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DECISIÓN AMPARO ROL C1737-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Hernán Neira Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenándose la entrega de información sobre listado de destinatarios servidores públicos del Departamento de Filosofía -profesores y/o funcionarios de todas las categorías de nombramiento y contrato-, del mensaje electrónico consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra dentro de la órbita de control del órgano reclamado, y sobre la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1737-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2022, don Hernán Neira Barrera, solicitó a la Universidad de Santiago de Chile -en adelante e indistintamente, USACH-, lo siguiente:</p>
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"A fines de 2021, el Departamento de Filosofía envió un mensaje electrónico titulado: ´Directora Diana Aurenque hace un balance del 2021, repasa los momentos destacados y entrega saludo de fin de año a la comunidad del Depto. de Filosofía´. Sobre ello deseo saber:</p>
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1.- Fecha del envío (o de los envíos si tuvieron lugar en distintas fechas).</p>
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2.- Listado de destinatarios del Departamento de Filosofía (profesores en todas las categorías de nombramiento y contrato, funcionarios de todas las categorías de nombramiento y contrato).</p>
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3.- Copia del mensaje".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 21 de fecha 8 de marzo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó mensaje enviado el día 30 de diciembre de 2021, por medio del mailchimp filosofía@usach.cl en donde se visualiza el contenido y la fecha de envío.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2022, don Hernán Neira Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "hubo tres preguntas. La uno y tres fueron respondidas satisfactoriamente. La número dos, en cambio, no fue respondida". Agregó que "por medio del mailchimp filosofía@usach.cl" no es un listado de destinatarios académicos del Departamento de Filosofía.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N° E6679 de fecha 21 de abril de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, a saber, el listado de destinatarios del Departamento de Filosofía (profesores en todas las categorías de nombramiento y contrato, funcionarios de todas las categorías de nombramiento y contrato), obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Al respecto, mediante Oficio N° 97 de fecha 6 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos y señaló que el detalle de los destinatarios asociados al mensaje que fue objeto del requerimiento de información, involucra a una nómina de 700 personas, cuya identidad de encuentra almacenada en la plataforma Mailchimp, que no pertenece a la Universidad. En dicho contexto, indicó que no resulta procedente que se obligue a la institución a facilitar información que no mantiene almacenada o sistematizada en servidores de su propiedad.</p>
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Además, hizo presente que el requirente de información es académico y funcionario en servicio de la Universidad, perteneciente al Departamento de Filosofía, por lo que conoce perfectamente bien el tenor del mensaje cuyo contenido consulta. A mayor abundamiento, refirió que el requirente ha presentado en los últimos 12 meses un total de 14 solicitudes, todas sobre la base de antecedentes que en su calidad de funcionario público puede conocer recurriendo a los mecanismos internos de gestión, y que reiteró, es parte de la unidad a la cual pertenecen los antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de la información requerida en el punto 2 de la solicitud, sobre listado de destinatarios del Departamento de Filosofía del mensaje electrónico consultado -profesores y funcionarios de todas las categorías de nombramiento y contrato-.</p>
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2) Que, en sus descargos, el órgano esgrimió que la información pedida no obra en servidores de su propiedad. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, teniendo en consideración que lo solicitado es la identificación de los destinatarios de un mensaje -cuyo contenido obra en su poder y fue remitido al reclamante- emanado desde una casilla institucional del órgano.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquella que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal orden de ideas, la circunstancia que los servidores que almacenan la identidad de las personas a quienes se remitió el mensaje consultado -plataforma MailChimp- no es de propiedad del órgano, no implica la imposibilidad que el órgano solicite a dicha plataforma la información sobre los destinatarios de un mensaje emanado desde una cuenta institucional que obra en su órbita de control, pudiendo ser requerida al tercero que maneja y administra la referida información.</p>
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6) Que, a su vez, la circunstancia de que en la nómina donde constan los destinatarios del mensaje comprenda 700 personas y que en 12 meses el requirente hubiere presentado 14 solicitudes de acceso, no constituyen razones suficientes que justifiquen por si mismas la denegación de lo pedido y que permitan fundamentar la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de trasparencia. En este sentido, y a modo meramente ejemplar, la reclamada no explicó el impacto en tiempo -horas precisas de trabajo-, formato de la información, cantidad de funcionarios destinados a atender la solicitud, entre otros aspectos que permitan acreditar que la atención de 14 solicitudes en 12 meses o la revisión de una nómina de 700 personas, implicaría distraer a los funcionarios de sus labores habituales y afectar, con ello, el debido cumplimiento de las funciones de la USACH.</p>
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7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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8) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, relativa a la identidad de aquellos servidores públicos a los cuales les fue remitido un mensaje electróncico emitido desde una cuenta institucional -no vinculada a una persona en particular-, y sobre lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información pedida.</p>
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10) Que, con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los servidores públicos consultados-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obstante, en el evento de que, solicitado lo requerido a la plataforma MailChimp, esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Neira Barrera en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en el punto 2 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre el listado de destinatarios servidores públicos del Departamento de Filosofía -profesores y/o funcionarios de todas las categorías de nombramiento y contrato-, del mensaje electrónico consultado.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que, solicitado lo requerido a la plataforma MailChimp, esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Neira Barrera y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6° del artículo 62° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>