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DECISIÓN AMPARO ROL C1799-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilaco</p>
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Requirente: Domingo Campos Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilaco, ordenándose la entrega de información sobre las gestiones del área de salud y de otros organismos municipales en relación del cumplimiento de la normativa de aplicación de agrotóxicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos, según indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relación con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1799-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2022, don Domingo Campos Muñoz solicitó a la Municipalidad de Quilaco lo siguiente:</p>
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"Informe las gestiones del área de salud y de otros organismos municipales en relación del cumplimiento de la normativa de aplicación de agro-tóxicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos como la presencia de la plantación de nogales en el sector de rucalhue;</p>
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Asimismo, indique las relaciones pertinentes y de estudios en relación con la prevalencia de enfermedades del tipo alzaimer y tipos de cánceres por exposición al químico glifosato.</p>
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Asimismo; indique cómo ha propendido a la participación ciudadana en estos términos".</p>
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2) AMPARO: El 13 de marzo de 2022, don Domingo Campos Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 193, de fecha 29 de marzo de 2022, la Entidad Edilia otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de acceso, acompañando copia del Oficio Ord. N° 22, de fecha 29 de marzo de 2022.</p>
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Hizo presente que, "a partir de la reforma de salud del año 2005, se separa el Ministerio de Salud creando la Subsecretaría de Redes Asistenciales y Subsecretaría de Salud Pública, siendo esta última quien asume la responsabilidad legal de desarrollar -entre otros- los estudios epidemiológicos y seguimientos epidemiológicos de todos los eventos sanitarios del país, Siendo en el ámbito regional la SEREMI la responsable local de esta actividad. En cuanto a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en donde se deposita la función de atender a las personas, en particular, respecto a las intoxicaciones por plaguicidas o pesticidas, esta se realiza a través de los Servicio de Urgencia en donde el aplicador de estos quien debe informar, previo a la acción de las cartillas técnicas de los órganos utilizados en estos procesos. Cabe destacar que el rol de regulación y control No le compete a los establecimientos de atención primaria de Salud".</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 1 de abril de 2022, el peticionario manifestó su disconformidad, argumentando que: " (...)Toda fumigación en un territorio comunal debe ser informada al departamento de salud comunal para que tome las medidas de resguardo del caso. Le recomiendo que lea el recurso de protección al cual se hizo parte el municipio en contra de forestal Arauco por una contaminación con glifosato en el sector de La Orilla".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, mediante Oficio N° E6716, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre las gestiones del área de salud y de otros organismos municipales en relación del cumplimiento de la normativa de aplicación de agro-tóxicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos, según indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, el organismo esgrimió que no obra en su poder la información consultada. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que la información consultada se circunscribe dentro de las funciones legales de la reclamada. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone en su artículo 4° que: "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con (...) b) La salud pública y la protección del medio ambiente. (...)", agregando su artículo 5° que "Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales".</p>
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7) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública que dicen relación con las funciones legales de la reclamada; y, constatándose, que el órgano reclamado no justificó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará que se otorgue acceso a los antecedentes pedidos.</p>
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8) Que, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Domingo Campos Muñoz, en contra de la Municipalidad de Quilaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, lo siguiente;</p>
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a) Informe las gestiones del área de salud y de otros organismos municipales en relación del cumplimiento de la normativa de aplicación de agro-tóxicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos como la presencia de la plantación de nogales en el sector de rucalhue;</p>
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Asimismo, indique las relaciones pertinentes y de estudios en relación con la prevalencia de enfermedades del tipo alzaimer y tipos de cánceres por exposición al químico glifosato.</p>
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Adicionalmente; indique cómo ha propendido a la participación ciudadana en estos términos.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Domingo Campos Muñoz; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>