<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1782-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Hospital El Pino.</p>
<p>
Requirente: Javier Mena Mauricio.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.03.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital El Pino, ordenando la entrega de información referida a antecedentes estadísticos de los casos de interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, específicamente señalados por el reclamante por contener datos inconsistentes o erróneos, en el formato requerido y con el detalle solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano accedió expresamente a su entrega.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20, C8483-20, C1123-22 y C1644-22, entre otras.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1782-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio requirió al Hospital El Pino lo siguiente: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021. Solicitamos enviar la información abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto", adjuntando copia del archivo excel con el formato de respuesta de los antecedentes requeridos.</p>
<p>
2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y REPUESTA: El órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Posteriormente, mediante carta de respuesta de fecha 1 de marzo de 2022, el Hospital respondió al requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando en síntesis, que "implicaría la destinación de un solo funcionario con tareas específicas que desarrollar, sumado a la gran cantidad de horas que se debe ocupar en tal tarea, lo que generaría una distracción indebida del cumplimiento regular de sus funciones (...) interrumpiéndose la atención de otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar".</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital El Pino, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, en presentación anexa, en síntesis, el reclamante hizo mención al principio de transparencia y publicidad de la información de los órganos del Estado, el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, cuestiona los argumentos señalados por el órgano, y cita diversa jurisprudencia de este Consejo sobre materia similar a la requerida.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6122, de 13 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Hospital El Pino, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante Ord. S/N, de fecha 28 de abril de 2022, el órgano evacuó sus descargos, señalando que a la época de su respuesta, no pudo acceder a la totalidad de la información solicitada, motivo por el cual denegó la entrega de la misma conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, en esta ocasión, adjunta y remite el archivo excel enviado por el solicitante, con todos los datos requeridos, agregando que el Hospital se encuentra realizando procesos de mejora sobre el cumplimiento de la Ley N° 20.285, y que ha efectuado diversas auditorías, adjuntando copia de las mismas, y solicitando, finalmente, en caso de ser necesario, audiencias para rendir pruebas que acrediten lo señalado en sus descargos.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° E8161, de 12 de mayo de 2022, este Consejo solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por el Hospital, especificando qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada por el Hospital, señalando en forma precisa los datos que no fueron entregados o que contienen errores, agregando que "1) Respecto de la pestaña N° 4, llamada "Denuncias por violación" en la planilla Excel enviada, constatamos una inconsistencia. El Hospital, en dos casos, señala que sí denuncian. Son los casos de una mujer de 34 años y otra de 29 (esto en la columna L, pestaña N° 3, causal N° 3 de planilla de Excel) y aquello no aparece en la pestaña N° 4. 2) Respecto de aquellos dos casos relacionados con la columna L, pestaña N° 3, causal N° 3, nos preguntamos por qué no es posible saber la relación con el agresor. Si es que el Hospital realizó las denuncias, según aparece en la letra L, entendemos que sí poseen la información, al menos mínima, como saber que el agresor es desconocido. Una denuncia debe contemplar ese tipo de datos si es que se realiza en orden a iniciar una persecución penal de un delito. (Sobre este punto no hemos pedido jamás información privada, solo que se apliquen las categorías indicadas en el excel, letra M, causal N° 3, pestaña N° 3). Si es que el Hospital cometió un error, favor aclarar. 3) Sobre la pestaña N° 5 de Excel, llamada "Aspectos Generales", hay inconsistencia entre el total de objeciones de conciencia firmadas desagregadas por causal y el total de formularios de objeción de conciencia informados al final de la tabla. (23 versus 11). Solicitamos que se aclare".</p>
<p>
Conforme a lo anterior, este Consejo, mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2022, solicitó al Hospital complementar sus descargos. Sin embargo, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital El Pino, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversos datos estadísticos relativos a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el período que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano accedió a la entrega de los antecedentes consultados, remitiendo copia de la planilla excel con los datos solicitados. No obstante lo señalado, en su pronunciamiento, el reclamante señaló que la respuesta es incompleta o contiene inconsistencias, las que detalla específicamente.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, con ocasión de sus descargos, el Hospital accedió a la entrega de la información solicitada, remitiendo el archivo excel acompañado por el solicitante junto con su requerimiento, con los datos consultados sobre interrupción del embarazo, respecto de cada causal. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo expuesto por el reclamante en su pronunciamiento consignado en el numeral 5) de la parte expositiva, la información entregada por el órgano se encuentra incompleta o contiene errores. En efecto, y a modo de ejemplo, conforme a lo indicado por el reclamante, existiría una inconsistencia en los datos entregados, toda vez que, por un lado el Hospital informa haber efectuado denuncias en 2 ocasiones, y por otro se señala que la familia efectuó denuncia en 2 casos, y los otros están sin denuncia.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza pública que obran en poder del órgano, respecto de los cuales el órgano accedió expresamente a su entrega, y habiéndose entregado datos que resultarían inconsistentes con los requeridos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de la información en los términos y formato solicitado por el reclamante. No obstante, al tratarse de información de naturaleza estadística, y a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, nombre, cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de pacientes involucradas. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles contenidos en la información pedida. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital El Pino, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital El Pino que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información que resulta inconsistente o que contiene errores, consignada en el numeral 5 de la parte expositiva, en el formato y con el detalle solicitado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de información de naturaleza estadística, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develación de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar u omitir todos aquellos datos personales y sensibles de contexto.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Hospital El Pino.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>