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DECISIÓN AMPARO ROL C1711-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lonquimay</p>
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Requirente: Alejandro Inostroza Seguel</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lonquimay, ordenándose la entrega de copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educación y la consiguiente respuesta del Alcalde, sobre la cual se basan los aumentos remuneracionales del mes de enero de 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1711-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2022, don Alejandro Inostroza Seguel solicitó a la Municipalidad de Lonquimay, lo siguiente:</p>
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"copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educación y la consiguiente respuesta del Alcalde en la cual se basan los aumentos remuneracionales de algunos funcionarios del mes de enero de 2022, de acuerdo a información entregada vía audio de WhatsApp por el Director de Educación Guillermo Vásquez y luego corroborada por el señor alcalde en reunión del día 5 de enero en dependencias del internado del Liceo Lonquimay y en reuniones grupales efectuadas por el DAEM Guillermo Vásquez y la Srta. (...) el día 14 de enero.</p>
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Además, solicito copia de los decretos: Exento 348 del 14 de febrero de 2019 que autoriza el pago de bono de reconocimiento a la labor docente que indica. Alcaldicio 794 del 01 de abril de 2020, nombrase docente a contrata titular departamento de educación. Ambos decretos aparecen en la plataforma de transparencia activa pero el link (enlace) esta malo y entrega error".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Memorándum de fecha 25 de febrero de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Oficio N° 80, por medio del cual el Director de Educación Municipal informó que respecto a la consulta sobre las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Educación, estos se encuentra contratados por el Código del Trabajo, por lo cual cada una de sus remuneraciones se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia Activa, siendo las más actualizadas las remuneraciones del mes de enero de 2022. Además, refirió que, en la plataforma de Transparencia Activa del Municipio, que se encuentra actualizada, es posible descargos los decretos consultados, los cuales además, adjuntó al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2022, don Alejandro Inostroza Seguel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lonquimay, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "señalar primero que respecto a la solicitud de los decretos la municipalidad dio respuesta según lo requerido. La respuesta entregada respecto a la entrega de una copia de la propuesta de mejora de remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Educación y la consiguiente respuesta del alcalde no dice relación a lo requerido ya que se indica la forma como son contratados los funcionarios y que las remuneraciones están publicadas en el Portal de Transparencia (...) Lo solicitado es la propuesta de mejora de remuneraciones y la respuesta del alcalde y no la calidad de los funcionarios ni el monto de sus remuneraciones (...) La respuesta no hace mención a la propuesta mencionada por el Director de Educación en audio de WhatsApp, luego en reunión con el alcalde y finalmente en reuniones grupales en oficinas del Departamento de Educación, esto a menos que la autoridad desconozca la existencia de dicha propuesta y su respuesta e indique que los aumentos de sueldos acaecidos solo dicen relación con la mera voluntad del alcalde".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay mediante Oficio N° E6678 de fecha 21 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2022, se le concedió a la reclamada un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2022, el órgano adjuntó Ordinario N° 338 emitido por el Director del Departamento de Educación Municipal, en el cual explicó que los documentos solicitados, se refieren a borradores, sugerencias o elementos de juicio internos, los cuales no contienen en sí mismos, una decisión formal sobre la materia sustantiva que se consulta, como son las remuneraciones del personal DAEM, por lo que no constituyen actos administrativos decisorios ni, propiamente, documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, en los términos previstos por la normativa.</p>
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Además, refirió que las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Educación, tanto de Docentes regidos por la Ley N° 19.070 como de Asistentes de la Educación y Administrativos DAEM regidos por el Código del Trabajo, como los documentos que sustentan o complementan estos actos administrativos, se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia Activa, siendo las más actualizadas las remuneraciones del mes de abril de 2022, particularmente en el punto 04. Sobre Personal y remuneraciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educación y la consiguiente respuesta del Alcalde, sobre la cual se basan los aumentos remuneracionales del mes de enero de 2022.</p>
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2) Que, lo informado por el órgano en su respuesta, en orden a que los funcionarios del departamento consultado se encuentran contratados por el Código del Trabajo y que cada una de sus remuneraciones se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia Activa -circunstancia que reiteró en sus descargos-, a juicio de este Consejo, no permiten satisfacer el requerimiento en los términos consultados, toda vez que no consta la propuesta de remuneración, así como tampoco la respuesta del alcalde que fuere pedida.</p>
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3) Que, a su vez, la circunstancia de que los documentos pedidos no se refieran a una decisión formal o definitiva sobre la materia que se consulta, y que correspondan a antecedentes que contienen "sugerencias", "borradores" o "elementos de juicio", no constituye una alegación y/o antecedente suficiente que por sí misma permita justificar la denegación de los documentos pedidos, teniendo en consideración, además, que la reclamada no señaló cómo dicha circunstancia afectaría de forma presente o probable y con suficiente especificidad alguno de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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6) Que, asimismo, cabe tener presente que sin perjuicio que el solicitante indicó que la propuesta fue referida en un audio de WhatsApp, aplicación de mensajería privada respecto de la cual este Consejo ha advertido que se encuentra protegida por las garantías consagradas en el artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República -en este sentido, lo resuelto en el amparo rol C4569-20-, del tenor de la solicitud y de los términos del amparo, se advierte que el requirente precisó además, que dicha propuesta -y la respuesta del alcalde-, fue mencionada y/o discutida, además, en reunión con el alcalde y en reuniones grupales en oficinas del Departamento de Educación, respecto de las cuales el órgano no se pronunció, y no alegó al concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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7) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que da cuenta de la justificación del aumento de remuneraciones de funcionarios públicos, respecto de lo cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Inostroza Seguel en contra de la Municipalidad de Lonquimay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educación y la consiguiente respuesta del Alcalde, sobre la cual se basan los aumentos remuneracionales del mes de enero de 2022.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Inostroza Seguel y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>