Decisión ROL C1801-22
Reclamante: JOSE ANSELMO LOPEZ VARGAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, requiriéndose la entrega de la siguiente información respecto del Director Nacional: i) ¿Qué autoridad decidió no iniciar un procedimiento administrativo, así como también decidió no objetar la contravención respecto de su cargo directivo para realizar dicha manifestación? Si los hubiere señalar los oficios en los cuales da a conocer los antecedentes y la respuesta de la autoridad a los respectivos oficios. ii) ¿Con que abogados (individualizar nombre y apellido) del Servicio se reunió para concluir que la manifestación realizada por él fue licita respecto del cargo que desempeñaba? Lo anterior, según lo indicado por el (...) en entrevista al Diario la Tercera. Finalmente ¿a quién se refiere el señor (...), como el tercero que excedió sus facultades? Indicar nombre y apellidos. Según lo indicado en dicha entrevista. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Adicionalmente, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes. Asimismo, debe tenerse presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1801-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, requiri&eacute;ndose la entrega de la siguiente informaci&oacute;n respecto del Director Nacional:</p> <p> i) &iquest;Qu&eacute; autoridad decidi&oacute; no iniciar un procedimiento administrativo, as&iacute; como tambi&eacute;n decidi&oacute; no objetar la contravenci&oacute;n respecto de su cargo directivo para realizar dicha manifestaci&oacute;n? Si los hubiere se&ntilde;alar los oficios en los cuales da a conocer los antecedentes y la respuesta de la autoridad a los respectivos oficios.</p> <p> ii) &iquest;Con que abogados (individualizar nombre y apellido) del Servicio se reuni&oacute; para concluir que la manifestaci&oacute;n realizada por &eacute;l fue licita respecto del cargo que desempe&ntilde;aba? Lo anterior, seg&uacute;n lo indicado por el (...) en entrevista al Diario la Tercera. Finalmente &iquest;a qui&eacute;n se refiere el se&ntilde;or (...), como el tercero que excedi&oacute; sus facultades? Indicar nombre y apellidos. Seg&uacute;n lo indicado en dicha entrevista.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Adicionalmente, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> Asimismo, debe tenerse presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1801-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -en adelante, indistintamente SERNAGEOMIN- lo siguiente:</p> <p> Solicita la siguiente informaci&oacute;n respecto al Director Nacional:</p> <p> 1-Fecha de Ingreso al Sernageomin y calidad jur&iacute;dica con la que se le contrato, as&iacute; como las funciones que se le asignaron.</p> <p> 2-Cargos que ha desempe&ntilde;ado, fechas en la que fue designado y fecha de lo t&eacute;rmino de cada designaci&oacute;n.</p> <p> 3-Subrrogancias que efectu&oacute; desde su ingreso al SERNAGEOMIN hasta el 1 de enero de 2022, as&iacute; como tambi&eacute;n las fechas de dichas subrogancias.</p> <p> 4- Funciones Directivas que le fueron asignadas, su respectiva fundamentaci&oacute;n y resoluci&oacute;n que la asigna.</p> <p> 6- Declaraci&oacute;n de Patrimonio e Intereses del Se&ntilde;or (...), junto con cada una de sus modificaciones y actualizaciones, desde su ingreso a Sernageomin hasta el 1 de enero de 2022.</p> <p> 7- Periodos de Vacaciones que ha hecho uso el Se&ntilde;or (...), desde su ingreso al Sernageomin hasta el 31 de diciembre de 2021.</p> <p> 8-En cuanto a la inscripci&oacute;n de la manifestaci&oacute;n minera que le permit&iacute;a explorar y luego la manifestaci&oacute;n (para explotar) 200 hect&aacute;reas de un terreno en Melipilla, pese a tener una prohibici&oacute;n legal para hacerlo respecto del cargo que desempe&ntilde;aba al momento de los hechos, la autoridad decidi&oacute; no abrir un proceso administrativo para dicha contravenci&oacute;n. Respecto de lo anterior en una entrevista realizada por el diario La Tercera, el se&ntilde;or (...) argumenta que la decisi&oacute;n de no iniciar un proceso administrativo se fund&oacute; por una reuni&oacute;n informal con abogados del servicio que dirige y conoce, se&ntilde;alando que &quot;Llegamos a la conclusi&oacute;n de que, si no hab&iacute;a il&iacute;cito, si hab&iacute;a sido realizado por un tercero excedi&eacute;ndose de las facultades de un mandato expreso (...) se determin&oacute; no iniciar una investigaci&oacute;n&quot; Respecto de dicha entrevista solicito indicar: &iquest;Qu&eacute; autoridad decidi&oacute; no iniciar un procedimiento administrativo, as&iacute; como tambi&eacute;n decidi&oacute; no objetar la contravenci&oacute;n respecto de su cargo directivo para realizar dicha manifestaci&oacute;n? Si los hubiere se&ntilde;alar los oficios en los cuales usted da a conocer los antecedentes y la respuesta de la autoridad a los respectivos oficios.</p> <p> 9- &iquest;Con que abogados (individualizar nombre y apellido) del Servicio se reuni&oacute; para concluir que la manifestaci&oacute;n realizada por &eacute;l fue licita respecto del cargo que desempe&ntilde;aba? Lo anterior, seg&uacute;n lo indicado por el Sr. (...) en entrevista al Diario la Tercera. Finalmente &iquest;a qui&eacute;n se refiere el se&ntilde;or (...), como el tercero que excedi&oacute; sus facultades? Indicar nombre y apellidos. Seg&uacute;n lo indicado en dicha entrevista&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 11 de febrero de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 580, de fecha 18 de marzo de 2022, SERNAGEOMIN respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, el servidor p&uacute;blico consultado fue contratado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1068, de fecha 16 de abril de 2018, de este Servicio Nacional, para cumplir funciones como jefe del Departamento Jur&iacute;dico.</p> <p> Conforme a lo consultado en los puntos 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; de su solicitud, adjunt&oacute; copia de las siguientes resoluciones:</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1070, de 16 de abril de 2018, de este Servicio Nacional, que asigna funciones directivas como jefe del Departamento jur&iacute;dico;</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2116, de 01 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que pone t&eacute;rmino a la contrataci&oacute;n del funcionario consultado;</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2117, de 01 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que designa a don (...) en calidad de suplente en la planta directiva de este Servicio Nacional.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2118, de 01 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que deja sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N*1070/2018.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2171, de 08 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que designa como subrogante al funcionario que indica.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2246, de 21 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que designa como subrogante al funcionario que indica y actualiza n&oacute;mina de subrogantes.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3277, de 29 de noviembre de 2018, de este Servicio Nacional, que designa en calidad de suplente en la planta directiva al funcionario que se individualiza.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1157, de 30 de abril de 2019, de este Servicio Nacional, que contrata al funcionario que se individualiza.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1158, de 30 de abril de 2019, de este Servicio Nacional, que asigna funciones directivas al funcionario que se indica.</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1461, de 31 de mayo de 2019, de este Servicio Nacional, que pone t&eacute;rmino a la contrataci&oacute;n y cargo que se indica.</p> <p> Respecto a la Declaraci&oacute;n de Patrimonio e Intereses del (...), hizo presente que estas son p&uacute;blicas, y pueden ser visualizadas a trav&eacute;s del enlace de acceso que consign&oacute;.</p> <p> Sobre los periodos de vacaciones que ha hecho uso desde su ingreso al Servicio, por parte del servidor p&uacute;blico consultado, adjunt&oacute; con el presente oficio ordinario, copia del archivo en formato Excel con el detalle de uso de feriado legal.</p> <p> En cuanto a las preguntas realizadas en los numerales 8&deg; y 9&deg;, hizo presente que ello no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a lo dispuesto en al art&iacute;culo 5&deg; y al inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg;, ambos de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y no existen registros o antecedentes relativos a dicho requerimiento.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de marzo de 2022, don Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de marzo de 2022, circunscribi&oacute; su disconformidad a los antecedentes denegados.</p> <p> Hizo presente que, la informaci&oacute;n consultada versa sobre sus propios dichos en un Diario de Circulaci&oacute;n Nacional.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E5514, de fecha 31 de marzo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 4 de abril de 2022, el peticionario reiter&oacute; su disconformidad, en los t&eacute;rminos consignados en su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E6717, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 928, de fecha 6 de mayo de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, la respuesta proporcionada conten&iacute;a la totalidad de la informaci&oacute;n requerida que consta en la Instituci&oacute;n. Hizo presente, que no existen m&aacute;s antecedentes que aportar a los ya remitidos y entregados.</p> <p> Complement&oacute; que, existen requerimientos que no se enmarcan dentro de la Ley de Transparencia, en particular, las peticiones de acceso consignadas en los numerales 8&deg; y 9&deg;, y respecto de los cuales, no existe registro, documento o antecedente alguno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a las peticiones consignadas en los numerales 8&deg; y 9&deg; del requerimiento de especie. Al respecto, SERNAGEOMIN esgrimi&oacute; que aquellas no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, respecto de las cuales, no existe registro, documento o antecedente alguno.</p> <p> 2) Que, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe se&ntilde;alar que, si bien la solicitud de acceso es formulada a trav&eacute;s de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfecha por el &oacute;rgano, proporcionando el documento que contendr&iacute;a los antecedentes correspondientes. En efecto, aquella pueden desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que la Instituci&oacute;n reclamada mantenga en su poder, cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el organismo debe pronunciarse sobre la consulta efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre la inexistencia material esgrimida, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, SERNAGEOMIN se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no obra en su poder los antecedentes consultados, no aportando mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida. En efecto, el organismo no precis&oacute; los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a inexistente. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder, y que no se proporcion&oacute; antecedente alguno referido a la b&uacute;squeda de la misma. Al efecto, no se demostr&oacute; de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposici&oacute;n para ubicar la informaci&oacute;n que alega no tener en su poder.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, no resultan del todo fundada la alegaci&oacute;n de inexistencia esgrimida por el organismo, pues dichas peticiones de acceso se fundamentan en las declaraciones vertidas por el Director Nacional en un reportaje publicado en el Diario La Tercera, de fecha 10 de agosto de 2019. En dicha entrevista, se consiga que la autoridad manifest&oacute; que su decisi&oacute;n de no abrir un proceso administrativo para exponer los antecedentes de su caso, surgi&oacute; de una reuni&oacute;n &quot;informal&quot; con abogados del servicio que dirige. &quot;Llegamos a la conclusi&oacute;n de que si no hab&iacute;a il&iacute;cito, si hab&iacute;a sido realizado por un tercero excedi&eacute;ndose de las facultades de un mandato expreso (...) se determin&oacute; no iniciar una investigaci&oacute;n (...) &quot;. Atendido los antecedentes expuestos, en orden a que en la decisi&oacute;n adoptada -seg&uacute;n sus propios dichos- participaron e intervinieron otros servidores p&uacute;blicos, este Consejo estima plausible que la informaci&oacute;n consultada obre en poder del organismo, por lo que aqu&eacute;l, se encuentra en posici&oacute;n de satisfacer dichas peticiones de acceso.</p> <p> 7) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (&Eacute;nfasis agregado</p> <p> 9) Que, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se acoger&aacute; el amparo, requiriendo que se otorgue respuesta a las consultas formuladas por la parte activa.</p> <p> 10) Que, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario acceso a la siguiente informaci&oacute;n respecto del Director Nacional:</p> <p> i) &iquest;Qu&eacute; autoridad decidi&oacute; no iniciar un procedimiento administrativo, as&iacute; como tambi&eacute;n decidi&oacute; no objetar la contravenci&oacute;n respecto de su cargo directivo para realizar dicha manifestaci&oacute;n? Si los hubiere se&ntilde;alar los oficios en los cuales da a conocer los antecedentes y la respuesta de la autoridad a los respectivos oficios.</p> <p> ii) &iquest;Con que abogados (individualizar nombre y apellido) del Servicio se reuni&oacute; para concluir que la manifestaci&oacute;n realizada por &eacute;l fue licita respecto del cargo que desempe&ntilde;aba? Lo anterior, seg&uacute;n lo indicado por el (...) en entrevista al Diario la Tercera. Finalmente &iquest;a qui&eacute;n se refiere el se&ntilde;or (...), como el tercero que excedi&oacute; sus facultades? Indicar nombre y apellidos. Seg&uacute;n lo indicado en dicha entrevista.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>