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DECISIÓN AMPARO ROL C1720-22</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo</p>
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Requirente: Sabine Rech</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), ordenando responder de manera breve las consultas efectuadas por la peticionaria en los puntos 1, 3, 4 y 5 de su requerimientos, referidas al estado de su presentación efectuada ante el Centro de Ayuda para IRS" de la ANID.</p>
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En el caso de constar dicha información en un soporte documental proporcionar a la reclamante dichos antecedentes. No obstante, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Ello, por cuanto, se constató, que la peticionaria ejerció el derecho de acceso a la información, en adecuación de lo prescrito en la Ley de Transparencia, su Reglamento e instrucciones; y por tratarse de información de naturaleza pública, que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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Aplica criterio a partir de la decisión de amparo roles C603-09 y C16-10.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo en lo referido a cuándo se efectuarán las acciones a las que corresponde la solicitud consultada; por tratarse de un hecho futuro e incierto, cuya respuesta obedece al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información pública;</p>
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El Presidente don Francisco Leturia Infante y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1720-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de marzo de 2022, doña Sabine Rech solicitó a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, también denominada ANID, la siguiente información:</p>
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"(...) sobre el estado/ proceso de mi solicitud #65332 en el "Centro de Ayuda para IRS" de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID). Hace más de un mes (el 02 de febrero 2022) envié todos los antecedentes solicitados por el centro de ayuda de IRS de la ANID para responder a mi solicitud y no tengo noticias o respuesta desde entonces.</p>
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La información que solicito es:</p>
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1) En qué estado se encuentra mi solicitud?</p>
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2) Cuando se van a efectuar las acciones a las que corresponde mi solicitud #65332?</p>
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3) A qué se debe la demora en el proceso?</p>
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4) Quién es el ejecutivo asignado a mi solicitud y cómo puedo poner una queja contra el ejecutivo?</p>
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5) Dónde y cómo puedo realizar una queja oficial contra el centro de ayuda para IRS?".</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2022, la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID) respondió a dicho requerimiento de información indicando que conforme a la Ley de Transparencia el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información pública, el que debe ser enviado a la mesa de ayuda ANID y el organismo procederá a dar respuesta a la petición conforme a los procedimientos para este tipo de casos.</p>
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3) AMPARO: El 09 de marzo de 2022, doña Sabine Rech dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E6141, de 13 de abril de 2022, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2022, el órgano remitió el ORD. N° 251, de misma fecha, con sus descargos, reiterando lo expuesto en la respuesta, en orden a que lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, puesto que ello forma parte de un procedimiento especial actualmente en trámite regulado a través de las oficinas de información, sugerencia y reclamos (OIRS).</p>
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Agrega, que, la reclamante ingreso una solicitud al Centro de Ayuda OIRS, el día 12 de enero del año 2022, con el objeto de subsanar las observaciones a la rendición de gastos de su proyecto de investigación correspondiente a la etapa año 2020. El día 02 de febrero del mismo año, esta Agencia solicitó antecedentes adicionales a la investigadora, con el objeto de responder a su consulta. Recibido los antecedentes, la referida solicitud fue internamente derivada al analista a cargo, para su revisión y posterior respuesta. Producto de la situación sanitaria, este Servicio ha dispuesto de manera virtual la respuesta a las consultas como las de la reclamante, que es el único canal de atención a sus usuarios. Dado el gran aumento del número de consultas -más de 2000-, la efectuada por la solicitante no ha sido resuelta todavía. Por lo tanto, esta Agencia no ha denegado la información, sino que la elaboración de la respuesta ha tomado más tiempo de lo normal, debido a la situación antes descrita.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), a los requerimientos que se señalan en el N° 1 de lo expositivo, referidos al estado de tramitación de una solicitud presentada por la propia reclamante al Centro de Ayuda para Investigadores Responsables (IRS), ante el organismo. Al efecto el órgano reclamado denegó dicho requerimiento por no constituir una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, fundado en que lo consultado forma parte de un procedimiento especial regulado a través de las oficinas de información, sugerencia y reclamos (OIRS), indicando que la consulta debió ser enviada a la mesa de ayuda ANID, vía por la cual el organismo procederá a dar respuesta a la petición de manera virtual, único canal de atención a sus usuarios conforme a los procedimientos para este tipo de casos.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe señalar, que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, prescribe que «Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley». En este sentido, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la parte activa ejerció el derecho de acceso a la información, en adecuación de lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, su Reglamento e instrucciones sobre la materia; - ello sin perjuicio que su solicitud pueda ser ingresada a su vez por otra vía-</p>
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3) Que, por su parte, respecto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, este Consejo a partir de la decisión de amparo de los roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, del tenor de los requerimientos reclamados se desprende claramente que lo solicitado en los numerales 1), 4) y 5) del requerimiento, - referidos al estado en que se encuentra la solicitud efectuada por la propia reclamante al Centro de Ayuda para IRS; quién es el ejecutivo asignado a su solicitud y dónde y cómo realizar una queja en contra de dicho Centro-; que si bien se requiere planteado en forma de preguntas, se estima que aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta de manera breve; y en el evento de constar en un documento que contenga dichos antecedente estos podrán ser proporcionados. Por su parte, en lo tocante al numeral 3) del requerimiento, - en que se consulta a qué se debe la demora en el proceso consultado -; este Consejo, al tenor de los requerimientos analizados, entiende que también se trata de una respuesta breve, con lo cual resulta aplicable lo señalado precedentemente.</p>
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6) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley. Por tanto, en virtud de lo señalado y atendido que se trata de información referida a la propia reclamante, se acogerá el amparo en estos puntos, requiriendo se otorgue respuesta a estas consultas; y en el caso de constar en un soporte documental, proporcionar a la reclamante dicho antecedente. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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7) Que, finalmente, respecto a lo pedido por la reclamante en el numeral 3° del requerimiento, en que pregunta cuándo se van a efectuar las acciones a las que corresponde la solicitud consultada; se estima, que se trataría de información no contenida en ninguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que a través de su presentación solicitó conocer información que se refiere a un hecho futuro e incierto, por lo que la presentación obedece al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pero no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, razón por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede; por lo que el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sabine Rech en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente;</p>
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a) Responder a la reclamante en forma breve respecto de la solicitud #65332, efectuada ante el Centro de Ayuda para IRS, lo siguiente:</p>
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i. En qué estado se encuentra su solicitud.</p>
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ii. A qué se debe la demora en el proceso.</p>
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iii. Quién es el ejecutivo asignado a su solicitud y cómo puede poner una queja contra el ejecutivo.</p>
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iv. Dónde y cómo puede realizar una queja oficial contra el centro de ayuda para IRS.</p>
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En el caso de constar dicha información en un soporte documental proporcionar a la reclamante dichos antecedentes. No obstante, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto del N° 2 de la solicitud, referido a cuándo se efectuarán las acciones a las que corresponde la solicitud consultada por la peticionaria, ello, por obedecer al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información pública; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sabine Rech y a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que El Presidente don Francisco Leturia Infante y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el solo efecto de formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>