Decisión ROL C1770-22
Reclamante: SERGIO SERRANO ELGUETA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de los antecedente señalados por el organismo que fueron incorporados al trámite SIABC 40857, de caducidad de concesión marítima, con fecha posterior al 09 de julio de 2020. Lo anterior, por cuanto el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de existir una resolución pendiente de dictación, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega; y a su vez, por ser parte interesada el reclamante en el procedimiento consultado. Hay voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados quien accede a la entrega de los correos electrónicos solicitados sólo en la medida que sean parte del procedimiento, esto es, que hayan servido para notificar, para enviar alguna resolución o algún recurso, pero no cuando sean comunicaciones de índole privada entre las personas que tuvieron vinculación con dichos actos, recursos y/o expediente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1770-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Sergio Serrano Elgueta</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de los antecedente se&ntilde;alados por el organismo que fueron incorporados al tr&aacute;mite SIABC 40857, de caducidad de concesi&oacute;n mar&iacute;tima, con fecha posterior al 09 de julio de 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de existir una resoluci&oacute;n pendiente de dictaci&oacute;n, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega; y a su vez, por ser parte interesada el reclamante en el procedimiento consultado.</p> <p> Hay voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados quien accede a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados s&oacute;lo en la medida que sean parte del procedimiento, esto es, que hayan servido para notificar, para enviar alguna resoluci&oacute;n o alg&uacute;n recurso, pero no cuando sean comunicaciones de &iacute;ndole privada entre las personas que tuvieron vinculaci&oacute;n con dichos actos, recursos y/o expediente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1770-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de febrero de 2022, don Sergio Serrano Elgueta solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;solicito conocer todo antecedente, sean estos oficios, resoluciones, decretos, cartas ingresadas, correos electr&oacute;nicos, actas, notificaciones, planos, etc, referido al tr&aacute;mite SIABC 40857, de caducidad de concesi&oacute;n mar&iacute;tima. Los antecedentes solicitados son de fecha posterior al 09 JUL 2020, fecha de emisi&oacute;n del oficio ORD 2425 que confiere traslado en procedimiento de caducidad estableciendo plazos de cumplimiento al concesionario.</p> <p> Observaciones: &quot;De acuerdo a la resol MDN N&deg; 6092 del 20 JUL 2013, que dispone instrucciones para la aplicaci&oacute;n de caducidad de concesiones mar&iacute;timas, al emitir el oficio ORD 2425, de traslado al interesado, la autoridad establece obligaciones al concesionario.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2022, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1654, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Consultado el departamento de Asuntos Mar&iacute;timos inform&oacute; que los antecedentes solicitados se encuentran en etapa de an&aacute;lisis por lo que a&uacute;n no existe un acto administrativo terminal que se pronuncie sobre el requerimiento ingresado bajo el Rol SIABC N&deg; 40.857; por tanto, en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia se deniega la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Ello por concurrir los dos requisitos copulativos para configurar la hip&oacute;tesis de reserva invocada, toda vez que, los antecedentes contenidos en el expediente se utilizar&aacute;n como base para dictaci&oacute;n del correspondiente acto administrativo de t&eacute;rmino. En raz&oacute;n de lo anterior, divulgar dichos antecedentes, los cuales contienen informaci&oacute;n que a&uacute;n est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n por parte de esta Subsecretar&iacute;a, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos a&uacute;n susceptibles de ser modificados. Seg&uacute;n la normativa aplicable y de acuerdo con la propia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia contenida en la decisi&oacute;n del Amparo Rol C2121-14, entregar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de un Ministerio en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2022, don Sergio Serrano Elgueta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;lo solicitado incluye; oficios; resoluciones; decretos; cartas ingresadas; correos electr&oacute;nicos; actas; notificaciones; planos, etc., referido al tr&aacute;mite SIABC 40857. La Resoluci&oacute;n que deniega la entrega de informaci&oacute;n no informa si en ese expediente figura alg&uacute;n nuevo documento que pudiese corresponde a aquellos que se encuentran en el art 5&deg; y 10&deg; de ley 20.285, independiente de lo que corresponder&iacute;a al acto administrativo terminal como ya ocurri&oacute; en anteriores solicitudes (...).</p> <p> La respuesta mediante resol 1654 no es clara en se&ntilde;alar si ese &oacute;rgano ha emitido documentos que a&uacute;n cuando sean parte de un proceso, dicho procedimiento se enmarca en instructivos que establecen normas y plazos en relaci&oacute;n con el proceso de caducidad de sectores otorgados en concesi&oacute;n mar&iacute;tima. Como interesado he requerido conocer el estado de un proceso para el cual la autoridad ha emitido un oficio de fecha 09 julio 2020 que he conocido justamente v&iacute;a ley de transparencia (ADO22T0003070) sin que dicho &oacute;rgano haya apelado al secreto o reserva. Este denegamiento de conocer eventuales documentos emitidos por la autoridad mar&iacute;tima, me impide apelar a incumplimientos administrativos en un proceso normado y que pudiera afectar a esta autoridad regida por principios consagrados en ley 18.575.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E6130, de 13 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, atendido a que se habr&iacute;a otorgado una respuesta incompleta; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.ORD N&deg; 1555, de misma fecha, con sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto a igual materia, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n folios AD022T0002837, AD022T0003070 y AD022T0003151, consultaban acerca de la entrega de copia del expediente de caducidad SIABC N&deg; 40857, precis&aacute;ndose, a trav&eacute;s de estas, todas las actuaciones realizadas hasta el 30 de octubre de 2020, lo cual inclu&iacute;a todos documentos integrantes del expediente hasta el oficio SS.FF.AA.D.AA.MM.ORD. N&deg; 2425, de 09 de julio de 2020, que confer&iacute;a traslado al interesado en el procedimiento de caducidad.</p> <p> Ahora bien, en lo referente al presente amparo, el Departamento de Asuntos Mar&iacute;timos comunic&oacute; que con posterioridad a la data indicada, se incorpor&oacute; al expediente SIABC N&deg; 40857 una copia del recurso de reposici&oacute;n deducido en contra del oficio que confiri&oacute; traslado, y que si bien hab&iacute;a sido ingresado a esta Subsecretar&iacute;a el 27 de julio de 2020, formando un expediente separado, solo fue incorporado a la carpeta SIABC N&deg; 40857, con data 17 de marzo de 2022. Asimismo, se anex&oacute; a la carpeta una minuta de resoluci&oacute;n elaborada por el anotado departamento, considerando todos los aspectos t&eacute;cnicos necesarios para resolver la caducidad; antecedentes que, seg&uacute;n se consigna por ese departamento, resultan ser esenciales en la tramitaci&oacute;n y fallo del procedimiento sancionatorio, por lo que su divulgaci&oacute;n anticipada podr&iacute;a afectar el desarrollo y pronunciamiento final del mismo.</p> <p> En ese sentido, el recurso de reposici&oacute;n constituye la defensa esgrimida por parte del concesionario en el marco del procedimiento de caducidad, reflejo del cumplimiento cabal del principio de bilateralidad de la audiencia y, por lo tanto, fundamento obligado del acto terminal y que en definitiva, resolver&aacute; el tr&aacute;mite. Por su parte, la minuta contiene los aspectos m&aacute;s importantes a considerar en las decisiones de conocimiento de la autoridad y que permite concluir el citado procedimiento, acto administrativo que a la fecha a&uacute;n se encuentra pendiente de revisi&oacute;n y visaci&oacute;n al interior de esta Secretar&iacute;a.</p> <p> Por ello, ambos documentos -recurso y minuta-, se enmarcan seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, literal b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en lo que se debe entender por antecedentes, como aquellos que informen la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y, por deliberaciones, como todas aquellas consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, Informes, minutas u oficios. De este modo, en raz&oacute;n de lo expuesto, se reitera la concurrencia de los dos requisitos copulativos que la Ley exige para configurar la hip&oacute;tesis de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, correspondiendo, por ende, no hacer entrega de los mencionados antecedentes hasta la finalizaci&oacute;n del procedimiento de caducidad del tr&aacute;mite SIABC N&deg; 40857.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los antecedentes referidos al tr&aacute;mite SIABC 40857, de caducidad de concesi&oacute;n mar&iacute;tima, emitidos con posterior al 09 de julio del a&ntilde;o 2020, - fecha de emisi&oacute;n del oficio ORD 2425 que confiri&oacute; traslado al interesado en dicho procedimiento-. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Trasparencia, por encontrarse los antecedentes solicitados en etapa de an&aacute;lisis, sin que a&uacute;n exista un acto administrativo terminal que se pronuncie sobre el procedimiento administrativo consultado.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, seg&uacute;n manifest&oacute; el organismo en sus descargos evacuados en esta sede, con posterioridad a la data indicada, se incorpor&oacute; al expediente SIABC N&deg; 40857, una minuta de resoluci&oacute;n elaborada por el departamento de Asuntos Mar&iacute;timos considerando todos los aspectos t&eacute;cnicos necesarios para resolver la caducidad de la concesi&oacute;n, y una copia del recurso de reposici&oacute;n deducido en contra del oficio que confiri&oacute; traslado en dicha actuaci&oacute;n administrativa; se&ntilde;alando que constituyen antecedentes que resultar&iacute;an ser esenciales en la tramitaci&oacute;n y fallo del mismo, por lo que su divulgaci&oacute;n anticipada podr&iacute;a afectar el desarrollo y pronunciamiento final del mismo.</p> <p> 3) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, respecto del referido recurso de reposici&oacute;n, cabe hacer presente, que si bien, de los antecedentes analizados, se constata que fue ingresado al expediente SIABC N&deg; 40857 con data 17 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha de la solicitud en la que se funda el presente amparo; atendido que ingres&oacute; a la Subsecretar&iacute;a el 27 de julio de 2020 y que fue deducido en contra de una resoluci&oacute;n que forma parte del procedimiento consultado; debe entenderse que se enmarca dentro de lo requerido por el peticionario.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que en virtud de dicha hip&oacute;tesis se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados, en el presente caso esta Corporaci&oacute;n advierte que si bien a la fecha de la solicitud exist&iacute;a una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, pendiente de adopci&oacute;n, cumpli&eacute;ndose con el requisito enunciado en la letra a), la Subsecretar&iacute;a no manifest&oacute; ni aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar -de manera indubitada y fehaciente- la forma en que la publicidad de los documentos solicitados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo, por ello, estimarse como cumplido el requisito descrito en la letra b). En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a sostener que el recurso de reposici&oacute;n y la minuta emitida dentro de la fecha consultada, se utilizar&aacute;n como base para dictaci&oacute;n del correspondiente acto administrativo de t&eacute;rmino; y que en raz&oacute;n de lo anterior, divulgar dichos antecedentes, los cuales contienen informaci&oacute;n que a&uacute;n est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n por parte de esta Subsecretar&iacute;a, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos a&uacute;n susceptibles de ser modificados; fundamentaci&oacute;n insuficiente para la justificaci&oacute;n de la causal, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que no se ha explicado c&oacute;mo los antecedentes requeridos pudieren llegar a alterar el procedimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, respecto del recurso de reposici&oacute;n, en que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que constituye la defensa esgrimida por parte del concesionario en el marco del procedimiento de caducidad y por tanto es fundamento obligado del acto terminal, que en definitiva resolver&aacute; el tr&aacute;mite analizado; se debe considerar que la Subsecretar&iacute;a cuenta con la autonom&iacute;a e independencia necesarias para dictar las resoluciones que resuelvan conforme a derecho el recurso de reposici&oacute;n deducido, sin que se haya justificado en la especie, de qu&eacute; manera aquello se ver&iacute;a alterado con la publicidad de dicho antecedente.</p> <p> 8) Que, de esta forma, no se ha especificado c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el procedimiento administrativo en curso, y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en particular el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debiendo ser rechazada la alegaci&oacute;n de la mencionada causal, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 9) Que, a su vez, se debe tener presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado por lo que, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa;(...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida al expediente administrativo en el cual el reclamante es parte interesada, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto del cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado. Previo a su entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, que no digan relaci&oacute;n con el reclamante; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Serrano Elgueta en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante los antecedente incorporados al tr&aacute;mite SIABC 40857, de caducidad de concesi&oacute;n mar&iacute;tima, con fecha posterior al 09 de julio de 2020, se&ntilde;alados en el considerando 2&deg; precedente.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, que no digan relaci&oacute;n con el reclamante; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Serrano Elgueta y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados; quien, fue partidaria de acoger el presente amparo, estimado necesario agregar respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que se puedan contener en los antecedentes que se ordenan entregar, que accede a su entrega s&oacute;lo en la medida que sean parte del procedimiento, esto es, que hayan servido para notificar, para enviar alguna resoluci&oacute;n o alg&uacute;n recurso, pero no cuando sean comunicaciones de &iacute;ndole privada entre las personas que tuvieron vinculaci&oacute;n con dichos actos, recursos y/o expediente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>