Decisión ROL C1720-22
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Reclamante: SABINE RECH  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), ordenando responder de manera breve las consultas efectuadas por la peticionaria en los puntos 1, 3, 4 y 5 de su requerimientos, referidas al estado de su presentación efectuada ante el Centro de Ayuda para IRS" de la ANID. En el caso de constar dicha información en un soporte documental proporcionar a la reclamante dichos antecedentes. No obstante, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Ello, por cuanto, se constató, que la peticionaria ejerció el derecho de acceso a la información, en adecuación de lo prescrito en la Ley de Transparencia, su Reglamento e instrucciones; y por tratarse de información de naturaleza pública, que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes. Aplica criterio a partir de la decisión de amparo roles C603-09 y C16-10. Por su parte, se rechaza el amparo en lo referido a cuándo se efectuarán las acciones a las que corresponde la solicitud consultada; por tratarse de un hecho futuro e incierto, cuya respuesta obedece al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información pública; El Presidente don Francisco Leturia Infante y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1720-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo</p> <p> Requirente: Sabine Rech</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), ordenando responder de manera breve las consultas efectuadas por la peticionaria en los puntos 1, 3, 4 y 5 de su requerimientos, referidas al estado de su presentaci&oacute;n efectuada ante el Centro de Ayuda para IRS&quot; de la ANID.</p> <p> En el caso de constar dicha informaci&oacute;n en un soporte documental proporcionar a la reclamante dichos antecedentes. No obstante, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Ello, por cuanto, se constat&oacute;, que la peticionaria ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en la Ley de Transparencia, su Reglamento e instrucciones; y por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> Aplica criterio a partir de la decisi&oacute;n de amparo roles C603-09 y C16-10.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo en lo referido a cu&aacute;ndo se efectuar&aacute;n las acciones a las que corresponde la solicitud consultada; por tratarse de un hecho futuro e incierto, cuya respuesta obedece al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica;</p> <p> El Presidente don Francisco Leturia Infante y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1720-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de marzo de 2022, do&ntilde;a Sabine Rech solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, tambi&eacute;n denominada ANID, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) sobre el estado/ proceso de mi solicitud #65332 en el &quot;Centro de Ayuda para IRS&quot; de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID). Hace m&aacute;s de un mes (el 02 de febrero 2022) envi&eacute; todos los antecedentes solicitados por el centro de ayuda de IRS de la ANID para responder a mi solicitud y no tengo noticias o respuesta desde entonces.</p> <p> La informaci&oacute;n que solicito es:</p> <p> 1) En qu&eacute; estado se encuentra mi solicitud?</p> <p> 2) Cuando se van a efectuar las acciones a las que corresponde mi solicitud #65332?</p> <p> 3) A qu&eacute; se debe la demora en el proceso?</p> <p> 4) Qui&eacute;n es el ejecutivo asignado a mi solicitud y c&oacute;mo puedo poner una queja contra el ejecutivo?</p> <p> 5) D&oacute;nde y c&oacute;mo puedo realizar una queja oficial contra el centro de ayuda para IRS?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2022, la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que conforme a la Ley de Transparencia el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que debe ser enviado a la mesa de ayuda ANID y el organismo proceder&aacute; a dar respuesta a la petici&oacute;n conforme a los procedimientos para este tipo de casos.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de marzo de 2022, do&ntilde;a Sabine Rech dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E6141, de 13 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 17 de mayo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el ORD. N&deg; 251, de misma fecha, con sus descargos, reiterando lo expuesto en la respuesta, en orden a que lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, puesto que ello forma parte de un procedimiento especial actualmente en tr&aacute;mite regulado a trav&eacute;s de las oficinas de informaci&oacute;n, sugerencia y reclamos (OIRS).</p> <p> Agrega, que, la reclamante ingreso una solicitud al Centro de Ayuda OIRS, el d&iacute;a 12 de enero del a&ntilde;o 2022, con el objeto de subsanar las observaciones a la rendici&oacute;n de gastos de su proyecto de investigaci&oacute;n correspondiente a la etapa a&ntilde;o 2020. El d&iacute;a 02 de febrero del mismo a&ntilde;o, esta Agencia solicit&oacute; antecedentes adicionales a la investigadora, con el objeto de responder a su consulta. Recibido los antecedentes, la referida solicitud fue internamente derivada al analista a cargo, para su revisi&oacute;n y posterior respuesta. Producto de la situaci&oacute;n sanitaria, este Servicio ha dispuesto de manera virtual la respuesta a las consultas como las de la reclamante, que es el &uacute;nico canal de atenci&oacute;n a sus usuarios. Dado el gran aumento del n&uacute;mero de consultas -m&aacute;s de 2000-, la efectuada por la solicitante no ha sido resuelta todav&iacute;a. Por lo tanto, esta Agencia no ha denegado la informaci&oacute;n, sino que la elaboraci&oacute;n de la respuesta ha tomado m&aacute;s tiempo de lo normal, debido a la situaci&oacute;n antes descrita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), a los requerimientos que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1 de lo expositivo, referidos al estado de tramitaci&oacute;n de una solicitud presentada por la propia reclamante al Centro de Ayuda para Investigadores Responsables (IRS), ante el organismo. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicho requerimiento por no constituir una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, fundado en que lo consultado forma parte de un procedimiento especial regulado a trav&eacute;s de las oficinas de informaci&oacute;n, sugerencia y reclamos (OIRS), indicando que la consulta debi&oacute; ser enviada a la mesa de ayuda ANID, v&iacute;a por la cual el organismo proceder&aacute; a dar respuesta a la petici&oacute;n de manera virtual, &uacute;nico canal de atenci&oacute;n a sus usuarios conforme a los procedimientos para este tipo de casos.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar, que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, prescribe que &laquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;. En este sentido, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la parte activa ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, su Reglamento e instrucciones sobre la materia; - ello sin perjuicio que su solicitud pueda ser ingresada a su vez por otra v&iacute;a-</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo de los roles C603-09 y C16-10, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, del tenor de los requerimientos reclamados se desprende claramente que lo solicitado en los numerales 1), 4) y 5) del requerimiento, - referidos al estado en que se encuentra la solicitud efectuada por la propia reclamante al Centro de Ayuda para IRS; qui&eacute;n es el ejecutivo asignado a su solicitud y d&oacute;nde y c&oacute;mo realizar una queja en contra de dicho Centro-; que si bien se requiere planteado en forma de preguntas, se estima que aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta de manera breve; y en el evento de constar en un documento que contenga dichos antecedente estos podr&aacute;n ser proporcionados. Por su parte, en lo tocante al numeral 3) del requerimiento, - en que se consulta a qu&eacute; se debe la demora en el proceso consultado -; este Consejo, al tenor de los requerimientos analizados, entiende que tambi&eacute;n se trata de una respuesta breve, con lo cual resulta aplicable lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado y atendido que se trata de informaci&oacute;n referida a la propia reclamante, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos, requiriendo se otorgue respuesta a estas consultas; y en el caso de constar en un soporte documental, proporcionar a la reclamante dicho antecedente. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto a lo pedido por la reclamante en el numeral 3&deg; del requerimiento, en que pregunta cu&aacute;ndo se van a efectuar las acciones a las que corresponde la solicitud consultada; se estima, que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n no contenida en ninguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n solicit&oacute; conocer informaci&oacute;n que se refiere a un hecho futuro e incierto, por lo que la presentaci&oacute;n obedece al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pero no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede; por lo que el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sabine Rech en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, lo siguiente;</p> <p> a) Responder a la reclamante en forma breve respecto de la solicitud #65332, efectuada ante el Centro de Ayuda para IRS, lo siguiente:</p> <p> i. En qu&eacute; estado se encuentra su solicitud.</p> <p> ii. A qu&eacute; se debe la demora en el proceso.</p> <p> iii. Qui&eacute;n es el ejecutivo asignado a su solicitud y c&oacute;mo puede poner una queja contra el ejecutivo.</p> <p> iv. D&oacute;nde y c&oacute;mo puede realizar una queja oficial contra el centro de ayuda para IRS.</p> <p> En el caso de constar dicha informaci&oacute;n en un soporte documental proporcionar a la reclamante dichos antecedentes. No obstante, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto del N&deg; 2 de la solicitud, referido a cu&aacute;ndo se efectuar&aacute;n las acciones a las que corresponde la solicitud consultada por la peticionaria, ello, por obedecer al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sabine Rech y a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que El Presidente don Francisco Leturia Infante y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el solo efecto de formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>