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DECISIÓN AMPARO ROL C1769-22</p>
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Entidad pública: Hospital Claudio Vicuña de San Antonio</p>
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Requirente: Javier Mena Mauricio</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, ordenándose la entrega de la información reclamada; correspondiente a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística respecto de la cual no consta su entrega; ni que se haya invocado la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en tal sentido.</p>
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Con todo, sin perjuicio de tratarse de información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, conforme a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C1123-22, C1626-22, C1292-22, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1769-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio solicitó a al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio la siguiente información:</p>
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"Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en los hospitales dependientes de su Servicio, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto"</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio NUM 1, de fecha 18 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 07 de marzo de 2022, el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ord. N° 120, de 04 de marzo de 2022, señalando que accede a la entrega de la información en planilla Excel que adjunta.</p>
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4) AMPARO: El 11 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: las faltas o los datos para enmendar se individualizan en documento adjunto, en el cual, en lo que interesa, se señala:</p>
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- Sobre la causal 1 ( pestaña 1): "El Hospital no responde correctamente a la pregunta ubicada en la columna X, para el caso que presenta: "De ser aceptado el acompañamiento ¿cuántas sesiones se realizan? ". No responde correctamente ya que responde "sí", cuando la pregunta apunta a dar un número concreto. Necesitamos que se dé entonces."</p>
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- Sobre la causal 2, (pestaña 2): " (...) confirme si no hubo casos en la segunda causal en el período solicitado".</p>
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- Sobre la causal 3, pestaña 3: "El Hospital no responde correctamente a la pregunta ubicada en la columna AC, para los casos que presenta: "De ser aceptado el acompañamiento ¿cuántas sesiones se realizan? ". No responde correctamente ya que responde dando cifras estimadas como "mayor que 15" por ejemplo, cuando la pregunta apunta a dar un número concreto".</p>
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- Respecto a la pestaña referente a los "Aspectos Generales" (pestaña N° 5), "solicitamos que el Hospital indique la "Población a cargo". Cuando hablamos de ella, nos referimos a la cantidad de habitantes que viven en el territorio que atiende el hospital".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que siendo notificado con fecha 22 de marzo de 2022, el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio E6150 - 2022 de 13 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Con fecha 05 de mayo de 2022 se concedió un plazo extraordinario de 03 días hábiles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica. Al respecto el órgano en su respuesta accedió a la entrega de la información pedida adjuntando un archivo Excel con sus respuestas a los datos consultados.</p>
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2) Que, sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del presente caso, ha sido posible constatar lo siguiente: De la causal 1 (IVE), donde se consulta "De ser aceptado el acompañamiento ¿cuántas sesiones se realizan?", se advierte que el Hospital no responde específicamente lo pedido, toda vez que lo consultado apunta a que se informe sobre la cantidad de sesiones de acompañamiento que se realizan en este procedimiento; y no con un "si" (afirmativo) como ocurrió en la especie. Respecto de la causal 2 (IVE), este Consejo entiende que lo reclamado apunta a que se confirme si no hubo casos en esta segunda causal en el período solicitado, o de lo contrario, se respondan las preguntas efectuadas en este caso; toda vez que los espacios de las columnas en este apartado se encuentran totalmente en blanco. Por su parte, no se informa en las preguntas generales sobre la cantidad de población a cargo del Hospital en el período interrogado. Por último, en lo concerniente a la causal 3 (IVE), en lo tocante a la consulta "De ser aceptado el acompañamiento ¿cuántas sesiones se realizan?", se estima que la respuesta entregada por el Hospital, a saber, menos de 15, lo cual, a juicio de este Consejo, no permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, ya que no permite dilucidar si ello corresponde a un promedio de sesiones, o bien, si existió un número específico de éstas en el período consultado.</p>
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3) Que, en consecuencia, tratándose lo reclamado de información de naturaleza pública y estadística, conforme a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, que no permite la identificación de un paciente en particular, y sobre lo cual, además, este Consejo, ante solicitudes de similar naturaleza, en las decisiones de amparos roles C7893-20, C1123-22, C1626-22, C1292-22, entre otras, ha determinado la entrega de información sobre los casos IVE en sus tres causales, de que hayan tenido conocimiento los hospitales públicos; y sin que hasta la fecha se hayan recibido los descargos del organismo en esta sede, por medio de los cuales se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acogerá el presente amparo y requerirá al órgano hacer entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en su poder, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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4) Que, sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, y a efectos de proteger la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, lo siguiente;</p>
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a) Informar al reclamante sobre cada uno de los casos en que posea conocimiento en su respectivo Hospital, que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021:</p>
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- Causal 1: Para el caso de ser aceptado el acompañamiento, indicar cuántas sesiones se realizan (columna X).</p>
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- Causal 2: Confirmar si no hubo casos en esta segunda causal, o de lo contrario, responder las preguntas efectuadas en este caso.</p>
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- Causal 3: Para el caso de ser aceptado el acompañamiento, indicar cuántas sesiones se realizan (columna AC).</p>
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- En "Aspectos Generales" indicar la población a cargo del Hospital (pestaña N° 5).</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucrados. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>