Decisión ROL C1769-22
Reclamante: JAVIER MENA MAURICIO  
Reclamado: HOSPITAL CLAUDIO VICUÑA DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, ordenándose la entrega de la información reclamada; correspondiente a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística respecto de la cual no consta su entrega; ni que se haya invocado la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en tal sentido. Con todo, sin perjuicio de tratarse de información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, conforme a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C1123-22, C1626-22, C1292-22, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1769-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio</p> <p> Requirente: Javier Mena Mauricio</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; correspondiente a diversos datos estad&iacute;sticos relativos a la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica respecto de la cual no consta su entrega; ni que se haya invocado la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en tal sentido.</p> <p> Con todo, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, conforme a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C1123-22, C1626-22, C1292-22, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1769-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicit&oacute; a al Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Escribo para obtener informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021. Solicitamos enviar la informaci&oacute;n abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en los hospitales dependientes de su Servicio, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio NUM 1, de fecha 18 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 07 de marzo de 2022, el Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&deg; 120, de 04 de marzo de 2022, se&ntilde;alando que accede a la entrega de la informaci&oacute;n en planilla Excel que adjunta.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: las faltas o los datos para enmendar se individualizan en documento adjunto, en el cual, en lo que interesa, se se&ntilde;ala:</p> <p> - Sobre la causal 1 ( pesta&ntilde;a 1): &quot;El Hospital no responde correctamente a la pregunta ubicada en la columna X, para el caso que presenta: &quot;De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento &iquest;cu&aacute;ntas sesiones se realizan? &quot;. No responde correctamente ya que responde &quot;s&iacute;&quot;, cuando la pregunta apunta a dar un n&uacute;mero concreto. Necesitamos que se d&eacute; entonces.&quot;</p> <p> - Sobre la causal 2, (pesta&ntilde;a 2): &quot; (...) confirme si no hubo casos en la segunda causal en el per&iacute;odo solicitado&quot;.</p> <p> - Sobre la causal 3, pesta&ntilde;a 3: &quot;El Hospital no responde correctamente a la pregunta ubicada en la columna AC, para los casos que presenta: &quot;De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento &iquest;cu&aacute;ntas sesiones se realizan? &quot;. No responde correctamente ya que responde dando cifras estimadas como &quot;mayor que 15&quot; por ejemplo, cuando la pregunta apunta a dar un n&uacute;mero concreto&quot;.</p> <p> - Respecto a la pesta&ntilde;a referente a los &quot;Aspectos Generales&quot; (pesta&ntilde;a N&deg; 5), &quot;solicitamos que el Hospital indique la &quot;Poblaci&oacute;n a cargo&quot;. Cuando hablamos de ella, nos referimos a la cantidad de habitantes que viven en el territorio que atiende el hospital&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que siendo notificado con fecha 22 de marzo de 2022, el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio E6150 - 2022 de 13 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con fecha 05 de mayo de 2022 se concedi&oacute; un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos datos estad&iacute;sticos relativos a la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica. Al respecto el &oacute;rgano en su respuesta accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n pedida adjuntando un archivo Excel con sus respuestas a los datos consultados.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente caso, ha sido posible constatar lo siguiente: De la causal 1 (IVE), donde se consulta &quot;De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento &iquest;cu&aacute;ntas sesiones se realizan?&quot;, se advierte que el Hospital no responde espec&iacute;ficamente lo pedido, toda vez que lo consultado apunta a que se informe sobre la cantidad de sesiones de acompa&ntilde;amiento que se realizan en este procedimiento; y no con un &quot;si&quot; (afirmativo) como ocurri&oacute; en la especie. Respecto de la causal 2 (IVE), este Consejo entiende que lo reclamado apunta a que se confirme si no hubo casos en esta segunda causal en el per&iacute;odo solicitado, o de lo contrario, se respondan las preguntas efectuadas en este caso; toda vez que los espacios de las columnas en este apartado se encuentran totalmente en blanco. Por su parte, no se informa en las preguntas generales sobre la cantidad de poblaci&oacute;n a cargo del Hospital en el per&iacute;odo interrogado. Por &uacute;ltimo, en lo concerniente a la causal 3 (IVE), en lo tocante a la consulta &quot;De ser aceptado el acompa&ntilde;amiento &iquest;cu&aacute;ntas sesiones se realizan?&quot;, se estima que la respuesta entregada por el Hospital, a saber, menos de 15, lo cual, a juicio de este Consejo, no permite satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, ya que no permite dilucidar si ello corresponde a un promedio de sesiones, o bien, si existi&oacute; un n&uacute;mero espec&iacute;fico de &eacute;stas en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo reclamado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que no permite la identificaci&oacute;n de un paciente en particular, y sobre lo cual, adem&aacute;s, este Consejo, ante solicitudes de similar naturaleza, en las decisiones de amparos roles C7893-20, C1123-22, C1626-22, C1292-22, entre otras, ha determinado la entrega de informaci&oacute;n sobre los casos IVE en sus tres causales, de que hayan tenido conocimiento los hospitales p&uacute;blicos; y sin que hasta la fecha se hayan recibido los descargos del organismo en esta sede, por medio de los cuales se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, y a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de pacientes involucrados. Asimismo, deber&aacute; anonimizar los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, lo siguiente;</p> <p> a) Informar al reclamante sobre cada uno de los casos en que posea conocimiento en su respectivo Hospital, que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021:</p> <p> - Causal 1: Para el caso de ser aceptado el acompa&ntilde;amiento, indicar cu&aacute;ntas sesiones se realizan (columna X).</p> <p> - Causal 2: Confirmar si no hubo casos en esta segunda causal, o de lo contrario, responder las preguntas efectuadas en este caso.</p> <p> - Causal 3: Para el caso de ser aceptado el acompa&ntilde;amiento, indicar cu&aacute;ntas sesiones se realizan (columna AC).</p> <p> - En &quot;Aspectos Generales&quot; indicar la poblaci&oacute;n a cargo del Hospital (pesta&ntilde;a N&deg; 5).</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de pacientes involucrados. Asimismo, deber&aacute; anonimizar los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>