Decisión ROL C1737-22
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Reclamante: HERNÁN NEIRA BARRERA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenándose la entrega de información sobre listado de destinatarios servidores públicos del Departamento de Filosofía -profesores y/o funcionarios de todas las categorías de nombramiento y contrato-, del mensaje electrónico consultado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra dentro de la órbita de control del órgano reclamado, y sobre la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1737-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Neira Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre listado de destinatarios servidores p&uacute;blicos del Departamento de Filosof&iacute;a -profesores y/o funcionarios de todas las categor&iacute;as de nombramiento y contrato-, del mensaje electr&oacute;nico consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano reclamado, y sobre la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1737-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2022, don Hern&aacute;n Neira Barrera, solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile -en adelante e indistintamente, USACH-, lo siguiente:</p> <p> &quot;A fines de 2021, el Departamento de Filosof&iacute;a envi&oacute; un mensaje electr&oacute;nico titulado: &acute;Directora Diana Aurenque hace un balance del 2021, repasa los momentos destacados y entrega saludo de fin de a&ntilde;o a la comunidad del Depto. de Filosof&iacute;a&acute;. Sobre ello deseo saber:</p> <p> 1.- Fecha del env&iacute;o (o de los env&iacute;os si tuvieron lugar en distintas fechas).</p> <p> 2.- Listado de destinatarios del Departamento de Filosof&iacute;a (profesores en todas las categor&iacute;as de nombramiento y contrato, funcionarios de todas las categor&iacute;as de nombramiento y contrato).</p> <p> 3.- Copia del mensaje&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 21 de fecha 8 de marzo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; mensaje enviado el d&iacute;a 30 de diciembre de 2021, por medio del mailchimp filosof&iacute;a@usach.cl en donde se visualiza el contenido y la fecha de env&iacute;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2022, don Hern&aacute;n Neira Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;hubo tres preguntas. La uno y tres fueron respondidas satisfactoriamente. La n&uacute;mero dos, en cambio, no fue respondida&quot;. Agreg&oacute; que &quot;por medio del mailchimp filosof&iacute;a@usach.cl&quot; no es un listado de destinatarios acad&eacute;micos del Departamento de Filosof&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N&deg; E6679 de fecha 21 de abril de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, a saber, el listado de destinatarios del Departamento de Filosof&iacute;a (profesores en todas las categor&iacute;as de nombramiento y contrato, funcionarios de todas las categor&iacute;as de nombramiento y contrato), obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 97 de fecha 6 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que el detalle de los destinatarios asociados al mensaje que fue objeto del requerimiento de informaci&oacute;n, involucra a una n&oacute;mina de 700 personas, cuya identidad de encuentra almacenada en la plataforma Mailchimp, que no pertenece a la Universidad. En dicho contexto, indic&oacute; que no resulta procedente que se obligue a la instituci&oacute;n a facilitar informaci&oacute;n que no mantiene almacenada o sistematizada en servidores de su propiedad.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que el requirente de informaci&oacute;n es acad&eacute;mico y funcionario en servicio de la Universidad, perteneciente al Departamento de Filosof&iacute;a, por lo que conoce perfectamente bien el tenor del mensaje cuyo contenido consulta. A mayor abundamiento, refiri&oacute; que el requirente ha presentado en los &uacute;ltimos 12 meses un total de 14 solicitudes, todas sobre la base de antecedentes que en su calidad de funcionario p&uacute;blico puede conocer recurriendo a los mecanismos internos de gesti&oacute;n, y que reiter&oacute;, es parte de la unidad a la cual pertenecen los antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en el punto 2 de la solicitud, sobre listado de destinatarios del Departamento de Filosof&iacute;a del mensaje electr&oacute;nico consultado -profesores y funcionarios de todas las categor&iacute;as de nombramiento y contrato-.</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en servidores de su propiedad. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que lo solicitado es la identificaci&oacute;n de los destinatarios de un mensaje -cuyo contenido obra en su poder y fue remitido al reclamante- emanado desde una casilla institucional del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, la circunstancia que los servidores que almacenan la identidad de las personas a quienes se remiti&oacute; el mensaje consultado -plataforma MailChimp- no es de propiedad del &oacute;rgano, no implica la imposibilidad que el &oacute;rgano solicite a dicha plataforma la informaci&oacute;n sobre los destinatarios de un mensaje emanado desde una cuenta institucional que obra en su &oacute;rbita de control, pudiendo ser requerida al tercero que maneja y administra la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a su vez, la circunstancia de que en la n&oacute;mina donde constan los destinatarios del mensaje comprenda 700 personas y que en 12 meses el requirente hubiere presentado 14 solicitudes de acceso, no constituyen razones suficientes que justifiquen por si mismas la denegaci&oacute;n de lo pedido y que permitan fundamentar la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de trasparencia. En este sentido, y a modo meramente ejemplar, la reclamada no explic&oacute; el impacto en tiempo -horas precisas de trabajo-, formato de la informaci&oacute;n, cantidad de funcionarios destinados a atender la solicitud, entre otros aspectos que permitan acreditar que la atenci&oacute;n de 14 solicitudes en 12 meses o la revisi&oacute;n de una n&oacute;mina de 700 personas, implicar&iacute;a distraer a los funcionarios de sus labores habituales y afectar, con ello, el debido cumplimiento de las funciones de la USACH.</p> <p> 7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a la identidad de aquellos servidores p&uacute;blicos a los cuales les fue remitido un mensaje electr&oacute;ncico emitido desde una cuenta institucional -no vinculada a una persona en particular-, y sobre lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 10) Que, con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos al nombre de los servidores p&uacute;blicos consultados-, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, no obstante, en el evento de que, solicitado lo requerido a la plataforma MailChimp, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Neira Barrera en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en el punto 2 de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre el listado de destinatarios servidores p&uacute;blicos del Departamento de Filosof&iacute;a -profesores y/o funcionarios de todas las categor&iacute;as de nombramiento y contrato-, del mensaje electr&oacute;nico consultado.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad vinculada al nombre de una persona en particular, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que, solicitado lo requerido a la plataforma MailChimp, esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Neira Barrera y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6&deg; del art&iacute;culo 62&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>