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DECISIÓN AMPARO ROL C1801-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
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Requirente: José Anselmo López Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, requiriéndose la entrega de la siguiente información respecto del Director Nacional:</p>
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i) ¿Qué autoridad decidió no iniciar un procedimiento administrativo, así como también decidió no objetar la contravención respecto de su cargo directivo para realizar dicha manifestación? Si los hubiere señalar los oficios en los cuales da a conocer los antecedentes y la respuesta de la autoridad a los respectivos oficios.</p>
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ii) ¿Con que abogados (individualizar nombre y apellido) del Servicio se reunió para concluir que la manifestación realizada por él fue licita respecto del cargo que desempeñaba? Lo anterior, según lo indicado por el (...) en entrevista al Diario la Tercera. Finalmente ¿a quién se refiere el señor (...), como el tercero que excedió sus facultades? Indicar nombre y apellidos. Según lo indicado en dicha entrevista.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Adicionalmente, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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Asimismo, debe tenerse presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1282 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1801-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2022, don José Anselmo López Vargas solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería -en adelante, indistintamente SERNAGEOMIN- lo siguiente:</p>
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Solicita la siguiente información respecto al Director Nacional:</p>
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1-Fecha de Ingreso al Sernageomin y calidad jurídica con la que se le contrato, así como las funciones que se le asignaron.</p>
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2-Cargos que ha desempeñado, fechas en la que fue designado y fecha de lo término de cada designación.</p>
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3-Subrrogancias que efectuó desde su ingreso al SERNAGEOMIN hasta el 1 de enero de 2022, así como también las fechas de dichas subrogancias.</p>
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4- Funciones Directivas que le fueron asignadas, su respectiva fundamentación y resolución que la asigna.</p>
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6- Declaración de Patrimonio e Intereses del Señor (...), junto con cada una de sus modificaciones y actualizaciones, desde su ingreso a Sernageomin hasta el 1 de enero de 2022.</p>
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7- Periodos de Vacaciones que ha hecho uso el Señor (...), desde su ingreso al Sernageomin hasta el 31 de diciembre de 2021.</p>
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8-En cuanto a la inscripción de la manifestación minera que le permitía explorar y luego la manifestación (para explotar) 200 hectáreas de un terreno en Melipilla, pese a tener una prohibición legal para hacerlo respecto del cargo que desempeñaba al momento de los hechos, la autoridad decidió no abrir un proceso administrativo para dicha contravención. Respecto de lo anterior en una entrevista realizada por el diario La Tercera, el señor (...) argumenta que la decisión de no iniciar un proceso administrativo se fundó por una reunión informal con abogados del servicio que dirige y conoce, señalando que "Llegamos a la conclusión de que, si no había ilícito, si había sido realizado por un tercero excediéndose de las facultades de un mandato expreso (...) se determinó no iniciar una investigación" Respecto de dicha entrevista solicito indicar: ¿Qué autoridad decidió no iniciar un procedimiento administrativo, así como también decidió no objetar la contravención respecto de su cargo directivo para realizar dicha manifestación? Si los hubiere señalar los oficios en los cuales usted da a conocer los antecedentes y la respuesta de la autoridad a los respectivos oficios.</p>
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9- ¿Con que abogados (individualizar nombre y apellido) del Servicio se reunió para concluir que la manifestación realizada por él fue licita respecto del cargo que desempeñaba? Lo anterior, según lo indicado por el Sr. (...) en entrevista al Diario la Tercera. Finalmente ¿a quién se refiere el señor (...), como el tercero que excedió sus facultades? Indicar nombre y apellidos. Según lo indicado en dicha entrevista".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 11 de febrero de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 580, de fecha 18 de marzo de 2022, SERNAGEOMIN respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, el servidor público consultado fue contratado mediante Resolución Exenta N° 1068, de fecha 16 de abril de 2018, de este Servicio Nacional, para cumplir funciones como jefe del Departamento Jurídico.</p>
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Conforme a lo consultado en los puntos 2°, 3° y 4° de su solicitud, adjuntó copia de las siguientes resoluciones:</p>
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- Resolución Exenta N° 1070, de 16 de abril de 2018, de este Servicio Nacional, que asigna funciones directivas como jefe del Departamento jurídico;</p>
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- Resolución Exenta N° 2116, de 01 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que pone término a la contratación del funcionario consultado;</p>
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- Resolución Exenta N° 2117, de 01 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que designa a don (...) en calidad de suplente en la planta directiva de este Servicio Nacional.</p>
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- Resolución Exenta N° 2118, de 01 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que deja sin efecto la Resolución Exenta N*1070/2018.</p>
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- Resolución Exenta N° 2171, de 08 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que designa como subrogante al funcionario que indica.</p>
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- Resolución Exenta N° 2246, de 21 de agosto de 2018, de este Servicio Nacional, que designa como subrogante al funcionario que indica y actualiza nómina de subrogantes.</p>
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- Resolución Exenta N° 3277, de 29 de noviembre de 2018, de este Servicio Nacional, que designa en calidad de suplente en la planta directiva al funcionario que se individualiza.</p>
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- Resolución Exenta N° 1157, de 30 de abril de 2019, de este Servicio Nacional, que contrata al funcionario que se individualiza.</p>
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- Resolución Exenta N° 1158, de 30 de abril de 2019, de este Servicio Nacional, que asigna funciones directivas al funcionario que se indica.</p>
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- Resolución Exenta N° 1461, de 31 de mayo de 2019, de este Servicio Nacional, que pone término a la contratación y cargo que se indica.</p>
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Respecto a la Declaración de Patrimonio e Intereses del (...), hizo presente que estas son públicas, y pueden ser visualizadas a través del enlace de acceso que consignó.</p>
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Sobre los periodos de vacaciones que ha hecho uso desde su ingreso al Servicio, por parte del servidor público consultado, adjuntó con el presente oficio ordinario, copia del archivo en formato Excel con el detalle de uso de feriado legal.</p>
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En cuanto a las preguntas realizadas en los numerales 8° y 9°, hizo presente que ello no corresponde a una solicitud de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en al artículo 5° y al inciso segundo del artículo 10°, ambos de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, y no existen registros o antecedentes relativos a dicho requerimiento.</p>
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4) AMPARO: El 13 de marzo de 2022, don José Anselmo López Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p>
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Mediante presentación, de fecha 25 de marzo de 2022, circunscribió su disconformidad a los antecedentes denegados.</p>
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Hizo presente que, la información consultada versa sobre sus propios dichos en un Diario de Circulación Nacional.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E5514, de fecha 31 de marzo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 4 de abril de 2022, el peticionario reiteró su disconformidad, en los términos consignados en su reclamación.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, mediante Oficio N° E6717, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 928, de fecha 6 de mayo de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Esgrimió que, la respuesta proporcionada contenía la totalidad de la información requerida que consta en la Institución. Hizo presente, que no existen más antecedentes que aportar a los ya remitidos y entregados.</p>
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Complementó que, existen requerimientos que no se enmarcan dentro de la Ley de Transparencia, en particular, las peticiones de acceso consignadas en los numerales 8° y 9°, y respecto de los cuales, no existe registro, documento o antecedente alguno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a las peticiones consignadas en los numerales 8° y 9° del requerimiento de especie. Al respecto, SERNAGEOMIN esgrimió que aquellas no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, respecto de las cuales, no existe registro, documento o antecedente alguno.</p>
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2) Que, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el caso de especie, se debe señalar que, si bien la solicitud de acceso es formulada a través de enunciados interrogativos, dichas consultas pueden ser satisfecha por el órgano, proporcionando el documento que contendría los antecedentes correspondientes. En efecto, aquella pueden desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que la Institución reclamada mantenga en su poder, cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el organismo debe pronunciarse sobre la consulta efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre la inexistencia material esgrimida, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, en la especie, SERNAGEOMIN se limitó a señalar que no obra en su poder los antecedentes consultados, no aportando mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la circunstancia esgrimida. En efecto, el organismo no precisó los motivos específicos por los cuales la información requerida sería inexistente. Asimismo, no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente, considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder, y que no se proporcionó antecedente alguno referido a la búsqueda de la misma. Al efecto, no se demostró de forma alguna haber agotado todos los medios que se encontraban a su disposición para ubicar la información que alega no tener en su poder.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, no resultan del todo fundada la alegación de inexistencia esgrimida por el organismo, pues dichas peticiones de acceso se fundamentan en las declaraciones vertidas por el Director Nacional en un reportaje publicado en el Diario La Tercera, de fecha 10 de agosto de 2019. En dicha entrevista, se consiga que la autoridad manifestó que su decisión de no abrir un proceso administrativo para exponer los antecedentes de su caso, surgió de una reunión "informal" con abogados del servicio que dirige. "Llegamos a la conclusión de que si no había ilícito, si había sido realizado por un tercero excediéndose de las facultades de un mandato expreso (...) se determinó no iniciar una investigación (...) ". Atendido los antecedentes expuestos, en orden a que en la decisión adoptada -según sus propios dichos- participaron e intervinieron otros servidores públicos, este Consejo estima plausible que la información consultada obre en poder del organismo, por lo que aquél, se encuentra en posición de satisfacer dichas peticiones de acceso.</p>
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7) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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8) Que, en cuanto a la individualización de los servidores públicos, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, actuaciones y conducta. Sobre lo anterior, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (Énfasis agregado</p>
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9) Que, al tratarse de información pública que, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en la Ley de Transparencia; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de la información consultada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se acogerá el amparo, requiriendo que se otorgue respuesta a las consultas formuladas por la parte activa.</p>
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10) Que, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Anselmo López Vargas, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario acceso a la siguiente información respecto del Director Nacional:</p>
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i) ¿Qué autoridad decidió no iniciar un procedimiento administrativo, así como también decidió no objetar la contravención respecto de su cargo directivo para realizar dicha manifestación? Si los hubiere señalar los oficios en los cuales da a conocer los antecedentes y la respuesta de la autoridad a los respectivos oficios.</p>
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ii) ¿Con que abogados (individualizar nombre y apellido) del Servicio se reunió para concluir que la manifestación realizada por él fue licita respecto del cargo que desempeñaba? Lo anterior, según lo indicado por el (...) en entrevista al Diario la Tercera. Finalmente ¿a quién se refiere el señor (...), como el tercero que excedió sus facultades? Indicar nombre y apellidos. Según lo indicado en dicha entrevista.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Anselmo López Vargas; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>