Decisión ROL C1711-22
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Reclamante: ALEJANDRO INOSTROZA SEGUEL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lonquimay, ordenándose la entrega de copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educación y la consiguiente respuesta del Alcalde, sobre la cual se basan los aumentos remuneracionales del mes de enero de 2022. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1711-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lonquimay</p> <p> Requirente: Alejandro Inostroza Seguel</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lonquimay, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educaci&oacute;n y la consiguiente respuesta del Alcalde, sobre la cual se basan los aumentos remuneracionales del mes de enero de 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante, y sobre la cual, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1711-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2022, don Alejandro Inostroza Seguel solicit&oacute; a la Municipalidad de Lonquimay, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educaci&oacute;n y la consiguiente respuesta del Alcalde en la cual se basan los aumentos remuneracionales de algunos funcionarios del mes de enero de 2022, de acuerdo a informaci&oacute;n entregada v&iacute;a audio de WhatsApp por el Director de Educaci&oacute;n Guillermo V&aacute;squez y luego corroborada por el se&ntilde;or alcalde en reuni&oacute;n del d&iacute;a 5 de enero en dependencias del internado del Liceo Lonquimay y en reuniones grupales efectuadas por el DAEM Guillermo V&aacute;squez y la Srta. (...) el d&iacute;a 14 de enero.</p> <p> Adem&aacute;s, solicito copia de los decretos: Exento 348 del 14 de febrero de 2019 que autoriza el pago de bono de reconocimiento a la labor docente que indica. Alcaldicio 794 del 01 de abril de 2020, nombrase docente a contrata titular departamento de educaci&oacute;n. Ambos decretos aparecen en la plataforma de transparencia activa pero el link (enlace) esta malo y entrega error&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Memor&aacute;ndum de fecha 25 de febrero de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Oficio N&deg; 80, por medio del cual el Director de Educaci&oacute;n Municipal inform&oacute; que respecto a la consulta sobre las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Educaci&oacute;n, estos se encuentra contratados por el C&oacute;digo del Trabajo, por lo cual cada una de sus remuneraciones se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia Activa, siendo las m&aacute;s actualizadas las remuneraciones del mes de enero de 2022. Adem&aacute;s, refiri&oacute; que, en la plataforma de Transparencia Activa del Municipio, que se encuentra actualizada, es posible descargos los decretos consultados, los cuales adem&aacute;s, adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de marzo de 2022, don Alejandro Inostroza Seguel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lonquimay, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se&ntilde;alar primero que respecto a la solicitud de los decretos la municipalidad dio respuesta seg&uacute;n lo requerido. La respuesta entregada respecto a la entrega de una copia de la propuesta de mejora de remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Educaci&oacute;n y la consiguiente respuesta del alcalde no dice relaci&oacute;n a lo requerido ya que se indica la forma como son contratados los funcionarios y que las remuneraciones est&aacute;n publicadas en el Portal de Transparencia (...) Lo solicitado es la propuesta de mejora de remuneraciones y la respuesta del alcalde y no la calidad de los funcionarios ni el monto de sus remuneraciones (...) La respuesta no hace menci&oacute;n a la propuesta mencionada por el Director de Educaci&oacute;n en audio de WhatsApp, luego en reuni&oacute;n con el alcalde y finalmente en reuniones grupales en oficinas del Departamento de Educaci&oacute;n, esto a menos que la autoridad desconozca la existencia de dicha propuesta y su respuesta e indique que los aumentos de sueldos acaecidos solo dicen relaci&oacute;n con la mera voluntad del alcalde&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay mediante Oficio N&deg; E6678 de fecha 21 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de mayo de 2022, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 31 de mayo de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 338 emitido por el Director del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal, en el cual explic&oacute; que los documentos solicitados, se refieren a borradores, sugerencias o elementos de juicio internos, los cuales no contienen en s&iacute; mismos, una decisi&oacute;n formal sobre la materia sustantiva que se consulta, como son las remuneraciones del personal DAEM, por lo que no constituyen actos administrativos decisorios ni, propiamente, documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, en los t&eacute;rminos previstos por la normativa.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; que las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Educaci&oacute;n, tanto de Docentes regidos por la Ley N&deg; 19.070 como de Asistentes de la Educaci&oacute;n y Administrativos DAEM regidos por el C&oacute;digo del Trabajo, como los documentos que sustentan o complementan estos actos administrativos, se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia Activa, siendo las m&aacute;s actualizadas las remuneraciones del mes de abril de 2022, particularmente en el punto 04. Sobre Personal y remuneraciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educaci&oacute;n y la consiguiente respuesta del Alcalde, sobre la cual se basan los aumentos remuneracionales del mes de enero de 2022.</p> <p> 2) Que, lo informado por el &oacute;rgano en su respuesta, en orden a que los funcionarios del departamento consultado se encuentran contratados por el C&oacute;digo del Trabajo y que cada una de sus remuneraciones se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia Activa -circunstancia que reiter&oacute; en sus descargos-, a juicio de este Consejo, no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, toda vez que no consta la propuesta de remuneraci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la respuesta del alcalde que fuere pedida.</p> <p> 3) Que, a su vez, la circunstancia de que los documentos pedidos no se refieran a una decisi&oacute;n formal o definitiva sobre la materia que se consulta, y que correspondan a antecedentes que contienen &quot;sugerencias&quot;, &quot;borradores&quot; o &quot;elementos de juicio&quot;, no constituye una alegaci&oacute;n y/o antecedente suficiente que por s&iacute; misma permita justificar la denegaci&oacute;n de los documentos pedidos, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que la reclamada no se&ntilde;al&oacute; c&oacute;mo dicha circunstancia afectar&iacute;a de forma presente o probable y con suficiente especificidad alguno de los bienes jur&iacute;dicos tutelados en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe tener presente que sin perjuicio que el solicitante indic&oacute; que la propuesta fue referida en un audio de WhatsApp, aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a privada respecto de la cual este Consejo ha advertido que se encuentra protegida por las garant&iacute;as consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -en este sentido, lo resuelto en el amparo rol C4569-20-, del tenor de la solicitud y de los t&eacute;rminos del amparo, se advierte que el requirente precis&oacute; adem&aacute;s, que dicha propuesta -y la respuesta del alcalde-, fue mencionada y/o discutida, adem&aacute;s, en reuni&oacute;n con el alcalde y en reuniones grupales en oficinas del Departamento de Educaci&oacute;n, respecto de las cuales el &oacute;rgano no se pronunci&oacute;, y no aleg&oacute; al concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que da cuenta de la justificaci&oacute;n del aumento de remuneraciones de funcionarios p&uacute;blicos, respecto de lo cual, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Inostroza Seguel en contra de la Municipalidad de Lonquimay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la propuesta de mejora remuneracional de los funcionarios del Departamento de Educaci&oacute;n y la consiguiente respuesta del Alcalde, sobre la cual se basan los aumentos remuneracionales del mes de enero de 2022.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Inostroza Seguel y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>