Decisión ROL C1762-22
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Calama, referente a la entrega de información sobre las gestiones y respuestas respecto de la carta ingresada por la Corporación; como asimismo, la información -cargo y currículum- de la funcionaria que se indica, entre otros antecedentes consignados en el requerimiento de especie. Respecto de lo peticionado en el numeral 1° del requerimiento de especie, la Entidad Edilicia ilustró que otorgó respuesta a dicha petición, estimándose que los antecedentes remitidos en su oportunidad permiten satisfacer la solicitud de acceso. Sobre las restantes peticiones de acceso, por cuanto la derivación efectuada por el organismo se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, estimándose que el órgano derivado -COMDES- es competente y se encontraba en una mejor posición de pronunciarse sobre las materias consultadas, en adecuación del marco normativo vigente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1762-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calama</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Calama, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las gestiones y respuestas respecto de la carta ingresada por la Corporaci&oacute;n; como asimismo, la informaci&oacute;n -cargo y curr&iacute;culum- de la funcionaria que se indica, entre otros antecedentes consignados en el requerimiento de especie.</p> <p> Respecto de lo peticionado en el numeral 1&deg; del requerimiento de especie, la Entidad Edilicia ilustr&oacute; que otorg&oacute; respuesta a dicha petici&oacute;n, estim&aacute;ndose que los antecedentes remitidos en su oportunidad permiten satisfacer la solicitud de acceso.</p> <p> Sobre las restantes peticiones de acceso, por cuanto la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, estim&aacute;ndose que el &oacute;rgano derivado -COMDES- es competente y se encontraba en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre las materias consultadas, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1762-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino -en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Los Derechos de Nuestra Gente, seg&uacute;n consta en Certificado de Directorio de Persona Jur&iacute;dica, de fecha 1 de junio de 2021 - solicit&oacute; a la Municipalidad de Calama la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...)</p> <p> 1.- Respuesta entregada por el Alcalde a la carta ingresada a la Alcald&iacute;a, con fecha 30 de noviembre de 2021, por su Corporaci&oacute;n y fecha de notificaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 2.- Fecha en que los docentes dejaron de asistir a las unidades educativas.</p> <p> 3.- Respuesta del Alcalde respecto a la denuncia por el (...) de entregar informaci&oacute;n, tanto a su Corporaci&oacute;n como a su Presidenta.</p> <p> 4.- Cargo y curr&iacute;culum de la persona que indica y fundamentos por los cuales tramita el reclamo.</p> <p> 5.- Respuesta a la petici&oacute;n de su Corporaci&oacute;n para su socio.</p> <p> 6.- Documentos que dan cuenta de la tramitaci&oacute;n de nuestra solicitud, porque simplemente no hay respuesta, en algo tan simple, para su socio, como a diferencia de la COMDES guardamos respeto hacia ellos y debemos entregarle una respuesta como instruye la ley&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 165, de fecha 28 de febrero de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, el requerimiento de especie no constituye una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> De igual forma, deriv&oacute; la solicitud a la Oficina de Gabinete y a la Corporaci&oacute;n de Municipal de Desarrollo Social (COMDES), con el ORD. N&deg; 9 de Administradora de fecha 3 de febrero de 2022, para que ellos le respondan.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E5463, de fecha 30 de marzo de 2022, solicit&oacute; a la peticionaria lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, considerando que &eacute;ste otorg&oacute; una respuesta a su requerimiento, notificada por el medio designado en su solicitud, el pasado 28 de febrero de 2022, con anterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (3&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 31 de marzo de 2022, la peticionaria subsan&oacute; su requerimiento, circunscribiendo su disconformidad a la denegaci&oacute;n de los antecedentes peticionados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama, mediante Oficio N&deg; E7162, de fecha 26 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 320, de fecha 12 de mayo de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que el requerimiento de especie no corresponde a una solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, hizo presente que deriv&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social, por cuanto parte de aquella correspond&iacute;a a dicho organismo, lo cual se materializ&oacute; mediante Oficio Ord. N&deg; 009, de fecha 3 de febrero de 2022. En tal contexto, remiti&oacute; copia de la respuesta y antecedentes evacuados por esa Entidad a la peticionaria.</p> <p> Precis&oacute; que, la &uacute;nica consulta que le compete pertenece a aquella consignada en el numeral 1&deg;, y aunque aquella no sea de Transparencia. Complement&oacute; que, &eacute;sta fue respondida por la Oficina del Gabinete y por Transparencia, mediante Carta N&deg; 81, de fecha 18 de diciembre de 2021</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las gestiones y respuestas respecto de la carta ingresada por la Corporaci&oacute;n; como asimismo, la informaci&oacute;n -cargo y curr&iacute;culum- de la funcionaria que se indica, entre otros antecedentes consignados en el requerimiento de especie.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por la reclamada, este Consejo estima que lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n requerida puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; del citado cuerpo legal, por lo que su car&aacute;cter p&uacute;blico estriba en lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas en esta parte.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, respecto de lo peticionado en el numeral 1&deg; del requerimiento de especie, la Entidad Edilicia ilustr&oacute; que otorg&oacute; respuesta a dicha petici&oacute;n, mediante Carta N&deg; 081, de fecha 28 de enero de 2022, la cual acompa&ntilde;&oacute;. Asimismo, adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico de respuesta elaborado por la Secretar&iacute;a de la Direcci&oacute;n Ejecutiva y remitido a COMDES con fecha 7 de diciembre de 2021. Por consiguiente, estim&aacute;ndose que los antecedentes remitidos en su oportunidad permiten satisfacer la solicitud de acceso, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre las restantes peticiones de acceso, el organismo deriv&oacute; la solicitud a la Corporaci&oacute;n de Municipal de Desarrollo Social, mediante Oficio Ord. N&deg; 009, de fecha 3 de febrero de 2022. Sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en adecuaci&oacute;n del marco normativo expuesto precedentemente, el organismo derivado -COMDES- proporcion&oacute; respuesta al requerimiento de especie, mediante Carta N&deg; 00007, de fecha 28 de febrero de 2022, proporcionando antecedentes que permitir&iacute;an satisfacer las peticiones de acceso consignadas en los numerales 1&deg;, 2&deg; y 4&deg;. Por tales motivos, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano derivado es competente y se encontraba en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para informar sobre la materia consultada.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, estim&aacute;ndose que la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Municipalidad de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>