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DECISIÓN AMPARO ROL C1741-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Doñihue</p>
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Requirente: Maximiliano Larraín Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Doñihue, teniéndose por entregada extemporáneamente la información respecto si el funcionario que se indica hizo uso de su feriado legal u otro permiso para ausentarse durante tres semanas de sus labores.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega de:</p>
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(i) Los oficios y/o decretos que señalen el viaje de las personas individualizadas en su amparo y los respectivos viáticos otorgados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Respecto de los viáticos proporcionados, conforme ha resuelto sistemáticamente este Consejo, corresponde a información esencialmente pública toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos públicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social.</p>
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ii) La bitácora del automóvil para el desplazamiento al recinto recreacional el Tabo.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de un bien dispuesto para el desarrollo de la función pública, cuyos costos de operación son financiados por el presupuesto municipal, resultando esperable que, para dicha operación, se cuente con respaldos documentales que den cuenta de la utilización del vehículo, existiendo sobre dicho aspecto un legítimo interés de control social, el que solo puede ser ejercido por medio del acceso a la información pública que por medio de este amparo se requiere.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo, respecto de:</p>
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(i) Los recursos utilizados para la estadía de la Concejala consultada; y, los Dictámenes u Oficios que otorgan derechos de ocupar recintos Municipales en forma particular.</p>
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Debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información requerida.</p>
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(ii) Motivo por el cual los servidores públicos consultados viajaron al Centro recreacional el Tabo, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la información pública, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
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Por cuanto se estima que las alegaciones respecto de la falta de veracidad de la respuesta remitida, realizados por el reclamante no están referidos a la falta de entrega de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. Se hace presente que lo anterior no obsta que el reclamante pueda denunciar los hechos descritos en sede jurisdiccional o administrativa, según estime pertinente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1741-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2022, don Maximiliano Larraín Fernández solicitó a la Municipalidad de Doñihue lo siguiente:</p>
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"Solicito traer a la vista:</p>
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- Solicitud de la señora (...), para ocupar Centro Recreacional Municipal del Tabo.</p>
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- Todos los pases de movilidad de la señora (...) y familiares que concurrieron al Tabo.</p>
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- Oficio, decreto o cualquier autorización para ocupar el centro vacacional.</p>
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- Quién autorizó el uso del centro vacacional El Tabo, para fines particulares de la señora (...) y familiares.</p>
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- Persona encarga de reservas, cupos y otros del Centro Vacacional. nombre, cargo, grado y decreto de desempeño.</p>
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- Todas las solicitudes que haya, ya sea de personas naturales jurídicas etc., para ocupar el centro Vacacional. en los últimos dos meses.</p>
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- Dictámenes, oficio, decretos que otorgan derechos de ocupar recintos Municipales en forma particular.</p>
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- Reglamento del Centro Vacacional.</p>
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- Fecha de estadía de la señora (...) y familia.</p>
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- Días de alojamiento, o sea, la semana completa que se quedó alojando y usufructuando de bienes públicos.</p>
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- Responsable directo y en base a qué normas, reglamentos, leyes, se basó para autorizar alojamiento de vacaciones a un particular y su familia.</p>
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- Recibos en el caso que haya cancelado algo de la estadía completa de la señora (...) y familia.</p>
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- Recursos utilizados para la estadía de la señora (...) y familiares, ya sea uso piscina, cabaña individual, luz, agua, cuidado etc.</p>
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- Días de anticipación, de presentar petición para ocupar centro vacacional.</p>
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Además informar:</p>
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- Motivo por el cual viajaron al centro recreacional El Tabo, los siguientes personajes (...)</p>
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- Bitácoras de vehículos</p>
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- Pago de viáticos</p>
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- Decretos u oficios que se señale el viaje de las personas indicadas.</p>
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- Motivos para que viajaran</p>
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- Informe de las personas, si iban a cumplir un determinado objetivo o simplemente viaje de placer.</p>
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- Centro de costos del o los viajes.</p>
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- Pago de horas extras, si las hay.</p>
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Además Informar:</p>
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- Decreto de permiso del señor (...), para viajar al extranjero.</p>
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- Petición del señor (...) para el viaje.</p>
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- Señalar motivos del viaje.</p>
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- Indicar si se le descontó de sus haberes, por las tres semanas de ausencia de éste.</p>
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- Si le cancelaron y dieron como teletrabajo, adjuntar informe completo de teletrabajo que habría realizado el señor (...)</p>
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- Decreto de autorización del viaje</p>
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- Quién autoriza pago de su sueldo completo a pesar de haber estado tres semanas fuera.</p>
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- Oficios, documentos, informes y todo lo que respalde el pago del sueldo de este señor".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 23 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 9 de marzo de 2022, la Municipalidad de Doñihue respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:</p>
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i) Mediante Memorándum N° 20, la Entidad Edilicia informó lo siguiente:</p>
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- Respecto del decreto de permiso para viajar al extranjero de funcionario que se indica, los motivos de su viaje, entre otros antecedentes, reseñó que no existe cometido, viático, ni gastos a rendir, pues el funcionario municipal no ha realizado viajes al extranjero en cumplimiento de funciones y/o comisión de servicio.</p>
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ii) Mediante Oficio Ord. N° 184, de fecha 9 de marzo de 2022, expuso que:</p>
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- Respecto de la solicitud formal de persona que se indica para ocupar el centro vacacional, indicó que, aquella no existe.</p>
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- Sobre los pases de movilidad consultados, señaló que, no se encuentran en poder del Municipio por ser documentos personales.</p>
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- En cuanto a los oficios, decretos o cualquier autorización para ocupar el centro vacacional, reseñó que, no existe dicho documento.</p>
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- Con relación a quién autorizó el uso del centro vacacional el Tabo, para fines particulares, informó que, se autorizó en un Concejo Municipal, la Alcaldesa ofreció si alguien de los concejales quería visitar el lugar lo podía hacer, específicamente, podían estar en la casa que está disponible para el Alcalde y las autoridades.</p>
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- Respecto de la persona encargada de la reserva, cupos y otros del Centro Vacacional, informó la identidad del servidor público encargado.</p>
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- Respecto de solicitudes para ocupar el centro recreacional, en los últimos dos meses, indicó que, por motivos de mantención y de pandemia no se han presentado solicitudes.</p>
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- Sobre los dictámenes, oficio, decretos que otorgan derechos de ocupar recintos municipales, indicó que no existen.</p>
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- Respecto del Reglamento para el uso del centro vacacional, hizo presente que se encuentra en proceso de redacción.</p>
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- Sobre la fecha de estadía de la persona que se indica y su familia, indicó que se verificó entre el 17 y 23 de enero de 2022. En idénticos términos, informó sobre los días de alojamiento.</p>
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- Respecto del responsable directo y en base a que normas, reglamentos, leyes se basó para autorizar alojamiento, comunicó que, no existe.</p>
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- En cuanto a los recibos de pago cancelados, advirtió que no existen. En idénticos términos informó sobre los recursos públicos utilizados para la estadía.</p>
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- Con relación a los días de anticipación para presentar la petición del uso del recinto vacacional, indicó que no existe.</p>
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- Respecto del motivo por el cual viajaron al centro recreacional el Tabo, las personas que se indican, informó que aquello se fundamentó en la necesidad de supervisar trabajos de mantención, temas jurídicos y financieros de la propiedad, relaciones públicas con los adultos mayores, entre otros tópicos.</p>
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- En relación a la bitácora del vehículo, consignó su remisión. En idénticos términos, informó sobre pago de viáticos, decretos u oficios que señala el viaje de las personas indicadas, y su costo. Añadió, que no se pagaron horas extras por este concepto.</p>
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iii) Adjuntó:</p>
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- Decreto N° 134, de fecha 27 de enero de 2022, que autoriza cancelación de viático a persona que se indica y documento que consigna el cometido encomendado.</p>
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- Decreto SIAPER N° 369, de fecha 21 de enero de 2022, que autoriza pago de viático a funcionarios municipales que se indican.</p>
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- Decreto N° 133, de fecha 27 de enero de 2022, que autoriza cancelación de viático a funcionario municipal que se señala y documento que consigna el cometido encomendado.</p>
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- Decreto N° 128, de fecha 27 de enero de 2022, que autoriza cancelación de viático a servidor público que se consigna.</p>
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- Decreto Alcaldicio SIAPER N° 373, de fecha 21 de enero de 2022, que autoriza pago de viático a funcionarios municipales que se indican.</p>
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- Permiso de Circulación de vehículo que se indica para el cometido de traslado de materiales y funcionarios al Centro Recreacional el Tabo.</p>
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- Planillas bancarias que consignan el pago de los viáticos informados.</p>
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- Cometido encomendado a funcionaria pública que se indica.</p>
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4) AMPARO: El 10 de marzo de 2022, don Maximiliano Larraín Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Expuso que, "a lo solicitado, no dan respuesta en los siguientes puntos:</p>
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- Dictámenes u oficios que otorgan derechos de ocupar recintos Municipales en forma particular. Es inaudito que no haya un control;</p>
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- No señalan recursos utilizados para la estadía de la señora Evelyn Diaz Uribe y familiares, ya sea uso de piscina, cabaña individual, luz, agua, cuidados etc.. ósea dan a entender que no incurrieron en gasto alguno con la estadía de esta señora y su familia, por lo cual la respuesta es falsa.</p>
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- Motivos por el cual viajaron al Centro recreacional el Tabo, dan como respuesta trabajos de manutención, temas jurídicos y financieros de la propiedad, relaciones públicas con los adultos mayores etc.. En el fondo dan una respuesta genérica no explicando el verdadero motivo por el cual viajan todas estas personas, por lo cual no dan respuesta a lo consultado.</p>
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- Donde se consulta si iban a cumplir un determinado objetivo o simple viaje de placer, dan como respuesta. No hay.</p>
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- No adjuntan decretos de los señores Juan Carlos Norambuena.- Dante Herrera.- Fernando Araya, de esta manera no transparentan la información, negandola u ocultándola, menos los viáticos de estos. - No adjuntan ningún Decreto, oficio o documento de los siguientes personas: Juan Carlos Norambuena - Dante Herrera - Fernando Araya, personas las cuales también viajaron, nuevamente niegan información. - No entregan vitacora del móvil que se desplazaron a la localidad del Tabo.</p>
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- Hay que hacer notar que el señor Rubio, efectivamente tuvo un viaje al extranjero, supuestamente para luna de miel, donde se ausento por tres semanas de su trabajo, a pesar de llevar unos pocos meses trabajando, más aún si existe recursos públicos comprometidos, debido que a pesar de estar fuera del país, no presento permiso, ni decreto que lo autorizara para ausentarse de la obligación de su trabajo y le cancelan el sueldo completo a fin de mes sin descuentos por las semanas no trabajadas, por lo tanto si hay y existe recursos públicos comprometidos, ya que el sueldo de este señor no es menor y es dinero del estado, el cual se utiliza para pago de sueldos entre otras cosas, es por este motivo que este señor desvirtúa la verdad y da una respuesta sin fundamentos, queriendo claramente evadir, su responsabilidad administrativa en el hecho".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio N° E6136, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (A) En relación con la primera parte de la solicitud: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte recurrente en su amparo, en cuanto a la falsedad de la respuesta relativa a los gastos efectuados por la persona que individualiza en el centro recreacional consultado; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa sobre la inexistencia normas que otorguen derecho a ocupar recintos municipales en forma particular, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida. (B) En cuanto a la segunda parte de la solicitud: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. (C) Respecto a lo requerido en la tercera parte de la solicitud: (1°) aclare si don Rodrigo Rubio hizo uso de su feriado legal u otro permiso para ausentarse durante tres semanas de sus labores; y, (2°) en la negativa, refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, en cuanto a que el funcionario consultado se ausentó tres semanas de sus labores y percibió su remuneración completa.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 349, de fecha 28 de abril de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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- Respecto de la primera parte de la solicitud, en cuanto a la supuesta falsedad de la respuesta relativa a los gastos efectuados por la persona que se individualiza en el centro recreacional consultado, reiteró que, no existen costos o gastos asociados a la Concejala o sus familiares que hayan sido solventados o pagados con recursos municipales.</p>
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- En cuanto a la existencia de normativa que autorice la ocupación de recintos municipales, señaló que la Entidad Edilicia se encuentra en proceso de elaboración, redacción y sanción de un Reglamento que determinará las condiciones de uso de los inmuebles ya señalados. Justificó que la denegatoria se fundamenta en circunstancias de hecho, específicamente, la inexistencia de dichos antecedentes.</p>
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- Seguidamente, sobre la segunda parte de la solicitud, arguyó que, la información proporcionada permite satisfacer el requerimiento, pues se indicó los funcionarios que acudieron al recinto municipal ubicado en la comuna del Tabo, las labores que se desarrollarían, el motivo del viaje, como la documentación correspondiente.</p>
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- En relación a si el funcionario que se indica hizo uso de su feriado legal u otro permiso para ausentarse durante tres semanas de sus labores, clarificó que, no existe uso de feriado legal, pero si consta autorización de permiso administrativo sin goce de sueldo por el periodo que va desde el día 18 hasta el 22 de octubre del 2021 (5 días), según consta en Decreto Alcaldicio N° 3045, de fecha 1 de octubre de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los antecedentes consignados en el numeral 4° de la parte expositiva de este Acuerdo, referente a la remisión de diversa información sobre: i) Uso de centro recreacional por parte de la Concejala que individualiza; ii) Viaje efectuado a centro recreacional por los funcionarios que se indican; y, iii) Viaje al extranjero de funcionario que individualiza.</p>
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2) Que, respecto de los oficios y/o decretos que señalen el viaje de las personas individualizadas y sus respectivos viáticos, esta Corporación constató lo alegado por el peticionario, en orden a que la respuesta proporcionada no se refiere al uso del centro recreacional por parte de los servidores públicos Juan Carlos Norambuena, Dante Herrera y Fernando Araya, no indicándose expresamente que no hayan viajado. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, es menester tener en consideración que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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4) Que, respecto de los viáticos proporcionados, conforme ha resuelto sistemáticamente este Consejo, corresponde a información esencialmente pública toda vez que se vincula al ejercicio de funciones y el uso recursos públicos, respecto de la cual se justifica un adecuado control social. A mayor abundamiento, respecto de los viajes realizados por ciertas autoridades municipales, entre ellas el Alcalde, se debe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8, de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se deberán informar en los registros de agenda pública correspondientes, entre otras cosas, "Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones. // Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió". (Artículo 8, N° 2). En razón de lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que, sobre la bitácora del automóvil para el desplazamiento al recinto recreacional, esta Corporación verificó que aquella no fue remitida por la Entidad Edilicia. En efecto, con ocasión de su respuesta, sólo otorgó acceso al Permiso de Circulación, de fecha 18 de enero de 2022, para el traslado de materiales y funcionarios al Centro Recreacional el Tabo. Al respecto, dicha información es pública, conforme al Principio de Publicidad, previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República. En efecto, se trata de un bien dispuesto para el desarrollo de la función pública, cuyos costos de operación son financiados por el presupuesto municipal, resultando esperable que, para dicha operación, se cuente con respaldos documentales que den cuenta de la utilización del vehículo, existiendo sobre dicho aspecto un legítimo interés de control social, el que solo puede ser ejercido por medio del acceso a la información pública que por medio de este amparo se requiere. Por tal motivo, se acogerá el presente amparo en esta parte. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, con relación a los recursos utilizados para la estadía de la Concejala consultada; y, los Dictámenes u Oficios que otorgan derechos de ocupar recintos Municipales en forma particular, la Entidad Edilicia esgrimió que dichos antecedentes no obran en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, en la especie, con ocasión de su respuesta y descargos, la Entidad Edilicia reseñó que no existen costos o gastos asociados a la Concejala o sus familiares que hayan sido solventados o pagados con recursos municipales. Asimismo, ilustró que, la Municipalidad se encuentra en proceso de elaboración, redacción y sanción de un Reglamento que determinará las condiciones de uso de los inmuebles recreacionales. Sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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8) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Municipalidad, en orden a que no cuenta con la información pedida, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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9) Que, en cuanto al motivo por el cual los servidores públicos consultados viajaron al Centro recreacional el Tabo, el Municipio informó que, aquello se fundamentó en la necesidad de supervisar trabajos de mantención, temas jurídicos y financieros de la propiedad, relaciones públicas con los adultos mayores, entre otros tópicos. A mayor abundamiento, los decretos y documentos acompañados dan cuenta que dichos viajes se verificaron, a efectos de visualizar el estado del inmueble, la regularización de la propiedad, traslado de materiales e insumos al Complejo Turístico municipal, entre otros fines. (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, de la revisión de la respuesta otorgada por el organismo, esta Corporación advierte que la comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues dichas reclamaciones no comprenden la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, sino que más bien lo pretendido por la parte recurrente es cuestionar el contenido - la veracidad- de la información proporcionada por la Entidad Edilicia, tratándose más bien de un reclamo por el control del uso del centro recreacional y de recursos circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. En efecto, las alegaciones efectuadas por el reclamante no están referidos a la falta de entrega de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma. Por consiguiente, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en este punto. Se hace presente que lo anterior no obsta que el reclamante pueda denunciar los hechos descritos en sede jurisdiccional o administrativa, según estime pertinente.</p>
<p>
11) Que, con relación a si el funcionario que se indica hizo uso de su feriado legal u otro permiso para ausentarse durante tres semanas de sus labores, la Entidad Edilicia clarificó que, no existe uso de feriado legal, pero si consta autorización de permiso administrativo sin goce de sueldo por el periodo que va desde el día 18 hasta el 22 de octubre del 2021 (5 días), según consta en acto administrativo que consignó. Por consiguiente, estimándose que dicha respuesta permite satisfacer el requerimiento de especie formulado en esta parte, se acogerá el presente amparo en este aspecto, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea. (Énfasis agregado).</p>
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12) Que, respecto de la información que se ordenó entregar, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Maximiliano Larraín Fernández, en contra de la Municipalidad de Doñihue, teniéndose por entregada extemporáneamente la información respecto si el funcionario que se indica hizo uso de su feriado legal u otro permiso para ausentarse durante tres semanas de sus labores.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de:</p>
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i) Los oficios y/o decretos que señalen el viaje de las personas individualizadas en su amparo y los respectivos viáticos otorgados.</p>
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ii) La bitácora del automóvil para el desplazamiento al recinto recreacional el Tabo</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de:</p>
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i) Los recursos utilizados para la estadía de la Concejala consultada; y, los Dictámenes u Oficios que otorgan derechos de ocupar recintos Municipales en forma particular, por no obrar en su poder la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
ii) Motivo por el cual los servidores públicos consultados viajaron al Centro recreacional el Tabo, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la información pública, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Maximiliano Larraín Fernández; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>