<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1770-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas</p>
<p>
Requirente: Sergio Serrano Elgueta</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.03.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de los antecedente señalados por el organismo que fueron incorporados al trámite SIABC 40857, de caducidad de concesión marítima, con fecha posterior al 09 de julio de 2020.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de existir una resolución pendiente de dictación, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega; y a su vez, por ser parte interesada el reclamante en el procedimiento consultado.</p>
<p>
Hay voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados quien accede a la entrega de los correos electrónicos solicitados sólo en la medida que sean parte del procedimiento, esto es, que hayan servido para notificar, para enviar alguna resolución o algún recurso, pero no cuando sean comunicaciones de índole privada entre las personas que tuvieron vinculación con dichos actos, recursos y/o expediente.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1770-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de febrero de 2022, don Sergio Serrano Elgueta solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas la siguiente información:</p>
<p>
"solicito conocer todo antecedente, sean estos oficios, resoluciones, decretos, cartas ingresadas, correos electrónicos, actas, notificaciones, planos, etc, referido al trámite SIABC 40857, de caducidad de concesión marítima. Los antecedentes solicitados son de fecha posterior al 09 JUL 2020, fecha de emisión del oficio ORD 2425 que confiere traslado en procedimiento de caducidad estableciendo plazos de cumplimiento al concesionario.</p>
<p>
Observaciones: "De acuerdo a la resol MDN N° 6092 del 20 JUL 2013, que dispone instrucciones para la aplicación de caducidad de concesiones marítimas, al emitir el oficio ORD 2425, de traslado al interesado, la autoridad establece obligaciones al concesionario."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 10 de marzo de 2022, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 1654, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Consultado el departamento de Asuntos Marítimos informó que los antecedentes solicitados se encuentran en etapa de análisis por lo que aún no existe un acto administrativo terminal que se pronuncie sobre el requerimiento ingresado bajo el Rol SIABC N° 40.857; por tanto, en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia se deniega la información pedida.</p>
<p>
Ello por concurrir los dos requisitos copulativos para configurar la hipótesis de reserva invocada, toda vez que, los antecedentes contenidos en el expediente se utilizarán como base para dictación del correspondiente acto administrativo de término. En razón de lo anterior, divulgar dichos antecedentes, los cuales contienen información que aún está siendo objeto de revisión por parte de esta Subsecretaría, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aún susceptibles de ser modificados. Según la normativa aplicable y de acuerdo con la propia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia contenida en la decisión del Amparo Rol C2121-14, entregar información de naturaleza preliminar supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de un Ministerio en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de marzo de 2022, don Sergio Serrano Elgueta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente que "lo solicitado incluye; oficios; resoluciones; decretos; cartas ingresadas; correos electrónicos; actas; notificaciones; planos, etc., referido al trámite SIABC 40857. La Resolución que deniega la entrega de información no informa si en ese expediente figura algún nuevo documento que pudiese corresponde a aquellos que se encuentran en el art 5° y 10° de ley 20.285, independiente de lo que correspondería al acto administrativo terminal como ya ocurrió en anteriores solicitudes (...).</p>
<p>
La respuesta mediante resol 1654 no es clara en señalar si ese órgano ha emitido documentos que aún cuando sean parte de un proceso, dicho procedimiento se enmarca en instructivos que establecen normas y plazos en relación con el proceso de caducidad de sectores otorgados en concesión marítima. Como interesado he requerido conocer el estado de un proceso para el cual la autoridad ha emitido un oficio de fecha 09 julio 2020 que he conocido justamente vía ley de transparencia (ADO22T0003070) sin que dicho órgano haya apelado al secreto o reserva. Este denegamiento de conocer eventuales documentos emitidos por la autoridad marítima, me impide apelar a incumplimientos administrativos en un proceso normado y que pudiera afectar a esta autoridad regida por principios consagrados en ley 18.575."</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E6130, de 13 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, atendido a que se habría otorgado una respuesta incompleta; (2°) se refiera, específicamente, a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
Mediante correo electrónico, de fecha 28 de abril de 2022, el órgano remitió el Oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.ORD N° 1555, de misma fecha, con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Respecto a igual materia, las solicitudes de acceso a la información folios AD022T0002837, AD022T0003070 y AD022T0003151, consultaban acerca de la entrega de copia del expediente de caducidad SIABC N° 40857, precisándose, a través de estas, todas las actuaciones realizadas hasta el 30 de octubre de 2020, lo cual incluía todos documentos integrantes del expediente hasta el oficio SS.FF.AA.D.AA.MM.ORD. N° 2425, de 09 de julio de 2020, que confería traslado al interesado en el procedimiento de caducidad.</p>
<p>
Ahora bien, en lo referente al presente amparo, el Departamento de Asuntos Marítimos comunicó que con posterioridad a la data indicada, se incorporó al expediente SIABC N° 40857 una copia del recurso de reposición deducido en contra del oficio que confirió traslado, y que si bien había sido ingresado a esta Subsecretaría el 27 de julio de 2020, formando un expediente separado, solo fue incorporado a la carpeta SIABC N° 40857, con data 17 de marzo de 2022. Asimismo, se anexó a la carpeta una minuta de resolución elaborada por el anotado departamento, considerando todos los aspectos técnicos necesarios para resolver la caducidad; antecedentes que, según se consigna por ese departamento, resultan ser esenciales en la tramitación y fallo del procedimiento sancionatorio, por lo que su divulgación anticipada podría afectar el desarrollo y pronunciamiento final del mismo.</p>
<p>
En ese sentido, el recurso de reposición constituye la defensa esgrimida por parte del concesionario en el marco del procedimiento de caducidad, reflejo del cumplimiento cabal del principio de bilateralidad de la audiencia y, por lo tanto, fundamento obligado del acto terminal y que en definitiva, resolverá el trámite. Por su parte, la minuta contiene los aspectos más importantes a considerar en las decisiones de conocimiento de la autoridad y que permite concluir el citado procedimiento, acto administrativo que a la fecha aún se encuentra pendiente de revisión y visación al interior de esta Secretaría.</p>
<p>
Por ello, ambos documentos -recurso y minuta-, se enmarcan según lo dispuesto en el artículo 7 N° 1, literal b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en lo que se debe entender por antecedentes, como aquellos que informen la adopción de una resolución, medida o política, y, por deliberaciones, como todas aquellas consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, Informes, minutas u oficios. De este modo, en razón de lo expuesto, se reitera la concurrencia de los dos requisitos copulativos que la Ley exige para configurar la hipótesis de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, correspondiendo, por ende, no hacer entrega de los mencionados antecedentes hasta la finalización del procedimiento de caducidad del trámite SIABC N° 40857.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los antecedentes referidos al trámite SIABC 40857, de caducidad de concesión marítima, emitidos con posterior al 09 de julio del año 2020, - fecha de emisión del oficio ORD 2425 que confirió traslado al interesado en dicho procedimiento-. Al efecto el órgano denegó la información requerida en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Trasparencia, por encontrarse los antecedentes solicitados en etapa de análisis, sin que aún exista un acto administrativo terminal que se pronuncie sobre el procedimiento administrativo consultado.</p>
<p>
2) Que, sobre el particular, según manifestó el organismo en sus descargos evacuados en esta sede, con posterioridad a la data indicada, se incorporó al expediente SIABC N° 40857, una minuta de resolución elaborada por el departamento de Asuntos Marítimos considerando todos los aspectos técnicos necesarios para resolver la caducidad de la concesión, y una copia del recurso de reposición deducido en contra del oficio que confirió traslado en dicha actuación administrativa; señalando que constituyen antecedentes que resultarían ser esenciales en la tramitación y fallo del mismo, por lo que su divulgación anticipada podría afectar el desarrollo y pronunciamiento final del mismo.</p>
<p>
3) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, respecto del referido recurso de reposición, cabe hacer presente, que si bien, de los antecedentes analizados, se constata que fue ingresado al expediente SIABC N° 40857 con data 17 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad a la fecha de la solicitud en la que se funda el presente amparo; atendido que ingresó a la Subsecretaría el 27 de julio de 2020 y que fue deducido en contra de una resolución que forma parte del procedimiento consultado; debe entenderse que se enmarca dentro de lo requerido por el peticionario.</p>
<p>
4) Que, dicho lo anterior, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
5) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que en virtud de dicha hipótesis se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la verificación de los requisitos enunciados, en el presente caso esta Corporación advierte que si bien a la fecha de la solicitud existía una resolución, medida o política, pendiente de adopción, cumpliéndose con el requisito enunciado en la letra a), la Subsecretaría no manifestó ni aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar -de manera indubitada y fehaciente- la forma en que la publicidad de los documentos solicitados produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo, por ello, estimarse como cumplido el requisito descrito en la letra b). En tal sentido, el órgano reclamado se ha limitado a sostener que el recurso de reposición y la minuta emitida dentro de la fecha consultada, se utilizarán como base para dictación del correspondiente acto administrativo de término; y que en razón de lo anterior, divulgar dichos antecedentes, los cuales contienen información que aún está siendo objeto de revisión por parte de esta Subsecretaría, supone necesariamente adelantar y evidenciar aspectos aún susceptibles de ser modificados; fundamentación insuficiente para la justificación de la causal, más aún, si se considera que no se ha explicado cómo los antecedentes requeridos pudieren llegar a alterar el procedimiento en cuestión.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, respecto del recurso de reposición, en que el órgano señaló que constituye la defensa esgrimida por parte del concesionario en el marco del procedimiento de caducidad y por tanto es fundamento obligado del acto terminal, que en definitiva resolverá el trámite analizado; se debe considerar que la Subsecretaría cuenta con la autonomía e independencia necesarias para dictar las resoluciones que resuelvan conforme a derecho el recurso de reposición deducido, sin que se haya justificado en la especie, de qué manera aquello se vería alterado con la publicidad de dicho antecedente.</p>
<p>
8) Que, de esta forma, no se ha especificado cómo la entrega de la información requerida podría afectar el procedimiento administrativo en curso, y con ello, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en particular el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debiendo ser rechazada la alegación de la mencionada causal, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
<p>
9) Que, a su vez, se debe tener presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;(...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
<p>
10) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose lo solicitado de información referida al expediente administrativo en el cual el reclamante es parte interesada, que obra en poder del órgano reclamado, respecto del cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado. Previo a su entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, que no digan relación con el reclamante; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Serrano Elgueta en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante los antecedente incorporados al trámite SIABC 40857, de caducidad de concesión marítima, con fecha posterior al 09 de julio de 2020, señalados en el considerando 2° precedente.</p>
<p>
Se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, que no digan relación con el reclamante; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Serrano Elgueta y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados; quien, fue partidaria de acoger el presente amparo, estimado necesario agregar respecto de aquellos correos electrónicos que se puedan contener en los antecedentes que se ordenan entregar, que accede a su entrega sólo en la medida que sean parte del procedimiento, esto es, que hayan servido para notificar, para enviar alguna resolución o algún recurso, pero no cuando sean comunicaciones de índole privada entre las personas que tuvieron vinculación con dichos actos, recursos y/o expediente.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>