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DECISIÓN AMPARO ROL C1762-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calama</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Calama, referente a la entrega de información sobre las gestiones y respuestas respecto de la carta ingresada por la Corporación; como asimismo, la información -cargo y currículum- de la funcionaria que se indica, entre otros antecedentes consignados en el requerimiento de especie.</p>
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Respecto de lo peticionado en el numeral 1° del requerimiento de especie, la Entidad Edilicia ilustró que otorgó respuesta a dicha petición, estimándose que los antecedentes remitidos en su oportunidad permiten satisfacer la solicitud de acceso.</p>
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Sobre las restantes peticiones de acceso, por cuanto la derivación efectuada por el organismo se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, estimándose que el órgano derivado -COMDES- es competente y se encontraba en una mejor posición de pronunciarse sobre las materias consultadas, en adecuación del marco normativo vigente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1762-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2022, doña Soledad Luttino -en representación de la Corporación Los Derechos de Nuestra Gente, según consta en Certificado de Directorio de Persona Jurídica, de fecha 1 de junio de 2021 - solicitó a la Municipalidad de Calama la siguiente información: "(...)</p>
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1.- Respuesta entregada por el Alcalde a la carta ingresada a la Alcaldía, con fecha 30 de noviembre de 2021, por su Corporación y fecha de notificación de la misma.</p>
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2.- Fecha en que los docentes dejaron de asistir a las unidades educativas.</p>
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3.- Respuesta del Alcalde respecto a la denuncia por el (...) de entregar información, tanto a su Corporación como a su Presidenta.</p>
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4.- Cargo y currículum de la persona que indica y fundamentos por los cuales tramita el reclamo.</p>
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5.- Respuesta a la petición de su Corporación para su socio.</p>
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6.- Documentos que dan cuenta de la tramitación de nuestra solicitud, porque simplemente no hay respuesta, en algo tan simple, para su socio, como a diferencia de la COMDES guardamos respeto hacia ellos y debemos entregarle una respuesta como instruye la ley".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 165, de fecha 28 de febrero de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega.</p>
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Esgrimió que, el requerimiento de especie no constituye una solicitud de acceso en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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De igual forma, derivó la solicitud a la Oficina de Gabinete y a la Corporación de Municipal de Desarrollo Social (COMDES), con el ORD. N° 9 de Administradora de fecha 3 de febrero de 2022, para que ellos le respondan.</p>
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3) AMPARO: El 11 de marzo de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E5463, de fecha 30 de marzo de 2022, solicitó a la peticionaria lo siguiente: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que éste otorgó una respuesta a su requerimiento, notificada por el medio designado en su solicitud, el pasado 28 de febrero de 2022, con anterioridad a la interposición del presente amparo; (2°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitación del presente amparo; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 31 de marzo de 2022, la peticionaria subsanó su requerimiento, circunscribiendo su disconformidad a la denegación de los antecedentes peticionados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, mediante Oficio N° E7162, de fecha 26 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 320, de fecha 12 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró que el requerimiento de especie no corresponde a una solicitud de acceso, en los términos previstos en la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo expuesto, hizo presente que derivó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social, por cuanto parte de aquella correspondía a dicho organismo, lo cual se materializó mediante Oficio Ord. N° 009, de fecha 3 de febrero de 2022. En tal contexto, remitió copia de la respuesta y antecedentes evacuados por esa Entidad a la peticionaria.</p>
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Precisó que, la única consulta que le compete pertenece a aquella consignada en el numeral 1°, y aunque aquella no sea de Transparencia. Complementó que, ésta fue respondida por la Oficina del Gabinete y por Transparencia, mediante Carta N° 81, de fecha 18 de diciembre de 2021</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre las gestiones y respuestas respecto de la carta ingresada por la Corporación; como asimismo, la información -cargo y currículum- de la funcionaria que se indica, entre otros antecedentes consignados en el requerimiento de especie.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación esgrimida por la reclamada, este Consejo estima que lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, toda vez que la información requerida puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° del citado cuerpo legal, por lo que su carácter público estriba en lo establecido en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, respecto de lo peticionado en el numeral 1° del requerimiento de especie, la Entidad Edilicia ilustró que otorgó respuesta a dicha petición, mediante Carta N° 081, de fecha 28 de enero de 2022, la cual acompañó. Asimismo, adjuntó correo electrónico de respuesta elaborado por la Secretaría de la Dirección Ejecutiva y remitido a COMDES con fecha 7 de diciembre de 2021. Por consiguiente, estimándose que los antecedentes remitidos en su oportunidad permiten satisfacer la solicitud de acceso, se rechazará el presente amparo en este aspecto. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre las restantes peticiones de acceso, el organismo derivó la solicitud a la Corporación de Municipal de Desarrollo Social, mediante Oficio Ord. N° 009, de fecha 3 de febrero de 2022. Sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en adecuación del marco normativo expuesto precedentemente, el organismo derivado -COMDES- proporcionó respuesta al requerimiento de especie, mediante Carta N° 00007, de fecha 28 de febrero de 2022, proporcionando antecedentes que permitirían satisfacer las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1°, 2° y 4°. Por tales motivos, esta Corporación estima que el órgano derivado es competente y se encontraba en una mejor posición jurídica para informar sobre la materia consultada.</p>
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6) Que, en mérito de lo anterior, estimándose que la derivación efectuada por el órgano reclamado se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia; esta Corporación procederá a rechazar el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Municipalidad de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>