Decisión ROL C1782-22
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Reclamante: JAVIER MENA MAURICIO  
Reclamado: HOSPITAL EL PINO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital El Pino, ordenando la entrega de información referida a antecedentes estadísticos de los casos de interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, específicamente señalados por el reclamante por contener datos inconsistentes o erróneos, en el formato requerido y con el detalle solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano accedió expresamente a su entrega. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20, C8483-20, C1123-22 y C1644-22, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1782-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital El Pino.</p> <p> Requirente: Javier Mena Mauricio.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital El Pino, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a antecedentes estad&iacute;sticos de los casos de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales, espec&iacute;ficamente se&ntilde;alados por el reclamante por contener datos inconsistentes o err&oacute;neos, en el formato requerido y con el detalle solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano accedi&oacute; expresamente a su entrega.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20, C8483-20, C1123-22 y C1644-22, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1782-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2022, don Javier Mena Mauricio requiri&oacute; al Hospital El Pino lo siguiente: &quot;Escribo para obtener informaci&oacute;n sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Hospital, en que se haya solicitado la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de octubre del 2020 y diciembre de 2021. Solicitamos enviar la informaci&oacute;n abajo descrita de cada uno de los casos recibidos en su Hospital, desagregado en las tres causales, rellenando el archivo Excel que enviamos adjunto&quot;, adjuntando copia del archivo excel con el formato de respuesta de los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y REPUESTA: El &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante carta de respuesta de fecha 1 de marzo de 2022, el Hospital respondi&oacute; al requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n de un solo funcionario con tareas espec&iacute;ficas que desarrollar, sumado a la gran cantidad de horas que se debe ocupar en tal tarea, lo que generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de sus funciones (...) interrumpi&eacute;ndose la atenci&oacute;n de otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2022, don Javier Mena Mauricio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital El Pino, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, en presentaci&oacute;n anexa, en s&iacute;ntesis, el reclamante hizo menci&oacute;n al principio de transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado, el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, cuestiona los argumentos se&ntilde;alados por el &oacute;rgano, y cita diversa jurisprudencia de este Consejo sobre materia similar a la requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6122, de 13 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital El Pino, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. S/N, de fecha 28 de abril de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que a la &eacute;poca de su respuesta, no pudo acceder a la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, motivo por el cual deneg&oacute; la entrega de la misma conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, en esta ocasi&oacute;n, adjunta y remite el archivo excel enviado por el solicitante, con todos los datos requeridos, agregando que el Hospital se encuentra realizando procesos de mejora sobre el cumplimiento de la Ley N&deg; 20.285, y que ha efectuado diversas auditor&iacute;as, adjuntando copia de las mismas, y solicitando, finalmente, en caso de ser necesario, audiencias para rendir pruebas que acrediten lo se&ntilde;alado en sus descargos.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E8161, de 12 de mayo de 2022, este Consejo solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el Hospital, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el Hospital, se&ntilde;alando en forma precisa los datos que no fueron entregados o que contienen errores, agregando que &quot;1) Respecto de la pesta&ntilde;a N&deg; 4, llamada &quot;Denuncias por violaci&oacute;n&quot; en la planilla Excel enviada, constatamos una inconsistencia. El Hospital, en dos casos, se&ntilde;ala que s&iacute; denuncian. Son los casos de una mujer de 34 a&ntilde;os y otra de 29 (esto en la columna L, pesta&ntilde;a N&deg; 3, causal N&deg; 3 de planilla de Excel) y aquello no aparece en la pesta&ntilde;a N&deg; 4. 2) Respecto de aquellos dos casos relacionados con la columna L, pesta&ntilde;a N&deg; 3, causal N&deg; 3, nos preguntamos por qu&eacute; no es posible saber la relaci&oacute;n con el agresor. Si es que el Hospital realiz&oacute; las denuncias, seg&uacute;n aparece en la letra L, entendemos que s&iacute; poseen la informaci&oacute;n, al menos m&iacute;nima, como saber que el agresor es desconocido. Una denuncia debe contemplar ese tipo de datos si es que se realiza en orden a iniciar una persecuci&oacute;n penal de un delito. (Sobre este punto no hemos pedido jam&aacute;s informaci&oacute;n privada, solo que se apliquen las categor&iacute;as indicadas en el excel, letra M, causal N&deg; 3, pesta&ntilde;a N&deg; 3). Si es que el Hospital cometi&oacute; un error, favor aclarar. 3) Sobre la pesta&ntilde;a N&deg; 5 de Excel, llamada &quot;Aspectos Generales&quot;, hay inconsistencia entre el total de objeciones de conciencia firmadas desagregadas por causal y el total de formularios de objeci&oacute;n de conciencia informados al final de la tabla. (23 versus 11). Solicitamos que se aclare&quot;.</p> <p> Conforme a lo anterior, este Consejo, mediante comunicaci&oacute;n de fecha 13 de mayo de 2022, solicit&oacute; al Hospital complementar sus descargos. Sin embargo, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital El Pino, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversos datos estad&iacute;sticos relativos a la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de los antecedentes consultados, remitiendo copia de la planilla excel con los datos solicitados. No obstante lo se&ntilde;alado, en su pronunciamiento, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que la respuesta es incompleta o contiene inconsistencias, las que detalla espec&iacute;ficamente.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Hospital accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, remitiendo el archivo excel acompa&ntilde;ado por el solicitante junto con su requerimiento, con los datos consultados sobre interrupci&oacute;n del embarazo, respecto de cada causal. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo expuesto por el reclamante en su pronunciamiento consignado en el numeral 5) de la parte expositiva, la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano se encuentra incompleta o contiene errores. En efecto, y a modo de ejemplo, conforme a lo indicado por el reclamante, existir&iacute;a una inconsistencia en los datos entregados, toda vez que, por un lado el Hospital informa haber efectuado denuncias en 2 ocasiones, y por otro se se&ntilde;ala que la familia efectu&oacute; denuncia en 2 casos, y los otros est&aacute;n sin denuncia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que obran en poder del &oacute;rgano, respecto de los cuales el &oacute;rgano accedi&oacute; expresamente a su entrega, y habi&eacute;ndose entregado datos que resultar&iacute;an inconsistentes con los requeridos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos y formato solicitado por el reclamante. No obstante, al tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, y a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar u omitir todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de pacientes involucradas. Asimismo, deber&aacute; anonimizar los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Mena Mauricio en contra del Hospital El Pino, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital El Pino que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n que resulta inconsistente o que contiene errores, consignada en el numeral 5 de la parte expositiva, en el formato y con el detalle solicitado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, a efectos de proteger la identidad de las pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar u omitir todos aquellos datos personales y sensibles de contexto.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Mena Mauricio y al Sr. Director del Hospital El Pino.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>