Decisión ROL C1799-22
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Reclamante: DOMINGO CAMPOS MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILACO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilaco, ordenándose la entrega de información sobre las gestiones del área de salud y de otros organismos municipales en relación del cumplimiento de la normativa de aplicación de agrotóxicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos, según indica. Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relación con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1799-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilaco</p> <p> Requirente: Domingo Campos Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilaco, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las gestiones del &aacute;rea de salud y de otros organismos municipales en relaci&oacute;n del cumplimiento de la normativa de aplicaci&oacute;n de agrot&oacute;xicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1799-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2022, don Domingo Campos Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilaco lo siguiente:</p> <p> &quot;Informe las gestiones del &aacute;rea de salud y de otros organismos municipales en relaci&oacute;n del cumplimiento de la normativa de aplicaci&oacute;n de agro-t&oacute;xicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos como la presencia de la plantaci&oacute;n de nogales en el sector de rucalhue;</p> <p> Asimismo, indique las relaciones pertinentes y de estudios en relaci&oacute;n con la prevalencia de enfermedades del tipo alzaimer y tipos de c&aacute;nceres por exposici&oacute;n al qu&iacute;mico glifosato.</p> <p> Asimismo; indique c&oacute;mo ha propendido a la participaci&oacute;n ciudadana en estos t&eacute;rminos&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 13 de marzo de 2022, don Domingo Campos Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 193, de fecha 29 de marzo de 2022, la Entidad Edilia otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de acceso, acompa&ntilde;ando copia del Oficio Ord. N&deg; 22, de fecha 29 de marzo de 2022.</p> <p> Hizo presente que, &quot;a partir de la reforma de salud del a&ntilde;o 2005, se separa el Ministerio de Salud creando la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales y Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, siendo esta &uacute;ltima quien asume la responsabilidad legal de desarrollar -entre otros- los estudios epidemiol&oacute;gicos y seguimientos epidemiol&oacute;gicos de todos los eventos sanitarios del pa&iacute;s, Siendo en el &aacute;mbito regional la SEREMI la responsable local de esta actividad. En cuanto a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en donde se deposita la funci&oacute;n de atender a las personas, en particular, respecto a las intoxicaciones por plaguicidas o pesticidas, esta se realiza a trav&eacute;s de los Servicio de Urgencia en donde el aplicador de estos quien debe informar, previo a la acci&oacute;n de las cartillas t&eacute;cnicas de los &oacute;rganos utilizados en estos procesos. Cabe destacar que el rol de regulaci&oacute;n y control No le compete a los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de Salud&quot;.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 1 de abril de 2022, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad, argumentando que: &quot; (...)Toda fumigaci&oacute;n en un territorio comunal debe ser informada al departamento de salud comunal para que tome las medidas de resguardo del caso. Le recomiendo que lea el recurso de protecci&oacute;n al cual se hizo parte el municipio en contra de forestal Arauco por una contaminaci&oacute;n con glifosato en el sector de La Orilla&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, mediante Oficio N&deg; E6716, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre las gestiones del &aacute;rea de salud y de otros organismos municipales en relaci&oacute;n del cumplimiento de la normativa de aplicaci&oacute;n de agro-t&oacute;xicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos, seg&uacute;n indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, el organismo esgrimi&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n consultada. Sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que la informaci&oacute;n consultada se circunscribe dentro de las funciones legales de la reclamada. En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades dispone en su art&iacute;culo 4&deg; que: &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con (...) b) La salud p&uacute;blica y la protecci&oacute;n del medio ambiente. (...)&quot;, agregando su art&iacute;culo 5&deg; que &quot;Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos p&uacute;blicos, las municipalidades podr&aacute;n colaborar en la fiscalizaci&oacute;n y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protecci&oacute;n del medio ambiente, dentro de los l&iacute;mites comunales&quot;.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que dicen relaci&oacute;n con las funciones legales de la reclamada; y, constat&aacute;ndose, que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; que se otorgue acceso a los antecedentes pedidos.</p> <p> 8) Que, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Domingo Campos Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de Quilaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, lo siguiente;</p> <p> a) Informe las gestiones del &aacute;rea de salud y de otros organismos municipales en relaci&oacute;n del cumplimiento de la normativa de aplicaci&oacute;n de agro-t&oacute;xicos por parte de plantaciones de empresas forestales y otros de empresas con plantaciones de monocultivos como la presencia de la plantaci&oacute;n de nogales en el sector de rucalhue;</p> <p> Asimismo, indique las relaciones pertinentes y de estudios en relaci&oacute;n con la prevalencia de enfermedades del tipo alzaimer y tipos de c&aacute;nceres por exposici&oacute;n al qu&iacute;mico glifosato.</p> <p> Adicionalmente; indique c&oacute;mo ha propendido a la participaci&oacute;n ciudadana en estos t&eacute;rminos.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Domingo Campos Mu&ntilde;oz; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>