Decisión ROL C1757-22
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21; C8635-21 y C148-22, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1757-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21; C8635-21 y C148-22, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1757-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de febrero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respecto a que la tramitaci&oacute;n del reclamo 5011420-2021 ha sido irregular, es que vengo a solicitar del amparo aludido para ejercer acciones legales por estar impidiendo acceso a la ficha cl&iacute;nica de una paciente como todos los documentos administrativos&quot;:</p> <p> 1. Copia integra del reclamo como funcionarios que est&aacute;n tramitando. Se&ntilde;ale claramente la funci&oacute;n del Superintendente.</p> <p> 2. Copia de todas las solicitudes de audiencia acogida al art&iacute;culo 53 de la ley 19880, funcionarios que lo tramitaron y la respuesta.</p> <p> 3. Copia de la solicitud de audiencia 6AW1074654, funcionarios que tramitan y respuesta.</p> <p> 4. Copia de todas las solicitudes de audiencia y sus respuestas como funcionaros que tramitaron.</p> <p> 5. Forma y medio de solicitar audiencia acogido al art&iacute;culo 53 de la ley 19880.</p> <p> 6. Fundamentos por los cuales la funcionaria que indica no se ha inhabilitado en el reclamo seg&uacute;n expuso la denunciante, los fundamentos.</p> <p> 7. Copias de las denuncias por corrupci&oacute;n en contra de la funcionaria que indica, sus respuestas.</p> <p> 8. Copia de solicitud ingresada en el contexto del reclamo aludido con fecha 31 de Enero del 2022, que se&ntilde;ala textual &quot;[informaci&oacute;n que debe ser considerada en recurso de reposici&oacute;n reclamo 5011420-2021, por emitirse resoluci&oacute;n bajo dolo, seg&uacute;n amparo ley 19880&quot;, forma que se tramita y funcionarios.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ord. N&deg; 548, de 24 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2022, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. NOG89, de esa fecha, accediendo a la entrega de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada numeral consultado:</p> <p> 1. Se adjunta copia del expediente del reclamo.</p> <p> 2. Consultada la Intendenta de Prestadores, indic&oacute; que las solicitudes de audiencia son canalizadas a trav&eacute;s de la ley de lobby.</p> <p> 3. El Formulario de la audiencia 6AW1074654 est&aacute; incorporado en el archivo PDF que se adjunta, donde se incluyen todas sus solicitudes de audiencia de lobby.</p> <p> 4. Informa N&deg; y resultado de cada solicitud y funcionarios que las tramitaron.</p> <p> 5. Cita art&iacute;culo 53, de la ley N&deg; 19880.</p> <p> 6. No existen inhabilidades de parte de la Intendenta de Prestadores</p> <p> 7. Esta Superintendencia no dispone de copia de denuncias formales contra la funcionaria consultada, s&oacute;lo se&ntilde;alamientos en peticiones correspondientes al ejercicio de otros derechos (en el marco de la Ley de Transparencia o lobby).</p> <p> 8. Se adjunta antecedente adicional ingresado con fecha 29-1-2022.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de marzo de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;[No han entregado la informaci&oacute;n que se pide sino otra. Simplemente adulteraron informaci&oacute;n para no cumplir. Solicita SARC, porque actualmente se tramita otro reclamo por ficha cl&iacute;nica y su nueva negaci&oacute;n se pondr&aacute;n los antecedentes a la ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, ya que no puede impedirse acceso a antecedentes cl&iacute;nicos para ejercer acciones legales contra prestador]&quot;.</p> <p> Asimismo, se adjunta escrito en el cual se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada uno de los puntos consultados:</p> <p> 1. Incumplimiento: &quot;Se ha procedido a adulterar el reclamo, eliminando las respuestas de los reclamados como los recursos ingresados por la denunciante. Se adjunta resoluci&oacute;n dolosa de (...) IP/N&deg; 222&quot;.</p> <p> 2. Incumplimiento: &quot;No adjunta las copias de las solicitudes de audiencia, ni menciona a los funcionarios que lo tramitaron&quot;.</p> <p> 3. &quot;Adjunta copia pero la ha adulterado, no incluye motivo de rechazo, la respuesta a la solicitante ni funcionarios que tramitaron cada una de ellas&quot;.</p> <p> 4. Incumplimiento: Adjunta copia pero adulterada, no incluye las respuestas a las solicitudes ni funcionarios que tramitaron cada una de ellas&quot;.</p> <p> 5. Incumplimiento: &quot;Nuevamente transcribe el art. 53 de la ley 19880. Se&ntilde;ala que la forma de pedir audiencia es a trav&eacute;s de ley del lobby, pero no da respuesta ya que todas las solicitudes ingresadas por ley del lobby, fueron rechazadas. POR TANTO DEBE ACLARAR LA FORMA Y MEDIO DE SOLICITAR AUDIENCIA ACOGIDA AL ART. 53 DE LA LEY 19880 COMO SE PIDE.&quot;</p> <p> 6. Incumplimiento: &quot;La lay 19880 en sus art. 11, se&ntilde;ala que el funcionario debe inhabilitarse. Por lo cual habiendo efectuado reclamo y denuncia por corrupci&oacute;n, se consulta los fundamentos para que no se inhabilitara porque al no hacerlo infringir&iacute;a la ley 19880, en sus art. 10, 11, 12 y muchos otros&quot;.</p> <p> 7. &quot;Niega denuncias&quot;. (Se copia cuadros con antecedentes)</p> <p> 8. Incumplimiento: &quot;Ha procedido a adulterar el reclamo omitiendo parte que menciona el fanatismo de (...) por Mutual, como tampoco se&ntilde;ala forma que se tramita ni los funcionarios que lo hicieron . Adem&aacute;s no s&eacute; como ingresa con fecha 29 de enero, si fue enviado con fecha 31 de enero, ESTO EVIDENCIA QUE ADULTERAN, FALSIFICAN EXPEDIENTES A FAVOR DE LOS PRESTADORES DENUNCIADOS&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBS&quot;ERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E6102, de 13 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por ORD. N&deg; 1088, de 19 de abril de 2022, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue respondida oportunamente por la Superintendencia, a trav&eacute;s de la cual se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, en la solicitud de acceso y en el amparo del derecho a la informaci&oacute;n, la recurrente realiza juicios, imputaciones y afirmaciones en t&eacute;rminos irrespetuosos, con el &aacute;nimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud y su Intendenta de Prestadores de Salud, aduciendo la comisi&oacute;n de acciones il&iacute;citas y dolosas, situaci&oacute;n que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una de las etapas del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, no resulta posible desatender el tenor de los fundamentos que esgrime la reclamante como base para el planteamiento del presente amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, los cuales evidentemente escapan a meros comentarios inconvenientes, raz&oacute;n por la cual esta Superintendencia solicita al Honorable Consejo para la Transparencia. lo rechace por no cumplir con el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de una solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute;ndar que est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que en la especie no se cumple, por cuanto se acusa a la Superintendencia de la comisi&oacute;n de acciones il&iacute;citas como lo es la adulteraci&oacute;n de documentos, como tambi&eacute;n la emisi&oacute;n de resoluciones dolosas. Cita normativa, y variada jurisprudencia de la Contralor&iacute;a y de este Consejo al respecto.</p> <p> Finalmente agrega que la Superintendencia de Salud dio completa respuesta a los requerimientos formulados por la reclamante, y que en todos se ha entregado la informaci&oacute;n solicitada no existiendo otra que obre en poder esta Instituci&oacute;n; quedando de manifiesto que el fundamento del presente amparo es la imputaci&oacute;n de adulteraci&oacute;n de documentos y la disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por lo que la solicitud se encuentra totalmente satisfecha, debiendo rechazarse el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto del presente amparo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que, a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 2) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, resulta atingente se&ntilde;alar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-20, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 5) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico del 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso se observa que en su presentaci&oacute;n do&ntilde;a Soledad Luttino, tal como se&ntilde;ala la reclamada, emite juicios y afirmaciones en contra de la Superintendencia, tales como, que &quot;(...) adulteraron informaci&oacute;n para no cumplir (...) eliminando las respuestas de los reclamados como los recursos ingresados por la denunciante (...)&quot;; aduce adem&aacute;s que se adjunta resoluci&oacute;n dolosa y se niegan denuncias de funcionaria que indica, quien habr&iacute;a procedido a adulterar el reclamo omitiendo informaci&oacute;n que da cuenta del fanatismo por Mutual; que &quot;(...) falsifican expedientes a favor de los prestadores denunciados&quot;.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que la reclamaci&oacute;n de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por improcedente.</p> <p> 9) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que en sus presentaciones futuras no vulnere lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>