Decisión ROL C1761-22
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenándose la entrega de: i) Copia íntegra del sumario consultado, o en su subsidio, se acredite pormenorizadamente en sede de cumplimiento que aquél fue remitido de manera íntegra, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10. ii) Copias de los documentos que dan cuenta de la tramitación de especialista de pie y tobillo de la suscrita, según los hechos (...) informados a FONASA. Lo anterior, por tratarse de información vinculada a las atenciones de salud de la propia peticionaria, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus datos sensibles y personales en poder de un tercero. Asimismo, por cuanto el organismo no acreditó en la instancia procesal pertinente -con ocasión del traslado conferido - que aquél fue proporcionado en su totalidad. A su vez, por estimarse que el actuar del organismo no se aviene al procedimiento de derivación dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona. Se rechaza el presente amparo respecto del estado de la interconsulta de la profesional, por estimarse que los antecedentes proporcionados revisten el mérito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso en este punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1761-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de:</p> <p> i) Copia &iacute;ntegra del sumario consultado, o en su subsidio, se acredite pormenorizadamente en sede de cumplimiento que aqu&eacute;l fue remitido de manera &iacute;ntegra, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> ii) Copias de los documentos que dan cuenta de la tramitaci&oacute;n de especialista de pie y tobillo de la suscrita, seg&uacute;n los hechos (...) informados a FONASA.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n vinculada a las atenciones de salud de la propia peticionaria, trat&aacute;ndose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus datos sensibles y personales en poder de un tercero. Asimismo, por cuanto el organismo no acredit&oacute; en la instancia procesal pertinente -con ocasi&oacute;n del traslado conferido - que aqu&eacute;l fue proporcionado en su totalidad.</p> <p> A su vez, por estimarse que el actuar del organismo no se aviene al procedimiento de derivaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto del estado de la interconsulta de la profesional, por estimarse que los antecedentes proporcionados revisten el m&eacute;rito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso en este punto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1761-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> &quot;1.- Copia &iacute;ntegra del sumario efectuada a (...) por el (...), enti&eacute;ndase por &iacute;ntegro las pruebas aportadas por la v&iacute;ctima de la denunciada (...)</p> <p> 2.- Copias de los documentos que dan cuenta de la tramitaci&oacute;n de especialista de pie y tobillo de la suscrita, seg&uacute;n los hechos (...) informados a FONASA.</p> <p> 3.- Estado de la interconsulta de la profesional que suscribe en la especialidad de pie y tobillo&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de marzo de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 28 de marzo de 2022, la Entidad Edilicia hizo presente que otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso, por medio de Oficio Ord. N&deg; 616, de fecha 18 de marzo de 2022:</p> <p> (i) Adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 87/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, acompa&ntilde;ando nuevamente copia del expediente sumarial N&deg; 1292-2020.</p> <p> (ii) Respecto de lo requerido en el numeral 2&deg; de la petici&oacute;n de especie, la deriv&oacute; al Fondo Nacional de Salud, pues parte de la materia de la solicitud no es de su competencia.</p> <p> iii) Acompa&ntilde;&oacute; solicitud de interconsulta y comprobante de lista de espera.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 31 de marzo de 2022, este Consejo solicit&oacute; al Recinto Hospitalario clarificar si: (1) El expediente de sumario consta solo de esas dos resoluciones acompa&ntilde;adas o si, por el contrario, existen m&aacute;s actuaciones que forman parte de dicho expediente; y, 2. En caso de que dicho expediente conste de m&aacute;s fojas, conocer si todas ellas le fueron remitidas a la solicitante.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 4 de abril de 2022, el organismo clarific&oacute; su respuesta, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Le debo informar que se le adjunta nuevamente el ordinario 616, m&aacute;s copia de sumario en la cual consta de m&aacute;s fojas. y se hace presente que no se remitieron todas las fojas a la solicitante. Es por esta raz&oacute;n que se remite la respuesta completa en este correo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E6157, de fecha 13 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue atendida oportunamente; (2&deg;) en relaci&oacute;n con el sumario solicitado en el punto N&deg; 1 del requerimiento, se refiera a las razones por las cuales no se otorg&oacute; a la reclamante copia &iacute;ntegra del expediente respectivo, sino que solo algunas fojas del mismo; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y,(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1111, de fecha 6 de mayo de 2022, el Recinto Hospitalario evacu&oacute; sus descargos y observaciones, solicitando -conjuntamente con el reclamo C1503-22- un plazo excepcional de tres d&iacute;as h&aacute;biles para otorgar respuesta-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso, referente a la entrega de diversos antecedentes referidos a sumario que se detalla, los documentos que den cuenta de la tramitaci&oacute;n de especialista de la suscrita e informados al Fondo Nacional de Salud; y, el estado de la interconsulta de la profesional que suscribe en la especialidad de pie y tobillo. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de lo consultado en el numeral 1&deg; del requerimiento de especie, esto es, copia &iacute;ntegra del sumario efectuado, el Recinto Hospitalario, con ocasi&oacute;n de su respuesta extempor&aacute;nea, s&oacute;lo proporcion&oacute; acceso a la i) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12.592, de 17 de agosto de 2020, que instruye investigaci&oacute;n sumaria; y, a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12.577, de fecha 23 de agosto de 2021, que sobresee el proceso disciplinario. Luego, con ocasi&oacute;n de complementaci&oacute;n de SARC, remiti&oacute; copia de nuevas piezas del expediente. No obstante lo anterior, el organismo no acredit&oacute; en la instancia procesal pertinente -con ocasi&oacute;n del traslado conferido - que aqu&eacute;l fue proporcionado en su totalidad. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, seguidamente, resulta del caso tener presente que la peticionaria tiene la calidad de interesada en el sumario administrativo solicitado. En tal sentido, en la especie resulta aplicable el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, orden&aacute;ndose la entrega del sumario administrativo consultado, o en su subsidio, se acredite pormenorizadamente en sede de cumplimiento que aqu&eacute;l fue remitido de manera &iacute;ntegra, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 4) Que, sobre los documentos que dan cuenta de la tramitaci&oacute;n de especialista de pie y tobillo de la suscrita, informados a FONASA, el Recinto Hospitalario consign&oacute; la derivaci&oacute;n de la petici&oacute;n de acceso al Fondo Nacional de Salud. Sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, del examen de los antecedentes del procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; mayores medios de prueba y/o elementos de juicio que permitan ponderar su falta de competencia para atender el requerimiento de especie. En el mismo orden de ideas, no explic&oacute; en la oportunidad procesal pertinente -con ocasi&oacute;n del traslado conferido por este Consejo- las razones o motivos espec&iacute;ficos por los cuales el organismo derivado -FONASA - se encontrar&iacute;a en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre las materias consultadas, m&aacute;xime si se considera que los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con las atenciones de salud de la peticionaria en el Recinto Hospitalario, cuyo detalle fueron informados a FONASA.</p> <p> 6) Que, la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud -en adelante, indistintamente Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes- dispone en su art&iacute;culo 13&deg; en lo pertinente que: &quot;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12&deg; de la citada ley, que obran en poder de un tercero, en este caso, el Recinto Hospitalario. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, al versar gran parte de la informaci&oacute;n peticionada sobre antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las atenciones de salud de la reclamante y un sumario en que detenta la calidad de interesada, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 9) Que, respecto de lo solicitado en el numeral 3&deg; del requerimiento de especie -estado de interconsulta-, el Recinto Hospitalario acompa&ntilde;&oacute; solicitud de interconsulta y comprobante de lista de espera de la reclamante. Por consiguiente, se estima que los antecedentes proporcionados en esta parte revisten el m&eacute;rito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> 1- Copia &iacute;ntegra del sumario consultado, o en su subsidio, se acredite pormenorizadamente en sede de cumplimiento que aqu&eacute;l fue remitido de manera &iacute;ntegra, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 2- Copias de los documentos que dan cuenta de la tramitaci&oacute;n de especialista de pie y tobillo de la suscrita, seg&uacute;n los hechos (...) informados a FONASA. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto del estado de la interconsulta de la profesional, por estimarse que los antecedentes proporcionados revisten el m&eacute;rito suficiente para satisfacer la solicitud de acceso en este punto.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>