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DECISIÓN AMPARO ROL C1757-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, por cuanto el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21; C8635-21 y C148-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1757-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de febrero de 2022, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:</p>
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"Respecto a que la tramitación del reclamo 5011420-2021 ha sido irregular, es que vengo a solicitar del amparo aludido para ejercer acciones legales por estar impidiendo acceso a la ficha clínica de una paciente como todos los documentos administrativos":</p>
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1. Copia integra del reclamo como funcionarios que están tramitando. Señale claramente la función del Superintendente.</p>
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2. Copia de todas las solicitudes de audiencia acogida al artículo 53 de la ley 19880, funcionarios que lo tramitaron y la respuesta.</p>
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3. Copia de la solicitud de audiencia 6AW1074654, funcionarios que tramitan y respuesta.</p>
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4. Copia de todas las solicitudes de audiencia y sus respuestas como funcionaros que tramitaron.</p>
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5. Forma y medio de solicitar audiencia acogido al artículo 53 de la ley 19880.</p>
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6. Fundamentos por los cuales la funcionaria que indica no se ha inhabilitado en el reclamo según expuso la denunciante, los fundamentos.</p>
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7. Copias de las denuncias por corrupción en contra de la funcionaria que indica, sus respuestas.</p>
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8. Copia de solicitud ingresada en el contexto del reclamo aludido con fecha 31 de Enero del 2022, que señala textual "[información que debe ser considerada en recurso de reposición reclamo 5011420-2021, por emitirse resolución bajo dolo, según amparo ley 19880", forma que se tramita y funcionarios.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ord. N° 548, de 24 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2022, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ord. NOG89, de esa fecha, accediendo a la entrega de información, señalando, en síntesis, lo siguiente respecto de cada numeral consultado:</p>
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1. Se adjunta copia del expediente del reclamo.</p>
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2. Consultada la Intendenta de Prestadores, indicó que las solicitudes de audiencia son canalizadas a través de la ley de lobby.</p>
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3. El Formulario de la audiencia 6AW1074654 está incorporado en el archivo PDF que se adjunta, donde se incluyen todas sus solicitudes de audiencia de lobby.</p>
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4. Informa N° y resultado de cada solicitud y funcionarios que las tramitaron.</p>
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5. Cita artículo 53, de la ley N° 19880.</p>
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6. No existen inhabilidades de parte de la Intendenta de Prestadores</p>
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7. Esta Superintendencia no dispone de copia de denuncias formales contra la funcionaria consultada, sólo señalamientos en peticiones correspondientes al ejercicio de otros derechos (en el marco de la Ley de Transparencia o lobby).</p>
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8. Se adjunta antecedente adicional ingresado con fecha 29-1-2022.</p>
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4) AMPARO: El 10 de marzo de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que "[No han entregado la información que se pide sino otra. Simplemente adulteraron información para no cumplir. Solicita SARC, porque actualmente se tramita otro reclamo por ficha clínica y su nueva negación se pondrán los antecedentes a la ilustrísima Corte de Apelaciones, ya que no puede impedirse acceso a antecedentes clínicos para ejercer acciones legales contra prestador]".</p>
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Asimismo, se adjunta escrito en el cual se señala, en síntesis, lo siguiente respecto de cada uno de los puntos consultados:</p>
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1. Incumplimiento: "Se ha procedido a adulterar el reclamo, eliminando las respuestas de los reclamados como los recursos ingresados por la denunciante. Se adjunta resolución dolosa de (...) IP/N° 222".</p>
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2. Incumplimiento: "No adjunta las copias de las solicitudes de audiencia, ni menciona a los funcionarios que lo tramitaron".</p>
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3. "Adjunta copia pero la ha adulterado, no incluye motivo de rechazo, la respuesta a la solicitante ni funcionarios que tramitaron cada una de ellas".</p>
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4. Incumplimiento: Adjunta copia pero adulterada, no incluye las respuestas a las solicitudes ni funcionarios que tramitaron cada una de ellas".</p>
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5. Incumplimiento: "Nuevamente transcribe el art. 53 de la ley 19880. Señala que la forma de pedir audiencia es a través de ley del lobby, pero no da respuesta ya que todas las solicitudes ingresadas por ley del lobby, fueron rechazadas. POR TANTO DEBE ACLARAR LA FORMA Y MEDIO DE SOLICITAR AUDIENCIA ACOGIDA AL ART. 53 DE LA LEY 19880 COMO SE PIDE."</p>
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6. Incumplimiento: "La lay 19880 en sus art. 11, señala que el funcionario debe inhabilitarse. Por lo cual habiendo efectuado reclamo y denuncia por corrupción, se consulta los fundamentos para que no se inhabilitara porque al no hacerlo infringiría la ley 19880, en sus art. 10, 11, 12 y muchos otros".</p>
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7. "Niega denuncias". (Se copia cuadros con antecedentes)</p>
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8. Incumplimiento: "Ha procedido a adulterar el reclamo omitiendo parte que menciona el fanatismo de (...) por Mutual, como tampoco señala forma que se tramita ni los funcionarios que lo hicieron . Además no sé como ingresa con fecha 29 de enero, si fue enviado con fecha 31 de enero, ESTO EVIDENCIA QUE ADULTERAN, FALSIFICAN EXPEDIENTES A FAVOR DE LOS PRESTADORES DENUNCIADOS".</p>
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5) DESCARGOS Y OBS"ERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E6102, de 13 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por ORD. N° 1088, de 19 de abril de 2022, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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La solicitud de acceso a la información fue respondida oportunamente por la Superintendencia, a través de la cual se entregó la información solicitada. Con todo, en la solicitud de acceso y en el amparo del derecho a la información, la recurrente realiza juicios, imputaciones y afirmaciones en términos irrespetuosos, con el ánimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud y su Intendenta de Prestadores de Salud, aduciendo la comisión de acciones ilícitas y dolosas, situación que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una de las etapas del procedimiento de acceso a la información.</p>
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En este sentido, no resulta posible desatender el tenor de los fundamentos que esgrime la reclamante como base para el planteamiento del presente amparo del derecho de acceso a la información, los cuales evidentemente escapan a meros comentarios inconvenientes, razón por la cual esta Superintendencia solicita al Honorable Consejo para la Transparencia. lo rechace por no cumplir con el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de una solicitud de información, estándar que está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que en la especie no se cumple, por cuanto se acusa a la Superintendencia de la comisión de acciones ilícitas como lo es la adulteración de documentos, como también la emisión de resoluciones dolosas. Cita normativa, y variada jurisprudencia de la Contraloría y de este Consejo al respecto.</p>
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Finalmente agrega que la Superintendencia de Salud dio completa respuesta a los requerimientos formulados por la reclamante, y que en todos se ha entregado la información solicitada no existiendo otra que obre en poder esta Institución; quedando de manifiesto que el fundamento del presente amparo es la imputación de adulteración de documentos y la disconformidad con la información entregada, por lo que la solicitud se encuentra totalmente satisfecha, debiendo rechazarse el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto del presente amparo, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de una solicitud de acceso a la información pública, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que, a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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2) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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3) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C1730-21, C2426-21, C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21 y C6027-21, entre otras, referidas a distintos organismos, ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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4) Que, además, resulta atingente señalar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-20, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552, de 2019, de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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5) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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6) Que, en el presente caso se observa que en su presentación doña Soledad Luttino, tal como señala la reclamada, emite juicios y afirmaciones en contra de la Superintendencia, tales como, que "(...) adulteraron información para no cumplir (...) eliminando las respuestas de los reclamados como los recursos ingresados por la denunciante (...)"; aduce además que se adjunta resolución dolosa y se niegan denuncias de funcionaria que indica, quien habría procedido a adulterar el reclamo omitiendo información que da cuenta del fanatismo por Mutual; que "(...) falsifican expedientes a favor de los prestadores denunciados".</p>
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7) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que la reclamación de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p>
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8) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo, por improcedente.</p>
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9) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante que en sus presentaciones futuras no vulnere lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>