de documentos emitidos por el Sistema Legal de Control de Armas en las AA.FF, y que eliminó la firma electrónico; no reviste la potencialidad suficiente para afectar el debido cumplimiento de las funciones de supervigilancia, fiscalizadoras y de control de las armas, en adecuación de lo prescrito en el artículo 1, inciso 1°, del Decreto N° 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas; no advirtiéndose el modo específico en que la develación de dicha información podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en esta línea, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, es que la afectación que funda la invocación de una de las causales de reserva o secreto debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, parámetro que no ha sido debidamente cumplido por la recurrida.</p>
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8) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo, no se advierte que con la entrega del instructivo peticionado se pudiera facilitar que terceras personas ajenas a la repartición Ministerial pudieran tener acceso a la base de datos de armas inscritas que la DGMN tiene a su cargo, ni revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes de los ciudadanos, a las que tienen accesos los funcionarios que fiscalizan las actuaciones relativas a las materias que regula la ley N° 17.798, sobre control de armas; toda vez, que el Manual analizado, según se pudo constatar, se limita a establecer de manera gráfica e ilustrativa la forma en que las autoridades fiscalizadoras deben ingresar sus propios datos para generar el documento requerido por el usuario y así ser firmado de su puño y letra, o por su reemplazante según corresponda. A mayor abundamiento, dicho documento no se encuentra vinculado al detalle de nuevas armas compradas por un privado, guías de libre tránsito; autorizaciones, inscripciones, transferencia y porte de armas, entre otras; supuestos que sí revisten la potencialidad de afectar las funciones fiscalizadoras de la DGMN, y las Fuerzas de Orden y Seguridad, en adecuación de lo razonado por este Consejo en los Amparos Roles C711-16, C2135-16 y C2608-17, C2404-20, C1011-21; C6039-21 y C541-22.</p>
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9) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública, que obra en poder de la reclamada, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el organismo; se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega del instructivo requerido. No obstante lo resuelto, atendido que en el numeral 7 del Manual que se ordena entregar, se contiene una lámina, a título meramente ejemplar, de una solicitud ciudadana de inscripción de arma blanca; previo a su entrega, se deberán tarjar todos los datos personales de dicha persona, como cualquier otro antecedente que pudiera revelar su identidad; ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de datos personales; como asimismo, del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Tomas Infestas Saldivia en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Dirección General de Movilización Nacional, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante el instructivo que emana del oficio DGMN.DECAE.PLANIF. (P) N° 6800/531, de 01 de octubre de 2021, que "Establece procedimiento de firma de documentos emitidos por el Sistema Legal de Control de Armas en las AA.FF.</p>
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Previo a su entrega, se deberán tarjar los datos personales contenidos en la solicitud ciudadana de inscripción de arma blanca, incluida a modo ejemplar, en el numeral 7° del Instructivo; como asimismo, cualquier antecedente que pudiera revelar la identidad de dicha persona; ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de datos personales; como asimismo, del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Tomas Infestas Saldivia y al Sr. Director General de la Dirección General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>