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DECISIÓN AMPARO ROL C1727-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique</p>
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Requirente: Norma Chia Camus</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenándose la entrega de copia de la carpeta -documentos- que sirvieron de base para la tramitación de su patente comercial obtenida el año 2004, en especial la Resolución Sanitaria.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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En sesión ordinaria N° 1279 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1727-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2022, doña Norma Chia Camus solicitó a la Municipalidad de Iquique lo siguiente: "(...)</p>
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1) Copia de la carpeta (documentos) que sirvieron de base para la tramitación de nuestra patente comercial obtenida el año 2004, en especial la Resolución Sanitaria.</p>
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Patente que se encuentra vigente y con sus pagos al día. Adjunto la respectiva patente pagada correspondiente al año 2021 (segundo semestre)</p>
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2) Copia de la carpeta (documentos) que sirvieron de base para la entrega de la recepción definitiva, en particular la Resolución Sanitaria, respecto de mi propiedad ubicada en (...) Iquique, donde funciona el local relacionado al punto anterior.</p>
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Nuestro negocio corresponde a una Residencial ubicada en la calle (...), Iquique, que explotamos a través de una sociedad de la cual soy su representante, para acreditarlo adjunto la escritura de constitución de la sociedad (cláusula cuarta de la escritura social), extracto y publicación en Diario Oficial.</p>
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Respecto del inmueble donde funcional el local, éste es de mi propiedad. Para acreditar la propiedad del inmueble, acompaño 2 documentos. Uno corresponde a la partición de bienes donde se acredita que soy dueña del 50 por ciento de la propiedad (clausula décima, letra B); y el segundo, que corresponde a la inscripción de la compraventa del 50 por ciento restante del mismo inmueble, del Conservador Bienes Raíces de Iquique.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 70, de fecha 17 de febrero de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, esgrimiendo su inexistencia.</p>
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Hizo presente que, "este departamento -de Rentas Municipales-, en relación a la documentación que dio origen a la patente ubicada en (...), no cuenta con los registros debido a la antigüedad de éste, por lo cual no es posible informar lo requerido".</p>
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3) AMPARO: El 9 de marzo de 2022, doña Norma Chia Camus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Cuestionó la inexistencia esgrimida, pues son del año 2004. Circunscribió su disconformidad respecto de lo pedido en el numeral 1° del requerimiento de especie.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante Oficio N° E6135, de fechs 13 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada en el N° 1 de la solicitud de acceso, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 122, de fecha 21 de abril de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró inexistencia esgrimida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de copia de la carpeta -documentos- que sirvieron de base para la tramitación de su patente comercial, en especial la Resolución Sanitaria. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimió su inexistencia, atendida su antigüedad.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que no cuenta con los antecedentes vinculados con la tramitación de la patente comercial consultada, atendida su antigüedad, no aportando mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida-ya sea por expurgación, extravío u otra razón-. En efecto, el organismo no precisó los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. En efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder.</p>
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5) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales de la reclamante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Norma Chia Camus, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de la carpeta (documentos) que sirvieron de base para la tramitación de su patente comercial obtenida el año 2004, en especial la Resolución Sanitaria, previa acreditación de identidad de aquella. Se recomienda al órgano que ésta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Norma Chia Camus; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>